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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR VENANCIO FERREIRA LEZCANO EN REPRESENTACION DE GUSTAVO RAMÓN RODRIGUEZ EN LA CAUSA: "GUSTAVO RAMON RODRIGUEZ DUARTE S/ ESTAFA EN CAACUPE N° 13-01- 02-01-2020-2412". ANO: 2022. N°: 2428 . 19.2021 18 21 00|01 10/03 104) 1050 90 D ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos dos. -En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los once días del mes de ma-o , del año dos mil veintitres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Senores Ministros de la sal Constifucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR VENANCIO FERREIRA LEZCANO EN REPRESENTACION DE GUSTAVO RAMÓN RODRIGUEZ EN LA CAUSA: "GUSTAVO RAMON RODRIGUEZ DUARTE S/ ESTAFA EN CAACUPE N° 13-01-02-01-2020-2412", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Venancio Ferreira Lezcano, en representación de Gustavo Ramón Rodriguez. — Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Venancio Ferreira Lezcano, en representación de Gustavo Ramón Rodríguez, opone excepción de inconstitucionalidad en contra de la providencia de fecha 13 de julio de 2022, que dispone la reapertura de la causa de conformidad al Art. 362 del CPC y señala el plazo de 24 horas para que el Agente Fiscal y la querella adhesiva formulen acto conclusivo. El impugnante invoca como conculcados los artículos 9, 12, 16 17, 46, 127, 131 y 137 de la Constitución Nacional y refiere que la providencia impugnada es inconstitucional " desmedro del derecho sagrado precepto constitucional de que queda expresamente prohibido reabrir causas sin respetar el principio de bilateralidad en la cual no se ha diligenciado ningún elemento en el Al. 743 de fecha 14 de julio del año 2021... Al momento de contestar el traslado, la Fiscalía General del Estado, por dictamen N.° 1763 de fecha 16 de septiembre de 2022, el fiscal adjunto Abg. Roberto Zacarías solicitó la declaración de inadmisibilidad de la excepción por no reunir los presupuestos previstos en el Art. 538 del CPC. - Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las contestaciønes, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada, la cual syrge de lo preceptuado en los artículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como del artículo 13 de la Ley N.° 609/95. En tal sentido, el artículo 538 del Código Procesal Civil determina: "La excepción de cincenstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Gonstitución... Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 1
De la interpretación del citado artículo, tenemos que el control de constitucionalidad por vía de la excepción solo será procedente respecto de una ley o instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional, es decir, "la excepción únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende En el presente caso, se verifica que la excepción opuesta no cumple con los requisitos establecidos en la norma, pues el excepcionante apunta sus cuestionamientos en contra de una providencia, indicando que esta quebranta artículos constitucionales, sin mencionar expresamente cuál es el acto normativo, ley o artículo cuya declaración de inconstitucionalidad pretende. La Sala Constitucional ha sostenido en diversas oportunidades que: " ...la excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de actos procesales, la ley prevé las vías apropiadas en el fuero respectivo pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigida contra estos"2 Por consiguiente, tras el examen de la cuestión puesta a consideración de esta Sala y en atención a lo dispuesto por el Art. 538 del Código Procesal Civil, se concluye que la presente excepción de inconstitucionalidad resulta improcedente, pues esta forma de provocar el control de constitucionalidad no se trata de un recurso contra resoluciones judiciales, constituye un medio para declarar la inconstitucionalidad de actos normativos, con caracter preventivo, para evitar su aplicación al caso concreto. Por las consideraciones que anteceden, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Venancio Ferreira Lezcano, en representación de Gustavo Ramón Rodríguez. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1.- Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Cesar Diésel, por los mismos fundamentos, y en ese sentido me permito realizar la siguiente consideración: - 2.- El Abg. Venancio Ferreira Lezcano, con Mat. de la C.S.J. N° 21904, en representación del señor Gustavo Ramón Rodríguez, opuso excepción de inconstitucionalidad en contra de la providencia de fecha 13 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Garantías N° 2 de Caacupé, alegando la vulneración de los arts. 9, 12, 16, 17,46, 47, 127, 131 y 137 de la Constitución Nacional, en el marco de los autos caratulados: "GUSTAVO RAMON RODRIGUEZ DUARTE S/ ESTAFA EN CAACUPE N° 13-01-02-02-2020-2412" 3.-Lo planteado en el presente caso es, cuando menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de un acto procesal cuando la norma claramente establece que este mecanismo solo podrá interponerse contra normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del abogado, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto seria aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, la parte impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. 4.- No podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo atenta contra los fines mismos de la justicia efectiva. 11 Mendoca Daniel, Derecho Procesal Constitucional - Régimen procesal de las garantías constituciona les, La Ley Paraguaya, Asunción, 2012, p. 26 2 Acuerdo y Sentencia N.° 168 de fecha 05 de agosto de 2020, (CS], Sala Constitucional) 2
CORTE SUPREMA Bi USTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR VENANCIO FERREIRA LEZCANO EN REPRESENTACION DE GUSTAVO RAMÓN RODRIGUEZ EN LA CAUSA: "GUSTAVO RAMON RODRIGUEZ DUARTE S/ ESTAFA EN CAACUPE N° 13-01- 02-01-2020-2412" AÑO: 2022.N°:24 TICA CIVIL 2023 -05 5.- En ese sentido, se puede concluir que corresponde el RECHAZO de la presente excepción de inconstitucionalidad en estudio, al no ser esta la vía idónea para impugnar "resoluciones y otros actos procesales, para lo cual la Ley prevé otras vías correspondientes. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Acompaño el voto del Ministro preopinante Dr. Cesar Diésel por los mismos fundamentos, como así también la posición del Dr. Victor Ríos, pasando a complementarlos con los siguientes argumentos: . Sin mayores complicaciones se advierte la notoria improcedencia del planteamiento defensivo por no reunir las exigencias del art. 538 del ritual procesal. Como lo venimos sosteniendo, se ha convertido en una constante la presentación de la excepción de inconstitucionalidad durante el proceso penal en contra de resoluciones judiciales, lo cual es absolutamente improcedente. Convengamos que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y púbico, donde se concentra el verdadero debate. El injustificado rigorismo que de un tiempo a esta parte vienen asumiendo los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que perseguimos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones abiertamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su marcada improcedencia. - Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite excepción es aquel ante el cual se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley, decreto u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental, o sea, nada impide a que el a-quo resuelva NO DAR TRÁMITE a la excepción de inconstitucionalidad opuesta en función al art. 15 inc. F núm. 2° del Código Procesal Civil. Instamos a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales temerarias que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia de Justicia, a sus efectos. Se ha sostenido esta postura en casos similares, específicamente en las causas: Excepción de Inconstitucionalidad en Gloria G. Fernández y otros s/ Tenencia y Comercialización de Sustancias Estupefacientes y otros - Exp. N° 467 Año 2023; Excepción de Inconstitucionalidad en Cirilo Cubilla Fernández s/ Violencia Familiar y otros - Exp. N° 355 Año 2023; y Excepción de Inconstitucionalidad en Pulciano Sánchez y otro s/ Invasión de Inmueble Ajeno. ES MI VOTO. . 3
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSd. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante SENTENCIA NÚMERO: 302 . Asunción, 11 de mayo de 2.023 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Venancio Ferreira Lezcano, en representación de Gustavo Ramón Rodríguez., por improcedente. ANOTAR, registrar, y notificar. Gustavo E. Santander Da Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 4
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