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PUBLI CORTE SUPREMA DE USTICIA F02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NICOLAS VERA RIQUELME C/ RESOLUCION N° 34.863 DE FECHA 02/11/2017". AÑO: 2018. N°: 1325. - RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 10-05- 22eUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos uno. Roque López Franue del man a Caudal de Asunción. Capital de la Repúbica del Paraguay, alos nueve del año dos mil veinti tres , estando en la Sala de mummicuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y EUGENIO JIMENEZ ROLÓN, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NICOLAS VERA RIQUELME C/ RESOLUCION N° 34.863 DE FECHA 02/11/2017", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Nicolás Vera Riquelme, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? PRACTICADO EL SORTEO DE LEY, RESULTO EL SIGUIENTE ORDEN DE VOTACIÓN: DIÉSEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y JIMENEZ ROLÓN A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El señor NICOLAS VERA RIQUELME, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la RESOLUCIÓN N° 34.863 de fecha 2 de noviembre de 2017 "POR LA CUAL SE ORDENA LA INSTRUCCIÓN DE SUMARIO ADMINISTRATIVO AL PROFESOR NICOLÁS VERA RIQUELME, DOCENTE DE ESTE MINISTERIO", específicamente contra lo dispuesto en el punto 2 de la de la parte resolutiva que dice: "DESIGNAR Juez Administrativo al Abogado Sergio Pastor, de la Dirección General de la Asesaría Jurídica de este Ministerio, quien tendrá a su cargo la instrucción del sumario administrativo y la designación de un Actuario, debiendo dictar Resolución Definitiva dentro del término de Ley". ...... Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 16, 137 y 256 de la Constitución; manifestando que la designación del juez instructor del sumario administrativo es asesor jurídico de la institución que instruye el sumario "que desempeña sus labores bajo la dependencia de la propia institución acusadora, siendo por tanto, juez y parte a la vez". Que entrando de lleno al tratamiento de lo que aqueja al accionante, debo anticipar mi opinión en sentido desfavorable a la presente acción, en franca coincidencia con el dictamen fiscal. El recurrente manifiesta su rechazo a ser juzgado por funcionario dependiente del MEC. Ante tal queja, cabe resaltar la organización jerárquica de toda Administración Pública, que atribuye potestad disciplinaria a quien compete legalmente el "Poder Directriz" de la misma, en observancia al buen orden de la función y organización respecto de sus empleados. Lo que habilita el juzgamiento de los sumariados por miembros del mismo órgano al que prestan servicios (MEC), situación que para nada vulnera la Constitución, muy por el contrario, la cabalidad el mandato constitucional de hacer efectiva la responsabilidad administrativa. ...... Eugenio Jiménez R. Ministro • Victor Rlos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel,Junghanns Ministro CSJ. N
El mandato constitucional obliga a "determinar" la responsabilidad de los servidores públicos ante inconductas desarrolladas en el desempeño de sus funciones, exigencia contemplada en el Artículo 106 que dice: "Ningún funcionario o empelado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables (...). - Es de entender que el poder disciplinario emana del poder jerarquico, cuyo ejercicio es autorizado por la ley en sujeción al principio de legalidad. - En coherencia a lo expresado, el Artículo 138 de la Ley N° 1264/98 "GENERAL DE EDUCACIÓN", dice: "El director es la autoridad responsable de la institución educativa, y quien la dirige y administra (...)". Asimismo, el Artículo 47 de la Ley N° 1725/01 "QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL EDUCADOR" dice: "En el sector público de la educación, las medidas disciplinarias serán de primero, segundo y tercer orden; las de primer orden serán aplicadas por el jete inmediato superior; las de segundo orden por el Juez Administrativo; y las de tercer orden por el Ministerio de Educación y Cultura. Las de segundo y tercer orden serán aplicadas previa investigación administrativa"; Artículo 55: "Es obligación de las autoridades competentes de las instituciones educativas y del Ministerio de Educación y Cultura realizar las investigaciones y comprobaciones tendientes a determinar la existencia de hechos que merezcan medidas disciplinarias y, en su caso, de aplicar las sanciones que correspondan. El incumplimiento de esa obligación los hará pasibles de medidas disciplinarias de segundo orden, sin perjuicio de las sanciones de orden penal". En el ámbito de la docencia, el procedimiento disciplinario debería ser entendido más bien como un instrumento que garantiza la justicia para los docentes, asi como para los intereses del servicio educativo, más aun teniendo en cuenta que la "educación" es un derecho fundamental consagrado por nuestra propia Constitución. • En cuanto a la pretensión del recurrente de que le sea aplicada la Ley N° 1626/00, supletoria o analógicamente, cabe recordar que en nuestro ordenamiento positivo la situación jurídica del docente está sujeta a una "regulación especial", fuera de la órbita de la Ley N° 1626/00, la que expresamente excluye a estos profesionales de su regulación: "Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionarios y de los empleados públicos (...)"; "Artículo 2°- Aun cuando cumplan una función pública, se exceptúan expresamente de lo establecido en el artículo anterior a (...) f) los docentes de la Universidad Nacional y de las Instituciones oficiales de educación primaria, secundaria y técnica (...)". Los derechos y obligaciones del educador, y el procedimiento disciplinario correspondiente están contemplados en la Ley N° 1264/98 "GENERAL DE EDUCACION"; en la Ley N° 1725/01 "QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL EDUCADOR'; y en el Decreto N° 468/03 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA APLICACION DE LA LEY N° 1725, DEL 13 DE SETIEMBRE DE 2001, DEL ESTATUTO DEL EDUCADOR". — Por lo tanto, advertimos que el acto administrativo impugnado no vulnera el orden prelativo enunciado en la Constitución, por lo que corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: . 1.- Me adhiero plenamente a la opinión del distinguido colega que me precede en el voto, Dr. César Manuel Diésel, quien rechaza la pretensión del accionante y decide no hacer lugar a la accion de inconstitucionalidad planteada. Dicho esto, me permito agregar cuanto sigue: ..... 2.- El accionante, en su calidad de docente del Ministerio de Educación y Ciencias, impugna la RESOLUCIÓN N° 34.863 de fecha 2 de noviembre de 2017 por la cual se ordena la 2
CORTE O KEMA STICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NICOLAS VERA RIQUELME C/ RESOLUCION N° 34.863 DE FECHA 02/11/2017". AÑO: 2018. N°: 1325. - REERED DE ESTADISTICA CIVIL -05- 2023 instin d sumario administrativo contra el mismo, manifestando su agravio contra el RocuSegertido agiculado de la parte resolutiva que dice: "DESIGNAR Juez Administrativo al Abogado Sergio Pastor, de la Dirección General de la Asesoría Jurídica de este Ministerio, Tragien tendrá a su cargo la instrucción del sumario administrativo, y la designación de un Actuario. Debiendo dictar Resolución Definitiva dentro del término de Ley" 3.- De la lectura in extenso del escrito inicial de la presente acción, surge que lo que agravia al accionante es el hecho de ser juzgado por un funcionario dependiente de la Institución donde él desempeña sus labores y no por un funcionario ajeno a la Entidad 4.- Al respecto cabe resaltar que, dispositivos jurídicos plenamente vigentes facultan al Ministerio de Educación y Ciencias a impulsar y resolver cuestiones disciplinarias a través de sus propios miembros.- 5.- El Artículo 133 de la Ley N° 1264/98 "GENERAL DE EDUCACION", reza: "Son deberes de los profesionales de la educación: (...) e) los deberes contemplados en las leyes laborales y el Estatuto del Personal de la Educación". A los efectos de hacer operativa esta disposición se ha sancionado la Ley N° 1725/01 "QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL EDUCADOR" que dice: "Artículo 47.- En el sector público de la educación, las medidas disciplinarias serán de primero, segundo y tercer orden; las de primer orden serán aplicadas por el jefe inmediato superior; las de segundo orden por el Juez Administrativo; y las de tercer orden por el Ministerio de Educación y Cultura. Las de segundo y tercer orden serán aplicadas previa investigación administrativa"; "Artículo 55.- Es obligación de las autoridades competentes de las instituciones educativas y del Ministerio de Educación y Cultura realizar las investigaciones y comprobaciones tendientes a determinar la existencia de hechos que merezcan medidas disciplinarias y, en su caso, de aplicar las sanciones que correspondan. El incumplimiento de esa obligación los hará pasibles de medidas disciplinarias de segundo orden, sin perjuicio de las sanciones de orden penal". . 6.- De la simple lectura de las normas transcriptas, advierto que el acto administrativo atacado en estos autos mantiene sus disposiciones dentro de los márgenes que la legislación previene, en estricta obediencia al Principio de Legalidad. Sabemos que el Principio de Legalidad es fundamental en el Derecho Administrativo, que exige que todo acto administrativo esté fundado en la ley. Es así que, para resguardar la "seguridad jurídica," que aspira todo Estado de Derecho, el ejercicio del poder público debe indefectiblemente realizarse conforme al orden jurídico vigente.- 7.- Ante la legalidad del acto impugnado, se torna improvechoso el control de constitucionalidad promovido, resultando improcedente la pretensión del accionante, pues la actividad jurisdiccional reclamada por el mismo quedaría desprovista de toda consecuencia jurídica. 8.- Esta situación vuelve ininteligible el caso sometido a estudio, porque los argumentos que existe parámetro alguno para determinar la efectividad del presente reclamo, que tiende a valorar la inconstitucionalidad de un acto del Poder Público " Cesar M.inisie Sungh Dr. Wctor Rios Ojeda Ministro
9.- Tal interpretación, deja vacío de contenido el pronunciamiento de esta Corte, reduciendo su alcance a una mera satisfacción moral para el accionante. Cabe resaltar que esta alta instancia judicial es incompetente para hacer pronunciamientos sin efecto jurídico alguno. 10.- Por lo tanto, en virtud a lo brevemente expuesto, opino que corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. . A su turno, el Doctor EUGENIO JIMENEZ ROLÓN dijo: Nicolás Vera Riquelme, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Won Suk Choi, promovió acción inconstitucionalidad contra el segundo punto de la Resolución N° 34863 de fecha 2 de noviembre del 2017, dictada por el Ministerio de Educación y Ciencias. Por dicha resolución se resolvió la instrucción del sumario administrativo al accionante, por la supuesta falta prevista en el art. 52 literal "c" del Estatuto del Educador; y, concretamente, en el segundo punto: "DESIGNAR Juez Administrativo al Abogado Sergio Pastor de la Dirección General de Asesoría Jurídica de este Ministerio, quien tendrá a su cargo la instrucción del sumario administrativo y la designación de un Actuario, debiendo dictar Resolución Definitiva dentro del término de ley". (f. 7). El accionante sostuvo que el acto es inconstitucional porque se ha designado como Juez instructor a un Asesor Jurídico del Ministerio, que desempeña sus labores bajo la dependencia de la propia institución acusadora, siendo, por tanto, juez y parte a la vez. Sostuvo que la resolución impugnada infringe disposiciones constitucionales de los Arts. 16, 137 y 256 Argumentó que el art. 54 de la Ley 1725/01 "Que establece el Estatuto del Educador" no autoriza al Ministerio de Educación y Ciencias a designar como Juez instructor del sumario administrativo a un Asesor Jurídico suyo, que es dependiente de la institución. Dijo que ello constituye una violación al derecho constitucional de ser juzgado por un juez imparcial. Denunció igualmente una violación al principio de legalidad, porque la ley no autoriza al Ministerio a designar un juez sumariante. Sostuvo que el Ministerio debió, cuanto menos, aplicar supletoriamente la Ley de la Función Pública y designar un juez instructor por sorteo En suma, el accionante solicitó la nulidad de dicha disposición, y que el Ministro de Educación y Ciencias resuelva elevar la correspondiente solicitud de designación de un juez instructor a la Secretaría de la Función Pública. . Se nos pide juzgar la constitucionalidad de la resolución inicial de un sumario administrativo, específicamente, la designación del juez sumariante. El accionante solicitó a esta Sala Constitucional la declaración de "nulidad" de la misma, para que la institución ministerial designe uno nuevo (f. 16). Lo primero que debemos determinar es si se puede provocar el control constitucional sobre una resolución de este tipo. Recordemos que los órganos jurisdiccionales sólo pueden decidir el asunto sometido a su juzgamiento, sobre la base de los límites y conforme con la facultad de conocimiento fijados por nuestro ordenamiento jurídico. - La regla general en cuanto a la competencia de la Sala Constitucional, es la contenida en el art. 260 de la Carta Magna, que prescribe: "Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso, y 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte.". El Art. 11 de la Ley 609/95, que organiza la Corte Suprema de Justicia, textualmente la disposición constitucional. 4
CORTE SUPREMA ESTICIA 1912012112 RECIBIDO ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NICOLAS VERA RIQUELME C/ RESOLUCION N° 34.863 DE FECHA 02/11/2017". AÑO: 2018. N°: 1325. - SETADISTICA CIVIL -05 Pabu parte, el art. 132 de la Ley Fundamental reza: "De la inconstitucionalidad. La Corte 1 Supremande Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas juridicas akude las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución yen la ley" SiEstane quiere decir que nuestra Constitución excluya del control de constitucionalidad a áctós de autoridad que no son estrictamente normativos o resoluciones judiciales. En efecto, esta Corte Suprema de Justicia, ha admitido y extendido el control constitucional sobre actos de poder que no se encuadran en ninguno de los supuestos enunciados (vide: A.I. N° 322 del 16 de marzo de 2021). Sin embargo, esa extensión de la competencia de la Sala Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia, en su caso, está reservada para casos excepcionales, en los que, por las características, los afectados no cuentan con vías ordinarias de acceso a la justicia.-. Por ello, si un acto de poder público cuenta con vías ordinarias de revisión, el afectado debe agotarlas, y la existencia de éstas, lo veda de recurrir directamente ante la Sala Constitucional. En nuestro sistema, existe una jurisdicción especializada para juzgar la legalidad de resoluciones administrativas de carácter individual. La propia Constitución, en el art. 265, previó el establecimiento de los Tribunales de Cuentas, y delegó a la ley su composición y competencia. El Tribunal de Cuentas "está concebido como una primera instancia y se sigue un auténtico juicio o proceso entre partes, al mismo tiempo contradictorio e inquisitivo. El Tribunal examina las pretensiones del demandante que impugna una resolución administrativa previa, por cuya razón se trata de una acción y de un recurso a la vez. La jurisdicción tiene una función revisora y el particular puede aducir en esta vía para obtener la declaración de nulidad de los actos ilegítimos de la Administración". (CHASE PLATE, Luis Enrique. 2007La justicia constitucional y administrativa. Asunción: Intercontinental Editora.. Pág. 52). Luego, en este caso concreto, la Resolución N° 34863 de fecha 2 de noviembre del 2017 dictada por el Ministerio de Educación y Ciencias, es el acto de inicio de un proceso administrativo sancionador, esto es: "un procedimiento de carácter administrativo impulsado por la propia Administración Pública -independientemente de la separación de las funciones de la administración en distintos órganos quien impulsa y resuelve la cuestión en un procedimiento en el cual se le da la intervención a la parte interesada o investigada [.] El carácter del procedimiento administrativo, regido por el principio de oficialidad e impulsado por la propia administración sin que exista un tercero imparcial que tenga la condición de juez, lo diferencia claramente del proceso civil, en el cual existe un juez imparcial con potestades judiciales y dos partes: una parte actora y una parte demandada." (SOSA ELIZECHE, Enrique Tratado Jurisprudencial y Doctrinario de Derecho Administrativo. Tomo I. La justicia constitucional y administrativa. Asunción. La Ley Paraguaya. 2011. Pág. 135/136). . El art. 57 de la Ley N° 1725/51 "Que establece el Estatuto del Educador" expresamente dispone: "Cuando fueren aplicables, en la investigación se observarán las disposiciones del Código Procesal Penal. Podrán ser iniciadas de oficio o por denuncia de parte, y se dará intervención al afectado para ejercer libremente su defensa, por sí o por apoderado. La resolución será fundada y podrá ser recurrida.". Contra la decisión condenatoria de dicho sumario podrá promoverse la acción contenciosa administrativa, por expresa disposición de los arts. 3 y 4 de la Ley 1462/35. . Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesal Janghanns Ministro CSJ Eugenio Jiménez R Ministro 5
El acto administrativo atacado en este juicio cuenta con vías ordinarias de revisión en sede administrativa. Al ser así, el control constitucional contra esta resolución administrativa, deviene improcedente. En conclusión, no se puede provocar el control constitucional sobre la Resolución N° 34863 de fecha 2 de noviembre del 2017, dictada por el Ministerio de Educación y Ciencias. Por todo esto, la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in totum, en los términos precedentemente expuestos. Las costas a la perdidosa, en virtud del art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Eugenio Jiménez R •Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 14 SENTENCIA NÚMERO: 301. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Asunción, de mayo de 2.023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: SEMP NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad planteada. ANOTAR, registrar y notificar Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Eugenio Jiménez Ministro Cesar M. Diesel Junghann Ministio CS Ante mí: 6
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