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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR VICTOR HUGO ESPINOLA BARRIOS EN LOS AUTOS: BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. C/ VICTOR HUGO ESPINOLA BARRIOS S/ ACCION PREPARATORIA DE ISTADISTICA MI 0 -05- 2023 90 97 AIN°: 676. Haque Lüpez Franco Asunción, 9 de mayo de 2023.- Asistente VISTO El escrito presentado por el Abogado Sebastián Olmedo, que obra a f. 184 de aut У; CONSIDERANDO: Que, el recurrente en el referido escrito solicita la caducidad de la acción de inconstitucionalidad planteada. Que, del informe del Secretario, se desprende que por providencia de fecha 09 de octubre de 2019, que obra a f. 178 de autos, se llamo "Autos para Sentencia", Posteriormente se observan actuaciones procesales para la integración de la Sala arte la inhibición del Ministro Antonio Fretes y su correspondiente notificación (f. 183/184 de autos respectivamente). La inactividad procesal como fundamento de la formulación de caducidad de instancia por parte del Abogado Sebastián Olmedo, no es imputable a la parte accionante considerando que la presente acción se encuentra en estado de sentencia, situación procesal fáctica que se enmarca a lo dispuesto en el Art. 176 del C.P.C.- Que, el Art. 176 del C.P.C. dispone: "Improcedencia. No se producirá la caducidad de instancia: ...c) cuando los procesos estuvieren pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal".- Que, el Art. 172 del C.P.C. prescribe: "Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicio, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor. El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes beneficia a los restantes". (sic) Que, en las condiciones mencionadas precedentemente y teniendo en cuenta que la caducidad de instancia implica la ineficacia del tiempo transcurrido establecido en el Código de forma, se concluye que en estos autos no se ha producido dicho transcurso, resultando de notoria improcedencia lo peticionado por las recurrentes por lo que corresponde su rechazo.- OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: Me adhiero a la opinión que antecede, por este fundamento: La caducidad de instancia no puede ser declarada cuando el expediente se advierte que se halla pendiente el dictado de una resolución. En este sentido el artículo 176 del Código Procesal Civil, dispone con claridad que: "No se producirá la caducidad: ...c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución. y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal". En efecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en fecha 09 de octubre de 2019 dictó la providencia que dice: "... llámese Autos para Sentencia", por lo cual, se configura plenamente lo establecido en el inciso c) del 176, pues hasta la fecha no fue dictado Acuerdo y Sentencia, y; las consecuencias de esa demora no puso perjudicar al excepcionante que, en rigor, no ha obtenido respuesta de los En consecuencia, el único motivo para rechazar el pedido de caducidad es la improcedencia, no asi el transcurso del tiempo, que en rigor, desde el llamamiento de autos no ocurre. Es mi voto.-
A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ, dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Victor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. POR TANTO, en mérito a las consideraciones que anteceden y al informe del Señor Secretario que obra en estos autos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la caducidad de instancia formulada por el Abogado Sebastián Olmedo, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente resolución. NOTIFICAR por ANOTAR y regi Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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