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CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "EUDELIA RAQUEL ROA ACOSTA S/ ADICION DE APELLIDO Y CAMBIO DE ORDEN". AÑO 2020. N°: 991325. 01 02 ESTADIST Rose Lépez Fran A CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos cincusnta y uno Asi Eni la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintinu cue días Noviembredel año dos mil veintidos , estando en la Sala de Acuerdos Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA Y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL: "EUDELIA RAQUEL ROA ACOSTA S/ ADICION DE APELLIDO Y CAMBIO DE ORDEN" , a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto Turno, de la Circunscripción Judicial de Guaira. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es inconstitucional el Art. 1° de la Ley N° 985/96 que modifica el Art. 12 de la Ley N° 1/92, de "REFORMA PARCIAL DEL CODIGO CIVIL"? - A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto Turno, de la Circunscripción Judicial Guaira, resolvió elevar a esta Sala Constitucional en uso de la facultad ordenatoria establecida en el art. 18 inc. a) del C.P.C. "Facultades ordenatorías e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto y otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas La norma remitía el alcance de la medida a lo dispuesto en el art. 200 de la Constitución de 1967 entonces vigente, cuyo precepto normativo se reitera en los arts. 132 y 260 de la Constitución de 1992, y atribuye a la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional o integrada en Pleno-la facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley, esto es, y en caso de ser violatorias declarar la inaplicabilidad de las normas al caso concreto y con efecto en relación al mismo, y la nulidad de las resoluciones judiciales Ello condice con el control centralizado de la constitucionalidad atribuido a la misma en nuestro sistema jurídico. La mencionada facultad ordenatoria se conoce doctrinariamente como "Consulta constitucional?, y su viabilidad está supeditada a la ejecutoriedad de la providencia de autos y duda del magistrado respecto de la constitucionalidad de disposición aplicable al caso. En virtud a ello la consulta puede elevarse una vez que la cuestión este en estado de resolver, estoles asi en cuanto el parecer de la máxima instancia constituye una cuestión prejudicial al dictamientø de la resolución, en cuya oportunidad el magistrado consultante posee todos los elementøs de hecho y derecho para resolver y determinar la norma aplicable al caso, y cuentra que dicha norma -a su entender- resulta contraria a la constitución: lo cual se . Pavo Martínez Cesar M. Diésel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
relaciona con el segundo requisito que consiste en la duda que alberga el magistrado respecto de la norma que debe aplicar al caso concreto.- Así tenemos que corresponde evacuar la llamada "consulta constitucional" cuando el órgano consultante manifiesta que la norma cuya aplicación es determinante para resolver el caso concreto, a la vista de todos los elementos de juicio, es -a su fundado criterio- violatoria de la Constitución. En este punto es preciso recalcar que resulta indispensable que el magistrado realice la interpretación de las disposiciones en conflicto, -la norma que considera violatoria respecto de la norma constitucional violada-; para ello debe efectuar la labor hermenéutica resultante del análisis sistemático, teleológico de las normas en cuestión atribuyéndoles un significado y alcance, arribando a la conclusión que los preceptos normativos son incompatibles por contradicción, y configurando la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. .- Al respecto, la doctrina española sostuvo: "Los problemas interpretativos se han centrado en la definición de los supuestos afectados por la notoriedad de la falta de fundamentación. A este respecto el Tribunal Constitucional ha exigido desde el principio que el Auto del órgano jurisdiccional se encontrase suficientemente motivado. La motivación debía ser expresa y razonable y versaría principalmente en torno a dos cuestiones: la duda de la constitucionalidad (juicio de constitucionalidad) y la justificación de la conexión de la norma con el proceso y su necesaria aplicación para definir el fallo (juicio de relevancia). La ausencia de motivación, la deficiencia en el juicio de constitucionalidad (SSTC 17/1981 y 4/1988; AATC 296/1992 y 73/1996) o en el juicio de relevancia (SSTC 76/1990, 14/1981, 301/1993, entre otras) han sido las causas más frecuentes invocadas en la inadmisión". (s.a. "Procedimiento de la cuestión constitucional". Obtenido Derecho Constitucional: http:// www.derechoconstitucional.es/ 2013/01/procedimiento-de-la-cuestion-de-inconstitucionalidad.html. 14-01-2013). En este punto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de determinar si se reúnen los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta. Vistas las constancias de autos se advierte que por proveído de fecha 15 de febrero de 2.021 se llamó "Autos para Sentencia" , por tanto, el caso que nos ocupa se encuentra en estado de resolución. Asimismo, el Organo consultante ha cumplido con el requisito de fundar la duda que alberga acerca de la constitucionalidad de la norma que considera sería aplicable al caso sometido a su jurisdicción. Por tanto, la remisión a esta sala reúne los requisitos establecidos en la norma precedentemente transcripta. En relación al tema sometido a consideración de esta Sala Constitucional, la norma de cuya constitucionalidad se duda establece: Art. 1° de la Ley 985/1996. Modificase el Artículo 12 de la Ley N° 1/92 de "REFORMA PARCIAL DEL CODIGO CIVIL" promulgada el 15 de julio de 1992, que queda redactado de la siguiente forma: Art. 12, "Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido de cada progenitor en el orden decidido de común acuerdo por sus padres. No existiendo acuerdo, llevaran en primer lugar el apellido del padre. Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo será mantenido para todos los demás. Los hijos extramatrimoniales reconocidos simultáneamente por ambos progenitores llevarán el primer apellido del cada uno de ellos. El orden de los apellidos será decidido de común acuerdo por los progenitores. No existiendo acuerdo se aplicará la solución dispuesta en el párrafo anterior. El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores llevara los dos apellidos del que lo reconoció y si éste a su vez llevase uno solo, podrá duplicar dicho apellido. Si ulteriormente fuera reconocido por el otro progenitor llevara el primer apellido de cada progenitor, en el orden que ellos determinen de común acuerdo. Si no hubiere acuerdo llevará en primer lugar el apellido del progenitor que lo hubiere reconocido en primer término. Los hijos al llegar a la mayoría de edad y hasta los veintiún años, con intervención judicial y por justa causa, tendrán opción por una sola vez para invertir el orden de los apellidos paternos o para usar solo uno cualquiera de ellos. En todos los casos de cambio o adición de apellidos se estará a lo dispuesto por el Artículo 42 del Código Civil". - Considero conveniente iniciar, haciendo una referencia comparativa con relación al texto original del Art. 12 de la Ley 1/92, que sobre el particular expresaba: ". ...Los hijos al llegar a la mayoría de edad tendrán opción por una vez para invertir el orden de los apellidos paternos".- 2
18 MLR CORTE SUPREMA PEJUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "EUDELIA RAQUEL ROA ACOSTA S/ ADICION DE APELLIDO Y CAMBIO DE ORDEN". ANO 2020. N°: 991325. ESTE La Ley 1792 establecía como único requisito haber alcanzado la mayoría, para peticionar 29 por úniça vez el cambio en el orden de los apellidos paterno y materno; en tanto que la Ley N° F,o985/96c introduce un requisito adicional, al exigir la justificación de justa causa, además de poner un límite temporal para ejercer tal facultad, limitación esta que es la que agravia a la accionante En efecto, prescribe que procede una vez obtenida la mayoría de edad - que en si lia aetualidad se adquiere a los 18 años- y hasta los 21 años de edad, deviene inviable esta pretensión. Nos abocamos a verificar si esta norma, al incluir el limite de edad -hasta los 21 años- para solicitar el cambio de apellidos, en el sentido de inversión en el orden, está vulnerando algún precepto, principio o garantía de rango constitucional. Es sabido que existen ciertos elementos inherentes a la personalidad humana, conocidos en doctrina como atributos de la personalidad, que no son sino cualidades consustanciales a la calidad de persona, de manera que no puede concebirse a la persona sin estos atributos, los cuales las diferencian de las demás y determinan su posibilidad de actuar jurídicamente Entre estos atributos se encuentra el nombre. ..-. El derecho al nombre, si bien es concebido en la actualidad como un derecho autónomo, está en evidente y estrecha vinculación con el derecho a la identidad, puesto que el nombre también acompaña al proceso de construcción de la identidad en el ámbito social, permitiendo la identificación del sujeto de derechos. La identidad es un derecho humano personalísimo, que encuentra su fundamento axiológico en la dignidad del ser humano. El nombre integra la historia personal del sujeto, de tal forma que trasunta su verdad personal. De ahí que amerita una eficaz tutela jurídica. Cabe añadir que se trata de una institución de orden público, puesto que involucra intereses sociales que deben ser igualmente tutelados, en relación a la necesaria identificación de los sujetos en sociedad, para la atribución de las consecuencias de su actuación en su vida de relación. Son estos altos intereses en juego, los que sustentan el principio de inmutabilidad del nombre, carácter de fijeza que acentúa cuando se trata de un cambio en los apellidos. Ello encuentra su fundamento en la necesidad de certeza y seguridad en las relaciones, principio que también habra de ceder ante ciertas circunstancias en que se imponen intereses aún más supremos, y siempre que se aleguen justas causales, no se perjudique a terceros ni se intente evadir responsabilidades. - Es así que no podemos perder de vista el precepto constitucional contenido en el Artículo 25 de la Carta Magna, que expresa: "De la expresión de la personalidad. Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su personalidad, a la creatividad y a la formación de su propia identidad... " El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, es esencial para la efectividad de la autonomía personal y constituye un bien inherente a la persona. Abordando la perspectiva del postulado constitucional, es innegable la relación del nombre con el derecho a la expresión de la individualidad y el libre desarrollo de la personalidad, que no es sino la proyección o trascendencia de la persona misma. El libre desarrollo de la personalidad. tiene su principal fundamento en la autonomía del hombre como persona. La esencia de la libre expresión de la personalidad, como derecho, es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a autodeterminarse, a ser individualmente como quiere ser, sin controles injustificados o impedimentos irrazonables; de manera a permitirle realizar su propio proyecto de vida, sin más limitaciones que los derechos de las personas y el orden público. Teniendo este contexto, se advierte que la normativa legal, al introducir esta limitacion de orden temporal para la inversión en el orden de los apellidos, no se hace eco del principio constitucional asentado en el Art. 25, puesto que introduce una restricción \absurda o irrazonable, sin ningún sentido a una facultad legal, que deberá poder ser ejercida, por una sola vez, al alcanzarla mayoría de edad, evento desde el cual se reputa plenamente capaz al sujeto de derecho. Dr. ANTO. 3دفة 1V10 2 Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3
Es suficiente para denotar la irracionalidad de la restricción, cuya ratio legis no se compadece con el espíritu del precepto constitucional, que expresamente consagra el derecho a contribuir en la formación de su propia identidad, además de contradecir el sentido común, puesto que desde el momento que para los padres rige el principio de la libertad, en el sentido de que pueden decidir de común acuerdo el orden de los apellidos que llevarán sus hijos, la misma libertad de elección y con mayor razón, deberá regir para los hijos, al llegar a la mayoría de edad, y acorde con el reconocimiento de su plena capacidad civil. Ello, sin olvidar claro, la exigencia de la justa causa, que, si constituye una condición razonable, coherente, cuya valoración queda sujeta al prudente arbitrio judicial para cada caso concreto. Finalmente, partiendo de la concepción del nombre como derecho humano, toda modificación debería interpretarse conforme al principio pro homine, teniendo en cuenta las circunstancias particulares, el sentimiento y el plan de vida de una persona que sustenta su pedido en el hecho real de ser conocida en su círculo social y laboral, con el apellido materno. Comparto la opinión de Bidart Campos, en el sentido de que "si de un lado hemos colocado la intimidad y la autonomía personal y de otro las limitaciones, las reglamentaciones legales, el orden público (o simplemente el orden), la moral pública y los derechos ajenos, el test habría de inclinarse a favorecer todo lo que pertenece al ámbito de la libertad y de las decisiones personales... en suma, de libertad lo más posible, el Estado, solamente lo necesario". (Bidart Campos, cit. Por Méndez Costa, María Josefa. Los principios jurídicos en las relaciones Rubinzal Culzononi p. 234) .. Por las consideraciones que anteceden, la restricción impuesta en la última parte del Art 1 de la Ley N° 985/1996, que modifica el Art. 12 de la Ley N° 1/92, es inconstitucional por ser violatoria de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, específicamente los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica, la libre expresión de la personalidad, así como a la formación de su propia identidad En atención a lo precedentemente expuesto, y visto el parecer del Ministerio Público, evacuar la consulta constitucional elevada respecto a la constitucionalidad del Art. 1 de la Ley N° 985/96 y declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso concreto. Es mi voto. A su turno, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Circunscripción Judicial del Guairá, remitió a esta Sala el expediente arriba mencionado, solicitando la evacuación de la consulta sobre la constitucionalidad o no del Art. 1° de la Ley N° 985/96 que modifica el Art. 12 de la Ley N° 1/92, modificado por la Ley N° 985/96. - Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Juzgado requirente considera que el referido Art. 12 de la Ley N° 1/092, podría quebrantar la garantía constitucional de la igualdad, y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad —o no- del aludido artículo. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...". 4
GORIE JURKEMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "EUDELIA RAQUEL ROA ACOSTA S/ ADICION DE APELLIDO Y CAMBIO DE ORDEN". ANO 2020. N°: 991325. A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía prodésal prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose — incluso- a usar el termino en ¿el caratulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha via, por su naturaleza, lejos está de constituirse en una "consulta" ", en el sentido del requerimiento de una » simple información, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal apodria admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. Delimitada la procedencia y finalidad de esta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos para sentencia; y, 2) La mención por el requirente de la disposición normativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. ... Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Juzgado acerca de la posible inconstitucionalidad de la norma cuestionada. - Del estudio de los autos se puede constatar que el Art. 1° de la Ley N° 985/96 que modifica el artículo 12 de la Ley N° 1/92, en su última parte establece: ".... Los hijos al llegar a la mayor ía de edad y hasta los veintiún años, con intervención judicial y por justa causa, tendrán opción por una sola vez, para invertir el orden de los apellidos paternos" , imponiendo una restricción de tiempo con respecto a lo que establecía la Ley N° 1/92, que solo exigía como condición la mayoría de edad. En este caso el solicitante ha sobrepasado los veintiún años. El mencionado Art. 1° de la Ley 985/96 es inconstitucional, pues establece un límite, una restricción al derecho de aspirar a un cambio en el orden de sus apellidos, una vez alcanzada la mayoria de edad. Cuando una norma crea desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento distinto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspecto, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales Centro de Estudios Constitucionales Madrid. España. 1993, Pág. 395). Atento a las constancias de autos y al parecer tavorable del Ministero Publico. corresponde evacuar la consulta, declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Ar en el presente caso. Es mi voto. - Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
4. 7. A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: -.... Por A.l. N° 80 de fecha 20 de mayo de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Circunscripción Judicial de Guairá, se ordenó la remisión de los autos "EUDELIA RAQUEL ROA ACOSTA S/ ADICIÓN DE APELLIDO Y CAMBIO DE ORDEN" a la Corte Suprema de Justicia. La citada remisión, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Proces al Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del Art. 1 de la Ley N° 985/96 que modifica el Art. 12 de la Ley N° 1/92, disposición que el juzgador de la instancia original estima aplicable al caso arriba referido. - El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorías e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales.... En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar.". Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. - El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes... , estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial'. ... Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control 1 En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Con stitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/article/view/171. 2 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 3 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. 6
CONSULTA CONSTITUCIONAL: "EUDELIA CORTE RAQUEL ROA ACOSTA S/ ADICION DE SUPREMA APELLIDO Y CAMBIO DE ORDEN". AÑO DE USBICIA 2020. N°: 991325. 273 de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional4- cabe ahora preguntarse 20 ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se ¡dencuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una LosTetlali labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución"s. -....- 9. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales"6 10. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que ...la norma consagra dos principios: el de la lex superior, al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior". 11. El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden... Peblo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jundico, implicando reconocer a la Constitucion como norma tundamental del Estado ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperjo de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitucion en tuente y tundamento del orden legal, cuya mısion tundamental consiste aven Cesar M. DieseP. funghanns Dr. ANTONDFRETES Ministre Dr. Victor Ride Ojeda Ministro CSJ. Ministre a "NO AS ; una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimiento ofi cioso de una cuestión onstitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solució el conflicto puede ser inconstitucional" Mendonca, J.C. (2007) Cuestiones constitucionales (p.86). A sunción: Litocolor S.R. 5 Empalmes entre I control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La *Constitución Convencionalizada". Nésto r Pedro Sagües. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. 6 Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. 7 La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 . 8 Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág.88 9 Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 20 14, Pág. 26 7
Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "... para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"10 En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución... En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Circunscripción Judicial de Guairá, debe ser rechazada por improcedente. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando Ss.EE., todo por ante mi, de que certitico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 10 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75
CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "EUDELIA RAQUEL ROA ACOSTA S/ ADICION DE APELLIDO Y CAMBIO DE ORDEN". AÑO 2020. N°: 991325. NS 297 SENTENCIA NÚMERO: 751 0o 9i Asunción, 29 de Novirmbuede 2.022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la -11- 2022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional 29 RESUELVE: TENER POR EVACUADA la Consulta Constitucional y, en consecuencia, declarar la 4g/ sigonstitugienal e inaplicabilidad del Art 1° de la Ley N° 985/96, en el presente caso, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR y registrar. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro * 8 SECRETARIA S 9
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