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20 Cosar. 101 CORTE SUPREMA DE 02.L USTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE VILLA FLORIDA Y OTROS C/ EL ART. 53° DE LA LEY N° 3966/2010 ORGÁNICA MUNICIPAL". AÑO: 2013 - N° 765 ESTADISTICA CIVIL 1 o ATENCIA NÚMERO Sumientos ochenta y enco. de Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros en Asunción septiembre del año dos mil vEinte y sos de la República del Paraguay, a Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES, CESAR ANTONIO GARAY, ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y el Magistrado ENRIQUE MERCADO ROTELA, por Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al cuerdo el Expediente intitulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE VILLA FLORIDA Y OTROS C/ EL ART. 53° DE LA LEY N° 3966/2010 ORGANICA MUNICIPAL", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad incoada por los Abogados Godofredo Fleitas Valdez, Violeta Ayala López y Tomás Saldívar Bogado, en representación de las Municipalidades de Villa Florida, Yby Yaú, Curuguaty y Nemby.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? OPINIÓN DEL MINISTRO ANTONIO FRETES: Los Abogados Godofredo Fleitas Valdez, Violeta Ayala López y Tomás Saldívar Bogado, en representación de las Municipalidades de Villa Florida, Yby Yaú, Curuguaty y Nemby, según testimonio de los respectivos Poderes que acompañan, promueven acción de inconstitucionalidad contra el Art. 53 de la Ley N° 3966/10 "Orgánica Municipal" y contra la Resolución TSJE N° 04/13 *POR LA CUAL SE CONVOCA A ELECCIÓN DE INTENDENTE MUNICIPAL DE LOS DISTRITOS DE YBY YAU, DEPARTAMENTO DE CONCEPCIÓN; VILLA FLORIDA, DEPARTAMENTO DE MISIONES; NEMBY, DEPARTAMENTO CENTRAL; VILLA CURUGUATY, DEPARTAMENTO DE CANINDEYÚ Y JOSÉ LEANDRO OVIEDO, DEPARTAMENTO DE ITAPUA, ESTABLECIENDOSE EL CRONOGRAMA ELECTORAL RESPECTIVO"; y contra la Resolución N° 99/13 "POR LA CUAL SE MODIFICA EL CRONOGRAMA ELECTORAL RESPECTIVO", ambas resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. Manifiestan los accionantes que el legislador se ha extralimitado al legislar un tema eminentemente electoral en una ley administrativa como es la Orgánica Municipal, y que para los casos de acefalía como renuncia, inhabilidad o muerte, la solución dada por el Código Electoral en s u Artículo 255 (Ley N° 834/96) ofrece mayor practicidad, pues no se tiene en cuenta el tiempo de mandato ejercido por el Intendente, previéndose que en el seno de la Junta Munieipal respectiva se elija previamente un interino y a renglón seguido a quien complete el mandato hasta finalizar el periodo. .. La disposición(legal impugnada establece cuanto sigue:- Luis Marla Benítez Riera Ministra Losas Gap Cesar M. Diesel Junghans ATTONTO FRETES Ministro CSJ. Ministro yto Martinez Simer Ministr seretario Ministro Vauel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO ABG. ENRIOCE MERCADO ROTELA Tyounal de Apelacion Sexta Sala
Ley N° 3966/10 "Orgánica Municipal". Artículo 53.- Ausencia, Renuncia, Inhabilitación o Muerte del Intendente Municipal. En caso de ausencia, renuncia, inhabilitación o muerte del Intendente Municipal, se procederá como sigue: a) la ausencia hasta veinte días será comunicada a la Junta Municipal y se encargará del despacho el Presidente de la misma; b) si la ausencia fuese por más de veinte días, se requerirá permiso de la Junta Municipal y se encargará del despacho el Presidente de la misma; c) en caso de ausencia no justificada por más de treinta días, renuncia, inhabilitación, muerte o impedimento definitivo de un Intendente Municipal, ocurrido durante los tres primeros años del período, el Tribunal Superior de Justicia Electoral convocará a nuevas elecciones, dentro de los noventa días siguientes al hecho que motivare la vacancia, hasta tanto el Presidente de la Junta Municipal asumirá interinamente las funciones de aquél. Si el hecho ocurriera durante los dos últimos años, el Presidente de la Junta Municipal convocará a sesión de la misma, en la cual mediante el voto secreto de cada uno de sus miembros, será elegido de entre los mismos un nuevo Intendente por el voto de la mayoría absoluta para completar el mandato, dentro del plazo perentorio de treinta días siguientes al hecho que motivare la vacancia, hasta tanto el Presidente de la Junta Municipal asumirá interinamente las funciones de aquél.- La renuncia del Intendente será presentada ante la Junta Municipal correspondiente para su aceptación o rechazo. . Asi las cosas, y de la lectura del escrito de presentación de esta acción, se observa que el agravio principal de los accionantes consiste en que el legislador modificó el régimen a aplicar en caso de acefalía del Intendente Municipal, disponiendo que en caso de que la misma se dé durante los primeros tres años del período el Tribunal Superior de Justicia Electoral deberá convocar a nuevas elecciones cuando que el Código Electoral (Art. 255) dispone que en dicho supuesto el Presidente de la Junta Municipal debe asumir interinamente las funciones del intendente municipal y convocar a sesión para la elección de un nuevo intendente municipal, cualquiera sea el tiempo transcurrido. Al respecto, cabe mencionar que el Artículo 283 de la Ley N° 3966/10 "Orgánica Municipal" dispone expresamente que se derogan todas las disposiciones legales que sean contrarias a la present e ley, con lo cual resulta evidente que el Art. 255 de la Ley N° 834/96 "Código Electoral" fue reemplazado directamente por el Art. 53 de la Ley N° 3966/10, en virtud a las amplias facultades otorgadas por la Constitución de la República al Poder Legislativo en su Art. 202, Inc. 2).- Recordemos que en principio las normas se sancionan para regir indefinidamente, pero el cambio de las circunstancias puede hacer conveniente la derogación parcial o total de otras leyes. L a atribución de derogar le corresponde al propio Poder que la ha originado, que puede dictar una nueva Ley que derogue la anterior. Esta puede ser expresa o tácita. En general, una ley posterior deroga a la anterior en cuanto a la materia comprendida, pero a la inversa no deroga a la ley especial, salvo que en la ley general aparezca clara la voluntad derogato ria por el objeto del nuevo ordenamiento. Este es el principio consagrado en el Art. 7 del Código Civil Paraguayo. Por otro lado, no debemos olvidar que el sufragio constituye la base del régimen democrático y representativo consagrado en nuestra Ley Fundamental (Art. 118), por lo cual considero que la norma contenida en el Art. 53 de la Ley N° 3966/10 se ajusta perfectamente a los lineamientos en materia electoral que deben imperar en un Estado de Derecho y los legisladores así lo entendieron al modific ar el régimen de acefalía de intendentes municipales.
CORTE SUPREMA USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE VILLA FLORIDA Y OTROS C/ EL ART. 53° DE LA LEY N° 3966/2010 ORGÁNICA MUNICIPAL". AÑO: 2013 - N° 765. DU TICA CIVIL 2 ESTAD resoluciones fueron dictadas en estricta aplicación de lo dispuesto en el Art. 53 de la Ley Orgánica Municipal 7i El En consecuencia, y por todo lo expuesto, opino que la presente acción no puede prosperar y debe ser rechazada. Es mi voto. Casar Antoni OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Se presentan ante esta Corte los Abogs. Godofredo Alfonso Fleitas, Violeta Ayala y Tomás Antonio Saldívar, en nombre y representación de: 1- el Sr. Célso Rudecindo Corrales, en carácter de Intendente Interino del Municipio de Villa Florida del Departamento de Misiones, 2- el Sr. Pascual Vega, Intendente Interino del Distrito de Yby Yaú del Departamento de Concepción, 3- el Sr. Eliodoro Ruiz, en carácter de Presidente de la Junta Municipal de Curuguaty, y 4- el Sr. Alberto Ismael Agüero, Intendente Interino del Municipio de Nemby, quienes invocan la representación de sus respectivos municipios, e impugnan: el Art. 53 Ley N° 3966/2010 "Orgánica Municipal", y las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, la Resolución N° 64/2013 "Por la cual se convoca a elección de Intendente Municipal de los Distritos de Yby Yaú, Villa Florida, Nemby y Villa Curuguaty, estableciéndose el cronograma electoral respectivo", y la Resolución N° 99/2013 "Por la cual se modifica el cronograma electoral", por ser consecuencia directa de la aplicación del Art. 53 de la Ley Orgánica Municipal . Alegan la violación de los Arts. 16, 137 y 274 de la C.N., y puntualmente, que el Art. 53 de la Ley N° 3966/2010 entra en colisión con el Art. 255 de la Ley N° 834/96 "Que establece el Código Electoral". Sostienen que el legislador se ha extralimitado al regular un tema eminentemente elector al en una ley administrativa como lo es la Ley Orgánica Municipal. Afirman que para los casos de acefalía como renuncia, inhabilidad o muerte, la solución dada por el Código Electoral - Art. 255.- ofrece mayor practicidad, al no tenerse en cuenta el tiempo de mandato ejercido por el Intendente y al preverse que en el seno de la Junta Municipal respectiva, se elija previamente un interino y posteriormente, a quien complete el mandato hasta finalizar el periodo. Señalan que esta solución a su vez supone un ahorro importante de recursos para el Estado. Básicamente, lo que los accionantes pretendían es que se aplique el Art. 255 del Código Electoral, y no el Art. 53 de la Ley N° 3966/2010, de manera a evitar que se llame a elecciones, conforme el cronograma electoral diseñado para llevarse a cabo el día 08 de setiembre del 2013, y correspondiente al periodo 2010-2015. Pues bien, en reiterados fallos esta Corte ha venido sosteniendo que resulta relevante a los efectos de declaración de inconstitucionalidad de una norma, que el agravio sea contemporáneo tanto al momento del planteamiento, como de su resolución. En el caso de autos, resulta que dado el tiempo transcurrido, y considerando que la presente causa data del mes de junto del 2013, si bien los agrav ios se hallaban presentes en aquel momento; en la actualidad, un pronunciamento sobre la cuestion de fondo carecería de eficacia y virtualidad práctica. En efécto, es de público conocimiento que en el 2015p se llevaron a caibo los comicios municipales en fodo el palis provoque al haber variado las Luis María Bonilez i Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Dy. ANTONIO FRETES Ministro Ministro CSJ. eberto Martinez Simon Mietstro Saues Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ABG. ENRIQUE MERCADO ROTELA /Miembro Tribunal de Apelación Sexta Sala
circunstancias fácticas, una decisión sobre la cuestión a estas alturas, ya no se adecuaría a la sit uación fáctica actual ni respondería a un interés que reclame tutela en el presente. Por tanto, nos encontramos justamente ante un caso en que la alteración de las circunstancias que motivaron la apertura de esta vía de impugnación, y al no ser subsistente el agravio invocado, hace que un pronunciamiento sobre el fondo carezca de toda virtualidad, correspondiendo su archivo. En este sentido, se ha venido expidiendo esta Corte, al sostener que "...La sentencia que dicte la Corte debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se la dicta. Y como que al presente , por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado substancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso (art. 248 C.N.) situación que ya no se da por la expresada realización de las elecciones municipales..." (CS, Asunción 5 de setiembre, 1997, Ac. y Sent. N° 506). Por tanto, por las consideraciones que anteceden, corresponde el archivo de la presente acción. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Como cuestión previa, debo resaltar que esta Acción de Inconstitucionalidad fue promovida en fecha 19 de junio de 2013 por los Abogados Godofredo Alfonso Fleitas Valdez, Tomás Antonio Saldívar Bogado y Celso Rudecindo Corrales Fernández, en representación de Celso Rudecindo Corrales Fernández, Pascual Vega, Eliodoro Ruiz y Alberto Ismael Agüero, en sus caracteres de Intendentes interinos, contra el art. 53 de la Ley N° 3966/2010 y las resoluciones N° 64/2013 y N° 99/2013 dictadas por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. Por las mencionadas resoluciones, s e convocaron a elecciones generales de Intendente Municipal en los distritos de Yby Yau, Villa Florida , Nemby y Villa Curuguaty. Los accionantes alegaron que las resoluciones dictadas vulneran cuantiosas normas constitucionales como los arts. 137, 16 y 274 de la Constitución, al aplicar el art. 53 de la Ley Orgánica Municipal para llamar a elecciones municipales. En fecha 14 de agosto del 2013 se dictó la providencia "Autos para sentencia", , y la cuestión fue sometida a mi consideración recién en el año 2019, es decir, más de seis años después de su promoción. Esta demora en dictar sentencia, se erige en un verdadero exceso y atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva, que no solamente impl ica la actuación del órgano jurisdiccional, sino también la solución del conflicto en tiempo y modo.-... Sabemos que el derecho de los justiciables de acceder al órgano jurisdiccional que, en este caso, se ejerció a través de una acción de inconstitucionalidad, se opera a través del deber impuest o al Magistrado de "decir el derecho" en tiempo y modo. De ahí tenemos que el incumplimiento de dicho deber de iurisdictio importa, indudablemente, una denegación de justicia. La denegación de justicia, materializada a través de la excesiva demora, amerita la realización de una auditoría de gestión, a los efectos de deslindar responsabilidades por la dilación de los trámites en esta acción de inconstitucionalidad. Es claro que, como consecuencia de la excesiva demora, el estudio de esta acción en año 2019, ha perdido virtualidad. En efecto, vemos que el objeto de la presente litis consiste en la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del art. 53 de la Ley N° 3966/2010 y de las resoluciones del T.S.J.E. que convocaron a elecciones municipales generales para el año 2013. A la fecha, los accionantes ya no cuentan con un interés jurídicamente tutelable para obtener la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones impugnadas, pues ya fueron electos y proclamados nuevos intendentes para el periodo de 2015 al 2020. Por ende, esta acción en el año 2019 perdió virtualidad .
CORTE SUPREMA BEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE VILLA FLORIDA Y OTROS C/ EL ART. 53° DE LA LEY N° 3966/2010 ORGÁNICA MUNICIPAL". AÑO: 2013 - N° 765. RECIBIDO CIVIL ESTADIS 2022 E Lope La doctrina constitucional norteamericana ha desarrollado muy bien la teoría de la actualidad, Rodenominada "mootness", que no es más que la exigencia del mantenimiento en el tiempo de un interés jurídicamente tutelable. Ellos la distinguen de la doctrina del "ripeness", la cual excluye de los vención judicial), de la doctrina del "mootness", por la cual se impide a los tribunales oír aquellos casos en los que acontecimientos subsiguientes a la promoción del pleito privan al demandante de un interés jurídicamente atendible en el dictado de la sentencia. (LAPLACETTE, Carlos José. Inconstitucionalidad. Exigencias temporales del caso judicial. La Ley. ART/DOC/4623/2014). Se exige, como vemos, que el interés se mantenga en el tiempo para que la causa no devenga abstracta. Por eso se ha concluido que la doctrina del "mootness" no es más que la legitimación puesta en un marco de tiempo, es decir, el interés personal que necesariamente debe existir al comienzo del pleito (lo que denominan standing) debe continuar durante toda su existencia (mootness). Por lo tanto, debido a que el control debe hacerse sobre una controversia concreta, un c aso deja de ser discutible cuando los problemas planteados ya no se encuentran vivos (TSEN LEE, Evan. Deconstitucionalizing Justiciability: The Example of Mootness, 105 Harv. L. Rev. 603.1992).- La jurisprudencia constitucional de mayor cercanía geográfica ha desarrollado requisitos en igual sentido. Al respecto, al referirse acerca de los recursos extraordinarios, la Corte Suprema de Justicia Argentina ha dicho que para la procedencia del mismo el gravamen debe ser "actual", es decir, subsistir al momento en que la Corte lo resuelve. Así, la Corte se ençuentra obligada a considerar las circunstancias existentes al instante en que se decide, aunque ellas sean sobrevinien tes a la interposición del recurso citado. Por último, como pauta general, expresan que el agravio no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante, cuando el perjuicio ha desapareci do de hecho, o ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba (SAGÜES, Néstor Pedro. 2016. EL Recurso Extraordinario. Tomo I. Buenos Aires: Astrea. p. 507).- Por todo lo expuesto, concluimos que, al haberse modificado la situación fáctica y jurídica que motivó la acción, en este caso concreto, ya no existen intereses o agravios actuales que atender de Celso Rudecindo Corrales Fernández, Pascual Vega, Eliodoro Ruiz y Alberto Ismael Agüero. Así, el control constitucional se vuelve estéril y el pronunciamiento del órgano no vendría a ser más que un o abstracto. Es por esto que, el estudio de la acción de inconstitucionalidad resulta a la fecha, inoficioso.- En conclusión, conforme a lo expuesto, corresponde declarar inoficioso el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad promovida, no sin antes recomendar instruir a los órganos correspondientes l a realización de una auditoría de gestión, a los efectos de deslindar responsabilidades por la dilació n de los trámites en esta acción puesta a consideración. ES MI VOTO.- TURNO EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMON: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por sus mismos fundarhentos. A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIRI se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por sus mismos fundamentos Luis María Benitez Riera Dr. Eugenio liménez/R. T:DH Ministro Dr. ANTONIO FRETES Mimstro CECEE Cesar M. Diesel Junghanr Ministro Ministro CSJ. Alberto Martinez Simon Ministro aly Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ABG. Es AQUE MERCADO ROTELA Miembro Abog. سرن e. avon martínez Tribunal de Apelación Sécretario Sexta Sala
A SU TURNO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por sus mismos fundamentos.- A SU TURNO EL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIÉSEL JUNGHANNS: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por sus mismos fundamentos.- A SU TURNO EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por sus mismos fundamentos. . A SU TURNO EL MAGISTRADO ENRIQUE MERCADO ROTELA: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por sus mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.FE /todo por ar quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue de que certifico D. Buena renegRe Ante mí: Lais Miaría Benitez Riera Ministro CESAK ANTONIO GARA Minietro • Martinez Simo pert Ministre ами Ministro (SJ. Nniaro Pra. Ma. Carolina Llanes O. ruir martínez Ministra Sectotario SENTENCIA NÚMERO: 5853G.NROUEMRCADO ROTELA Miembro Abunal de Apelación Asunción, 26 de septiembe del 20225al Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: DECLARAR inoficioso el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad promovida.- REMITiR estos autos a la Dirección de Auditoria de Gestión Jurisdiccional a fin de realizar una auditoria de gestión, de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente fesolución. Eugenio Jiménez R Ministro Cesar M. Diesel anghann De ATONO FRES Ministro CSJ. Luis Maria Benitez i Ministro Alberto Martinez Simon Ante mí: Dra. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi яко &vviaHDaS と COF” ABC-ENRE VE MERCADO HOTE Miembro ribural de Apelación 4 Sexta Sala * POD Con Antorie
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