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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "NUCLEO S.A C/ RES N° 36/18 DEL 18 DE DICIEMBRE DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".-. 03 RECIBIDO ESTADISTICA CHIL - 2 AGO. 2022 Roque López Franco ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO quimentos treinta y sioto: reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "NUCLEO S.A C/ RES N° 36/18 DEL 18 DE DICIEMBRE DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" , a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 13 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Pragticado el soyteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Di. BENITEZ Luis María Benítez Rier Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: Ministra Abg. Norma Dominguez V Secketaria
existen elementos que me permiten realizar el análisis del Recurso de Nulidad de conformidad a los arts. 113 y 404 del C.P.C., ello debido a la existencia de caducidad en la instancia inferior.- Que, respecto a la caducidad de la Ley N° 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" en su artículo 8 dispone: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" Asimismo, el Art. 174 del CPC desestima toda posibilidad de validación de un juicio caduco, a través de actuaciones posteriores, con intervención o no de las partes.- Ahora bien, realizado el recuento de las actuaciones de autos tenemos que a fs. 63, obra el A.I N° 721 de fecha 26 de agosto de 2019, por el cual el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1- DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar; 2- RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA por todo el término de Ley... Que, la mencionada resolución fue notificada a la parte demandada en fecha 25 de octubre de 2019, conforme documento obrante a fs. 65 de autos y la parte actora recién en fecha 27 de diciembre de 2019 presenta su escrito mediante el cual se da por notificada de la resolución de apertura y ofrece sus pruebas. Que, si bien el A.I N° 721 de fecha 26 de agosto de 2019, que recibe la causa a prueba ha sido notificado a la parte demandada y dicha notificación se realizó dentro de los 3 meses, sin embargo, la parte actora recién se da por notificada en fecha 27 de diciembre de 2019, cuando sí, ya había transcurrido el plazo establecido en la ley para que opere la caducidad de instancia. Es importante lo mencionado, debido a que la apertura de la causa a prueba debe ser notificado a todas las partes, pues se trata de un plazo común de pruebas para las partes en litigio, ello conforme al Art. 147 del C.P.C. que expresamente dice: "Cómputo de los plazos...si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare...". Por tanto, el plazo empieza a correr desde la iltima notificación realizada a las partes contendientes, entonces mientra lo se practique la notificación respectiva, no se reinicia ningún plazo. .... De lo anterior se tiene que transcurrió el plazo de tres meses, sin actuación procesal tendiente a interrumpir el plazo de caducidad de instancia y en este caso incumbe al actor dicho impulso. Esta situación lleva a la conclusión que estando en presencia de un proceso que fue tramitado sobr la base de una caducidad manifiesta, resulta que el citado procedimient
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "NUCLEO S.A C/ RES N° 36/18 00 1 03 0 05) DEL 18 DE DICIEMBRE DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE RECIBIDO ESTADISTICANOILL TRIBUTACIÓN" - 2 AGO. 2022 07. Poperitacioso alministrativo, así como el Acuerdo y Sentencia que es su ranco consecuencia, son nulos (artículo 117 del C.P.C "Cuando las actuaciones s Isfueren dedaradas nulas, quedaran también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia"). Consecuentemente y en virtud a los artículos 174 y 175 del CPC, no queda más que declarar la caducidad del presente juicio en el marco del proceso contencioso administrativo, en razón a que, como he señalado, el procedimiento que derivó en el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 13 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ha transcurrido sobre la base de una caducidad manifiesta, pues se cumplió el plazo establecido en la legislación aplicable para que quede operada la misma. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte actora (artículo 200 del CPC). ES MI VOTO. A su turno, el DR RAMIREZ CANDIA dijo que: me adhiero al voto del Ministro preopinante, que antecede, y agrego lo siguiente: El Art. 113 del Código Procesal Civil expresa: "NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba" Al realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en la instancia inferior, a fin de determinar si existe un vicio o defecto procesal que conlleve la nulidad de la sentencia dictada, se observa que: - Por Auto Interlocutorio N° 721 de fecha 26 de agosto de 2019 se recibió la causa a prueba (fs. 63), - La parte dentandada fue notificada de la apertura a prueba en fecha 25 de octule/de 2019 según cédula de notificación agregada a fojas 65, La parte actora, presentó escrito por el cual se da por notificada y ofreció sus pruebas en fecha 27 de diciembre de 2019. mis Marta Bepitez Renu twil Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Abg. Norma Secretaria
El Artículo 175 del Código Procesal Civil dispone: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal. Es obligación del secretario en cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al juez o tribunal respectivo que ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 172". De conformidad a lo establecido en la citada norma, corresponde analizar de oficio si en autos operó la caducidad de la instancia ante el Tribunal de Cuentas, pues como es sabido la caducidad de instancia opera de pleno derecho, es decir, no requiere petición previa de las partes.- Ahora bien, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que entre la fecha en que se dictó el Auto Interlocutorio que dispuso la apertura de la causa a prueba - fecha 26 de agosto de 2019 - hasta ofrecimiento de pruebas por la parte actora - fecha 27 de diciembre de 2019- con lo cual se produjo el abandono de la instancia por más de tres meses, es decir transcurrió el plazo de tres meses establecido en el Art. 8 de la Ley 1.462/35,- Cabe señalar que operó la caducidad de la instancia, pues el plazo ordinario de prueba es común, razón por la cual la notificación a una sola de las partes, no impulsa el procedimiento. Para que se configure total y efectivamente el acto de impulso procesal, todas las partes debían ser notificadas del Auto Interlocutorio que recibió la causa a prueba dentro del plazo de tres meses previsto en el Artículo 8° de la Ley 1.462/35, es decir, si la resolución fue dictada, como en el caso de autos, el 26 de agosto de 2019, el plazo de caducidad vencía el 26 de noviembre de 2019, cuando la parte actora se notificó y presentó su escrito de ofrecimiento de prueba en fecha 27 de diciembre de 2019, ya había operado la caducidad por haber transcurrido el plazo legal para ello. El Artículo 174 del C.P.C refiere, que a los efectos de que opere la caducidad de la instancia, no es necesaria la declaración del Juez o el pedido de parte, pues la misma opera de pleno derecho y además agrega que no podrá ser cubierta con posterioridad al vencimiento del mismo.- Siguiendo con el análisis, resulta oportuno mencionar que, en términos generales, la instancia es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales, que se producen dentro de cada grado jurisdiccional, presentadas por las partes y que tengan por objeto un pronunciamiento del órgano
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "NUCLEO S.A C/ RES N° 36/18 DEL 18 DE DICIEMBRE DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE TRIBUTACIÓN".-.- ESTADO DE PRETRCO ESTADISTICA 1 - 2 AGO. Resu farisdiccional. El autor Lino Enrique Palacio explica: "Debe entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de si una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos" (Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 2003, Abeledo-Perrot. pág. 557).- Además, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el Artículo 98. Entonces, partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se concluye que el Auto Interlocutorio Nro. 721, de fecha 26 de agosto de 2019 es la resolución que se tiene que considerar como la última actuación procesal idónea para impulsar el procedimiento. A mayor abundamiento, es importante señalar que la notificación de la apertura a prueba, es una carga que le incumbía única y exclusivamente a la actora, debido a que es el actor quien debe instar la prosecución de la instanca pues es sobre quien recae la responsabilidad de mantener vivo el progeo En este mismo sentido se ha expedido esta Sala Penal en casos similares al actual, entre los cuales cito al Acuerdo y Sentencia Nro. 1273 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado en los autos caratulados "Julio Antonio Galiano Luis María Benítez Riera Laul Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secretaria
Morán c/ Res. Nro. 658 del 07/11/16 dictado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social", el Acuerdo y Sentencia Nro. 109 de fecha 10 de marzo de 2022 emitido en los autos "Julio César Olmedo Meza c/ Res. Nro. 7270000249 del 24/mayo/18 y otro de la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda", y el Acuerdo y Sentencia Nro. 143 de fecha 27 de marzo de 2022, dictado en los autos "Angélica María Mancuello Roa c/ Res. Nro. 5410 del 28/08/19 dict. por la Municipalidad de Lambaré" En estas condiciones, habiendo un vicio procesal que impedía dictar sentencia, por cuanto al momento de dictar el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 13 de enero de 2021 (fs. 289/291) recurrida ya había operado la caducidad de la Instancia, en virtud a lo dispuesto en el Art. 113 del C.P.C. corresponde declarar la nulidad de todo el proceso contencioso administrativo en razón de que el mismo ha transcurrido sobre la base de una caducidad manifiesta. En atención a todo lo descripto en los párrafos que anteceden, declarada la nulidad de todo el proceso, corresponde ordenar el finiquito y archivo del presente proceso, con expresa imposición de costas, de ambas instancias, en el orden causado, teniendo en cuenta la manera oficiosa en que ha sido resuelta la cuestión. ES MI VOTO. • A SU TURNO, LA DRA LLANES OCAMPOS manifiesta que: se adhiere al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR BENITEZ RIERA DIJO QUE: En atención al modo en que fue resuelta el Recurso de Nulidad, analizar la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto, deviene improcedente. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL DR RAMIREZ Y LA DRA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos. pao se dio por terminado el acto firmado S.S.E. E todo por ante rifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente mí que sigue: ANTE MÍ. Luis María/ Benítez Riera Mifistro n Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Лонима Alg. Norma Dominguez V Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "NUCLEO S.A C/ RES N° 36/18 DEL 18 DE DICIEMBRE DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". ESTADISTICA - 2 AGO. 20Asuneión, 'Snez Franco 0 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... .S37 agosto de 2022 71 E1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 13 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.— 2- TENER POR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en el presente juicio 3- IMPONER LAS 4- ANOTESE Fora en embas matancias a la parte actora- regis pese y notifíquese. Ante mí: Luis/María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramirez Can MINIST Abg. Norma Dominguez/V. Secretaria 哎 SEDA CARIA UbAL 3 CONTESCIOSO >
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