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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¥2 03 JUICIO: "ARYSTA LIFESCIENCE PARAGUAY S.R.L. C/ RES N° 11 DEL 7 DE ENERO DE 2021 Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". •05 2022 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ochociontos setenta y-tres • su a da ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Veintinueve del mes de diciembre, del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Açuerdos, los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARTA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "ARYSTA LIFESCIENCE PARAGUAY S.R.L. C/ RES N° 11 DEL 7 DE ENERO DE 2021 Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS", a fin de resolver el Recurso de Nulidad y Apelación interpuesto por el representante de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 9 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES 1. ¿Es nula la sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS DIJO: El recurrente desiste expresamente del recurso interpuesto, no obstante, en el fallo no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar el mismo. ES MI VOTO.- A SUS TURNOS LOS MINISTROS MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. ALA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS PROSIGUO mayo de 2022 recurido, A CENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 9 de Mbunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la present PARAGUAY S.R.L. Conta manda impetraca por la Empresa ARISIA LIFESCIENCE qa RES 11 y la RES 129 dictadas por la Dirección Nacional de Lui. Mara Bonitez Riera Migistro Norma Dominguez V Secretaria) Dr. Manuel Dejesús Ramírez endiMa. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra
la presente resolución. 3) IMPONER las costas de la instancia a la parte perdidosa. 4) NOTIFICAR, registrar y remitir un ejemplar a la Exema. Corte suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES El representante de la firma recurrente, Abogado Miguel Saguier Abente, expresa agravios en los términos del escrito obrante a fs. 127/135 de autos y en concreto manifestó: "...El sumario administrativo iniciado por la DNA se excedió de los plazos procesales previstos por los arts. 359 a 376 de la Ley Nª 2422/1004 "Codigo Aduanero" (en adelante, "Código Aduanero") y, por tanto, la sanción impuesta por la DNA debe ser revocada. Sobre la cuestión, el Tribunal de Cuentas afirmó que el sumario administrativo sufrió una serie de interrupciones a lo largo del proceso porque, en ese entonces, la DNA emitió una serie de resoluciones que disponían la suspensión de plazos procesales en los sumarios administrativos como consecuencia del estado de emergencia sanitaria vinculado a la pandemia del covid- 19. El voto mayoritario consideró que, si bien es cierto que existe un plazo máximo de duración de los sumarios administrativos, las reiteradas interrupciones que se dieron en el año 2020 impidieron que el plazo procesal previsto en el Código Aduanero sea superado. Sin embargo y como entendió correctamente el voto en disidencia, el proceso ha sobrepasado el plazo de 107 días hábiles del cual dispone la DNA para iniciar y culminar un sumario administrativo (...) en el caso de autos, el sumario admirativo se desarrolló desde el 27 de septiembre del 2019 hasta el 6 de octubre de 2020, es decir, mas de 15 meses, excediéndose de esta forma el plazo previsto por la legislación aduanera y sus reglamentaciones, incluso si se tiene en cuenta las suspensiones que se dieron en el sumario administrativo. En efecto, desde el 27 de septiembre de 2019 - fecha en que se dictó el Auto de Instrucción de Sumario- y el 13 de marzo de 2020- fecha en que se dictó la primera resolución de suspensión de plazos- ya habían trascurrido 117 días hábiles. Es decir, para el momento en que se dictó la primera suspensión de plazos como consecuencia de la emergencia sanitaria, la DNA ya había superado el plazo, máximo establecido en el Código Aduanero..." Concluyó sus pretensiones solicitando se tenga por fundamentado el Recurso interpuesto contar el Acuerdo y Sentencia N° 82 y previo tramite de rigor se dicte Sentencia haciendo lugar al recurso y como consecuencia sea revocado el fallo impugnado. Por su parte, la Representante de la Dirección Nacional de Aduanas, contesta los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 139/144 quien textualmente: "...es necesario señalar que a raíz la pandemia del Covid-19, se declaró el estado de emergencia en la Republica del Paraguay, y en efecto, los funcionarios públicos estuvieron sujetos a medidas administrativas. En este caso en particular, tanto el juez instructor y los demás funcionarios del juzgado de instrucción sumarial realizaban rotaciones por cuadrilla, con la finalidad de prevenir el contagio masivo de la enfermedad. Por tanto resulta acertada la decisión en mayoría de los Miembros del Tribunal de Cuentas, de descontar los plazos procesales del sumario durante ese periodo de tiempo ... el simple computo o sumatoria de plazos previstos en el código Aduanero para la sustanciación del sumario, no resulta para nada una decisión justa ni lógica por el siguiente argumento. El código establece plazos para cada etapa del procedimiento sumarial en forma general, sin embargo, NO regula plazos para ciertos actos de sustanciación del procedimiento que necesariamente deben darse para avanzar en el mismo (...) si analizamos los antecedentes sumariales, se puede observar claramente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos formales, es decir, en la investigación se ha dado respeto irrestricto a todas las etapas procesales que la propia 1:d:208sh3t_g.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ARYSTA LIFESCIENCE PARAGUAY S.R.L. C/ RES N° 11 DEL 7 DE ENERO DE 2021 Y OTRA. DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS".- 00 1 RECIBIDO ESTADISTICA ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ochocientos setenta y tras. - 29 F:80 Potreyo Mie 2422/2004 "Código Aduanero" determina, se ha notificado cada una de las actuaciones en debida forma a las partes integrantes del proceso, dando ello lugar, a una "participación activa de las mismas durante todo el sumario..." Finalizó solicitando se confirme el Acuerdo y Sentencia recurrido por la firma actora. Expuestas las pretensiones de las partes esta máxima instancia debe determinar si se halla o no ajustado a derecho el Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 9 de mayo de 2022, por el cual el Tribunal de Cuentas, no hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa, deducida por la firma Arysta Lifesciencie Paraguay S.R.L., contra la Resolución N° 11 y otra, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas.- Se desprende de los escritos presentados por las partes, que el agravio se centra puntualmente en el excesivo plazo de duración del sumario administrativo, y a los efectos de dar respuesta al presente, resulta conveniente realizar una breve síntesis de las actuaciones sumariales. Es así que, en fecha 3 de agosto del 2018, la División de Visturía realizó la denuncia por constatar que los Certificados de Origen presentados en los Despachos de Importación carecen de validez, debiendo tributar los gravámenes correspondientes al arancel nacional y multas correspondientes; en fecha 12 de agosto de 2019 la División de Valoración remite los antecedentes al Administrador de Aduanas, en fecha 26 de septiembre de 2019 se dispuso la instrucción de sumario administrativo (fs. 89 de los antecedentes administrativos); en fecha 21 de octubre de 2019 es notificada la firma de la instrucción de sumario, en fecha 29 de octubre del citado año, el abogado representante de la firma solicitó la suspensión del plazo para contestar el sumario, que fue concedido por providencia de la misma fecha (fs. 338 de los antecedentes administrativos); en fecha 21 de noviembre se dispuso la apertura de la causa a prueba (fs. 351 del los antecedentes administrativos); en fecha 21 de julio de 2020 se declara clausurado el periodo probatorio; y en fecha 20 de agosto de 2020 se llamó "autos para resolver"; en fecha 6 de octubre de 2020 el Administrador de Aduanas de Ciudad del Este resolvió calificar la infracción aduanera de defraudación por los hechos investigados y aplicó la sanción de pago de tributo evadido mas la multa del 100%; dicha resolución es apelada por el representante de la firma sancionada en fecha 14 de octubre de 2020 y finalmente en fecha 7 de enero de 2021 el Director Nacional de Aduanas no hace lugar al recurso interpuesto y confirma elacto administrativo impugnado. De las actuaciones citadas se desprende que desde la instrucción de sumario administrativo 26/9/19 h culminación (6/10/20) ha transcurrido más de un año, contra dicha resolucion actora interpone recurso de apelación que fue resuelto en fecha 7 de enero de 2021 %, es decir, tres meses después de la interposición, ahora bien, en cuanto a los plazos, el Código Aduanero en su art. 356 dispone: "Tramitación y plazos del sumario. Todos los plazos establecidos en este Código son perentori Lui. Marta Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Camdi: MINISTRO Dra. Ma. Laroura Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V Secretaria,
produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo, salvo disposición expresa en contrario. Los plazos se entenderán de días hábiles. En los casos de plazos no fijados, serán de seis días hábiles." En ese contexto, se entiende por perentorios que se extingue sin necesidad de declaración judicial alguna, y provoca de manera automática la extinción del derecho; e improrrogable es aquel plazo que no puede extenderse por más días de los ya señalados por ley. En esta línea de ideas resulta oportuno traer a colación lo que dispone la Constitución de la República en su artículo 17 numeral 10 establece: "El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley". Por otro lado, debemos mencionar que si bien el Código Aduanero no contiene un tope temporal o plazo máximo de duración del proceso sumarial, concatenando la perentoriedad e improrrogabilidad ya mencionada, junto con lo dispuesto en la última parte del Artículo 356 "En los casos de plazos no fijados, serán de seis (6) días hábiles", y a la luz de las disposiciones constitucionales ya señaladas, nos permitimos concluir válidamente que ningún proceso - sea en sede jurisdiccional o sea en sede administrativa- puede tener una duración indefinida en el tiempo. En el caso concreto y como se menciona precedentemente el Código Aduanero no tiene, de manera expresa, un plazo tope para la duración del sumario administrativo, sin embargo, posee plazos definidos para las diferentes actuaciones o etapas procesales, es así que fija 6 días hábiles para correr vista de la iniciación del sumario ( art. 362 de la Ley N° 2422/04), para las pruebas se establecen 20 días hábiles que pueden ser prorrogados por 10 días mas (art. 367 de la Ley N° 2422), los alegatos deben ser presentados, cada parte en el plazo de 6 días; a partir de ahí el juzgado de instrucción debe informar en 20 días hábiles ( 372 de la Ley N° 2422) y finalmente la Administración debe resolver en el plazo de 30 días hábiles. En cuanto a la etapa recursiva, se constata que la Administración tiene 20 días para resolver el recurso, pudiendo prorrogarlo -por causa justificada- por igual termino, en virtud a lo dispuesto en el art. 375 del Código Aduanero. . De lo transcripto en el párrafo anterior, se observa que el plazo que poseía la Administración para resolver el sumario era muy inferior al tiempo trascurrido si bien es cierto, que se debe tener en cuenta la suspensión de los plazos establecidos por la aduana en el marco del cumplimiento de la Ley N° 6524 "QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TOSO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ENTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CADA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS", dichas resoluciones entraron en vigencia partir del 10 de marzo de 2020, sin embargo de las constancias de autos claramente se desprende que la administración antes de dichas medidas sanitarias sobrepaso los plazos previstos en el Código Aduanero, por tanto, en estas conclusiones y por los fundamentos expuestos, esta Magistratura entiende que el proceso sumarial ha excedido el tiempo prudenciable, resultando inoficioso el análisis de la cuestión de fondo, considerando que el presente recurso debe prosperar y el Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 9 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debe ser revocado. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ARYSTA LIFESCIENCE PARAGUAY S.R.L. C/ RES N° 11 DEL 7 DE ENERO DE 2021 Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". 02 20 RECIBA ESTADIST ACUERDO Y SENTENCIA N°: ochociontos sotonta y tres. - 2022 En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa conforme alart. 192 del. CPC se adhiere al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos. - A SU TURNO EI MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que se adhiere a la conclusión arribada por la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Miguel Saguier Abente, representante de la firma Arysta Lifescience Paraguay S.R.L., agregando lo siguiente: De las constancias del expediente administrativo se observa que la Administración no observó los plazos legales para la sustanciación del sumario aduanero, esto considerando aún las resoluciones administrativas de la Dirección Nacional de Aduanas -que serán señaladas en el análisis siguiente-, por las cuales, se dispuso la suspensión de los plazos procesales, en el marco de la tramitación de procesos sumariales a consecuencia de las medidas preventivas ante el riesgo de expansión del Covid-19. -.... En ese contexto, cabe señalar que la apertura de la causa a prueba fue dispuesta en fecha 21 de noviembre del 2019 (fs. 351 de los A.A.); dicha providencia fue notificada a la firma Arysta Lifescience Paraguay S.R.L. en fecha 28 de noviembre del 2019 (fs. 355 de los A.A.) y a la Abg. Mirna Nuñez, representante fiscal de la Administración de Aduana de Ciudad del Este P.I.A. en fecha 14 de febrero del 2020 (fs. 412 de los A.A.). Ahora bien, conforme al Código Aduanero, Ley Nro. 2422/04, la apertura de la causa a prueba, será por un plazo máximo de 20 días hábiles, pudiendo prorrogarse 10 días hábiles. (Art. 367 del C.A.). En el sumario analizado, no se observa constancia de prórroga de dicho plazo, por lo que la clausura de la etapa probatoria, tuvo que haber sido dispuesta en fecha 28 de abril del 2020, fecha en la que se cumplió el plazo de 20 días hábiles, sin embargo, fue dispuesta en fecha 21 de julio del 2020 (fs. 533 de los A.A.). Cabe señalar que el inicio del cómputo se dio en fecha 15 de febrero del 2020 (día siguiente hábil a la notificación de la representante fiscal - 14/02/20- de la apertura de la causa a prueba), éste prosiguió hasta el 12 de marzo del 2020 (día hábil anterior al dictado de la Resolución DNA Nro. 248 de fecha 13/03/20, la cual, dispuso suspensión desde el 13/03/20 al 26/03/20Siendo ampliad a suspensión hasta el 27/07/20, mediante el dictado de las Resoluciones DNA/N/ e fecha Resolución Resolución DNA B23 de fecha 13/04/20; Resolución Nro. 344 de fecha 20/04/20) y culmino en fecha 28 de abril del 2020. Lui. Mana Bentez Riera Misisito Dr. Manuel Deisis Ramirez Cangra. Ma. MINISTRO Carolina Llanes O. Ministra Abgy Norma Domingu Secretaria
Es oportuno señalar que desde el 28 de abril hasta 29 de julio del 2020, en sede administrativa aduanera no existió resolución alguna que dispusiera la suspensión de los plazos procesales, ya que mediante la Resolución DNA Nro. 827 de fecha 30 de julio del 2020, se dispuso la suspensión desde el 30/07/20 al 17/08/2020. Por consiguiente, la Administración no tenía impedimento alguno para dar cabal cumplimiento a los plazos establecidos en el Código Aduanero, específicamente a los previstos en los artículos 3671 (apertura de la causa a prueba) y 3702 (clausura de la etapa probatoria y alegatos). - Es importante señalar que la actuación de la Administración se debe ajustar estrictamente a la legalidad ya que toda actuación no autorizada implica un acto nulo. Así, los plazos que le rigen a la Administración son imperativos, bajo riesgo de que, de no ser cumplidos, pierdan eficacia. ~ En consecuencia, por los motivos señalados, se concluye que el sumario administrativo que sirve de base a las resoluciones impugnadas -Resolución AACDE Nro. 129 de fecha 06 de octubre del 2020, dictada por el Administrador de Aduanas de Ciudad del Este; Resolución Nro. 11 de fecha 07 de enero del 2021, dictada por el Director Nacional de Aduanas-, fue un sumario irregular por violar el principio de legalidad del procedimiento. .- Por otra parte, corresponde señalar que el referido sumario administrativo viola la normativa internacional establecida en el artículo 8.1 de la Convención Americana que establece como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA", en la que se expresa: "Si bien el articulo 8 en la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales". Su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal." . También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso "LÓPEZ MENDOZA V. VENEZUELA" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente: "...todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art.8 de la CADH, recordando que las soluciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado...". Por las consideraciones expuestas, el acto administrativo sancionador impugnado - Resolución Nro. 11 de fecha 07 de enero del 2021, dictada por el Director Nacional de Artículo 367, Ley Nro. 2422/04 - Ofrecimiento. Las pruebas ofrecidas y admitidas serán diligenciadas dentro del término de veinte días hábiles, pudiendo habilitarse un plazo adicional si la falta de producción de prueba no fuere imputable a la parte oferente. Dicho plazo no podrá exceder de los diez días hábiles. orden sus alegatos en el plazo común de seis días hábiles.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ARYSTA LIFESCIENCE PARAGUAY S.R.L. C/ RES N° 11 DEL 7 DE ENERO DE 2021 Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". RECIEN ESTADIST 202 ACUERDO Y SENTENCIA N°: ochocientos setonta y tres.- 80 118120 9 Ronduanas- constituye un acto administrativo irregular por violar el principio de legalidad, motivo por el cual, corresponde su anulación. - En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente, el cual, en el presente caso, es el Director Nacional de Aduanas que firmó la Resolución impugnada. El acto administrativo impugnado fue declarado nulo por la autoridad competente, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y en ese sentido, el artículo 106 de la Constitución, en lo pertinente, dispone: "De la responsabilidad del funcionario y del empleado público. Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...". - En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. . En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto Con lo que se dio terminado el acto firmando SS.EE todo por certifico quedando agorda dona sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Lui_ Marta Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO опиишо и Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA N°:_ 873 Asunción, 29 de diciemil del 2022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de nulidad, por los fundamentos expuestos en el 2) exordio de la presente resolución. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia; 3 REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 9 de mayo de 2022, Cuentas, Primera Sala en todos sus puntos 4) IMPONER aS costas del recurso a la parte perdidosa. 5j ANOTAR, yegistrar y notificar Lui. María Benítez Riera Mufstro Ante mí: AL TOd Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra CORTE SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ADMENISTRATIVO REMA DE ложна оженио Abg. Norma Domingue Secretaria осіс: Мº
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