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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "AMX PARAGUAY S.A. C/ RES. Nro. 2254 DEL 26/09/19 Y OTRA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - CONATEL". Expte. C.S.J. Nro.971; Folio: 1; Año: 2021 119/201, ACUERDO Y SENTENCIA N° Uchocienos veinticinco. . ICA CIVIL ESTAD 2En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los.. quunce días del mes de diciembre. del año dos mil veintidós, ¿estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "AMX PARAGUAY S.A. C/ RES. Nro. 2254 DEL 26/09/19 Y OTRA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - CONATEL", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abg. GABRIELLA TORIO BOSSI, representante convencional de la parte actora, firma AMX PARAGUAY S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 160 de fecha 22 de junio de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo/de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES/OCÁMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. Luis María Benhez Piera aull Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra . Norma Domínguez Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La Abg. GABRIELLA TORIO BOSSI no fundamentó expresamente el recurso de nulidad interpuesto contra la mencionada resolución. Por otra parte, de las constancias del expediente no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C.). Por lo expuesto, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.— . A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron su adhesión al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. -... A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 160 de fecha 22 de junio de 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1) NO HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa instaurada en autos, por la firma AMX PARAGUAY SA...2) CONFIRMAR la Resolución N°1410/19 del 20 de junio, y la Resolución N° 2254/19 del 26 de setiembre dictada por la COMISIÓN NACIONAL S DE TELECOMUNICACIONES - CONATEL. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4) ANOTAR...".- La referida sentencia fue dictada con voto mayoritario de los magistrados del Tribunal de Cuentas, cuyo fundamentos se centran en los Siguientes argumentos: 1) Durante el sumario administrativo instruido a la firma AMX PARAGUAY S.A. se pudo constatar que la citada firma no contaba con el permiso respectivo de la CONATEL para operar el Enlace del Servicio Privado de Microondas o las modificaciones de parámetros técnicos, y los que fueron otorgados por el Presidente con posterioridad a la inspección, lo que constituye infracción grave de conformidad a lo dispuesto por el Art. 104 inc. a) de la Ley Nro. 642/95 "De Telecomunicaciones"; 2) En cuanto a la supuesta
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "AMX PARAGUAY S.A. C/ RES. Nro. 2254 DEL 26/09/19 Y OTRA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - CONATEL". Expte. C.S.J. Nro.971; Folio: 1; Año: /8iTL Abe Norme Dominguex V. Secretaria 12-201 1 desproporcionalidad en la sanción, el Art. 101 de la Ley Nro. 642/95 faculta a "la CONATEL a imponer multas de hasta 1000 salarios mínimos para casos de transgresiones a la citada ley y en el presente caso se aplicó una sanción de750 salarios mínimos, la que debe ser considerada como una sanción intermedia, más aun teniendo presente que la firma es reincidente en este tipo de actividades, por lo que no existe desproporcionalidad en la sanción. -... La representante convencional de la parte actora, Abg. GABRIELLA TORIO, funda sus agravios en los siguientes puntos (135/145): 1) El Tribunal de Cuentas no tuvo en cuenta lo previsto en el art. 111 de la Ley Nro. 642/95, pues al momento de correr traslado del sumario iniciado, no se acompañaron las copias del escrito fundado exigido por la citada norma para dar inicio al sumario, por lo que existe una violación manifiesta del principio de legalidad y el derecho a la defensa; 2) La CONATEL ha dictado la Resolución Nro. 2254 del 26 de setiembre de 2019 de manera extemporánea, pues desde la fecha de la interposición del recurso de reconsideración (15/07/2019) ha transcurrido con creces el plazo de 10 días (Art. 118 de la Ley Nro. 642/95) que tenía para pronunciarse con relación al citado recurso, lo que implica una violación de los principios de legalidad y oficialidad y una vulneración del derecho constitucional al debido proceso; 3) Conforme se desprende de los antecedentes administrativos, la firma AMX PARAGUAY S.A. sí contaba con autorización de la Presidencia de la CONATEL para operar los determinados enlaces, realizando el pago de la explotación de los mismos; 4) La multa aplicada es desproporcional, pues no es cierto que exista reincidencia por parte de la firma AMX PARAGUAY S.A., pues no hay sanción grave que haya sido aplicada porla CONATEL a la mencionada firma en los últimos cinco años además, no existió perjuiçio ocasionado por la supuesta falta que le fue _u's María Benilez Riera ell Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carotina Llanes O MINISTRO Ministra
endilgada.— Los Abgs. RODRIGO VOLPE y ANGEL ARSENIO MACIEL, representantes convencionales de la parte demandada, COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), contestan los agravios de la recurrente en los términos del escrito obrante a fs. 148/155 de autos. Alegan que no es cierto que el acto administrativo impugnado- Resolución Nro. 2254/19- sea arbitrario e ilegal, pues en la tramitación del sumario instruido a la firma AMX PARAGUAY S.A. se ha velado por la observancia de todas las garantías procesales consagradas en el artículo 17 de la Constitución, acompañando las copias para traslado a fin de que intervengan en el proceso a ejercer la defensa de sus derechos, habiéndose respectado el principio de legalidad. Manifiestan, asimismo, que no es cierto que no haya causado perjuicio económico a la CONATEL, ya que la misma atentó abiertamente contra lo que dispone el Art. 29 del Decreto 14.135/96, que establece que constituyen recursos propios de la CONATEL los aportes que deberán pagar las empresas operadoras por los conceptos de derechos, tasas y aranceles establecidos en la Ley. Señalan que para la aplicación de la multa de 750 salarios se ha tenido en cuenta el perjuicio económico causado y la conducta reincidente de la firma sumariada.- Como antecedentes del caso se advierte que, por Resolución Nro. 1.410/2019 de fecha 20 de junio de 2019 (fs. 6/16), el Directorio de la CONATEL resolvió calificar como infracción grave la conducta atribuida a la firma AMX PARAGUAY S.A., de conformidad a lo establecido en el art. 104 inc. a) de la Ley Nro. 642/95 "De Telecomunicaciones" y disposiciones concordantes e imponer como sanción una multa de 750 salarios mínimos, equivalente a G. 1.584.421.500.- Luego, ante el recurso de reconsideración interpuesto por la firma AMX PARAGUAY S.A., el Directorio de la CONATEL por medio de la Resolución Nro. 2.254 de fecha de 26 de setiembre de 2019 (fs. 18/25) resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto y confirmar la Resolución Nro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "AMX PARAGUAY S.A. C/ RES. Nro. 2254 DEL 26/09/19 Y OTRA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - CONATEL". Expte. C.S.J. Nro.971; Folio: 1; Año: 2021 1.410/2019. 180 El fundamento de los actos administrativos -Resolución Nro. 4.410/2019 y Resolución Nro. 2.254/2019- se basó en la falta atribuida a la firma AMX PARAGUAY S.A., por estar operando 24 (veinticuatro) Enlaces del Servicio Privado -Microondas, sin la correspondiente autorización y/o modificación expedida por la CONATEL, constituyendo el título habilitante mencionado (Autorización) y su correspondiente modificación, presupuesto indispensable para la operación, conforme a la Ley Nro. 642/95 "De Telecomunicaciones" y sus disposiciones reglamentarias. Como ha sido expuesto precedentemente, en sede administrativa se le sancionó a la firma AMX PARAGUAY S.A. con sustento en lo establecido en el artículo 104 inc. a) de la Ley Nro. 642/95 "De Telecomunicaciones" , por la transgresión a las disposiciones concernientes a la autorización previa para la operación de los servicios de telecomunicaciones, establecidas en la Ley Nro. 642/95 y sus reglamentos correspondientes. Dicha sanción fue confirmada por el Tribunal de Cuentas en la sentencia recurrida.- Seguidamente, corresponde analizar cada uno de los agravios expuestos por la parte recurrente. Con respecto al primer punto, el apelante alega el incumplimiento del requisito previsto en el art. 111 de la Ley Nro. 642/95 por parte de la CONATEL, que hace referencia que el sumario administrativo se iniciará con escrito fundado y bajo firma responsable, conteniendo la relación completa de los hechos, actos u omisiones que se le imputen al inculpado, agompañado de las pruebas documentales pertinentes para la notificación al sumariado. ell Luis Miería Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Worma Dominguez V. Sacretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO
De las constancias de autos, en este caso en particular, no se puede considerar que existió indefensión de la firma sumariada (AMX PARAGUAY S.A.), pues a fs. 31 de autos se encuentra agregada la cédula de notificación (agregada por la propia actora) donde se le notifica de la resolución de inicio del Sumario (que se encuentra fundada y firmada por la autoridad competente) y se deja constancia de que se adjuntan 97 fojas para traslado. Por lo expuesto, no se avizora la violación del derecho a la defensa, pues la actora tuvo pleno conocimiento de los hechos que se le atribuía y se le entregó todas las copias al respecto para que ejerza su defensa.- En efecto, con la cédula de notificación se adjuntó la Resolución Nro. 235 de fecha 25/01/2019, que ordena la instrucción del Sumario, en ella se describen los hechos que se le atribuyen y se le entregó las pruebas documentales pertinentes, tal como lo dispone el art. 111 de la Ley Nro. 642/95, conforme se observa en los documentos agregados por la propia actora (fs. 31).- Con relación al segundo agravio, la recurrente cuestiona el hecho de que la CONATEL haya resuelto la reconsideración de forma extemporánea. Al respecto cabe señalar que el hecho de que el recurso de reconsideración haya sido resuelto por el Directorio de la CONATEL fuera del plazo de 10 días hábiles previsto en el Art. 118 de la Ley Nro. 642/1995 "De Telecomunicaciones" , no implica la violación de la norma en cuanto a la duración del sumario, pues éste culminó con la Resolución Nro. 1.410/2019, que calificó la conducta e impuso la sanción a la firma actora, siendo la reconsideración interpuesta a los efectos del agotamiento de la instancia administrativa y el no pronunciamiento en tiempo lleva como consecuencia la denegatoria ficta.- En el caso del recurso de reconsideración, si la Autoridad Administrativa no resuelve en el plazo establecido en la norma o si existe silencio administrativo (respecto al recurso), vencido el plazo los
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 33.02 EXPEDIENTE: "AMX PARAGUAY S.A. C/ RES. Nro. 2254 DEL 26/09/19 Y OTRA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - CONATEL". Expte. C.S.J. Nro.971; Folio: 1; Año: 2021. 19 1 administrados® se encuentran plenamente habilitados a recurrir ante el Tribunal de Cuentas contra la denegación tácita del recurso y la resolución Si final del sumario o, en su defecto, esperar la emisión de la resolución que resuelve la reconsideración (como ocurrió en el presente caso).- Para una mayor comprensión del tema, es importante señalar que el recurso de reconsideración -además de constituir un requisito legal de admisibilidad de la demanda contencioso administrativa- se funda en la posibilidad que posee la Administración de revisar y revocar su propia decisión. "La función básica de los recursos administrativos es brindar a la Administración la oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión particular antes de la intervención del órgano judicial, dándole la posibilidad de que pueda corregir sus errores (Mairal, p. 321). TN Abg. Norma Deminguez V. Socrotaria Al respecto, el autor Dromi (1987) señala que "la razón jurídico -política que justifica la exigencia de un acto administrativo previo que cause estado o, por lo menos, una reclamación previa, está dada por la conveniencia de filtrar contiendas que lleguen a pleitos, sea provocando una especie de conciliación administrativa, sea dando oportunidad al Estado de reconsiderar el asunto" (p. 372)2.- Ahora bien, como po existió vulneración del debido proceso emla tramitación del Sumario corresponde analizar los demás puntos señalados por la recurrente respecto a la infracción y a la sanción impuesta. A tal efecto dill Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand* Dra. Ma. CarolinaLlanes O. MINISTRO Mairal, H. Control Judicial de la Administración Pública Volumen I, Depalma. Ministra Dromi, J.R. (1987). Manyal de Derecho Administrativo. Tomo I, Buenos Aires, Editorial Astrea. Luis Maria Benitez Riera Ministro
y para poder responder al tercer agravio (sobre la infracción), es menester realizar un análisis integral del acto administrativo sancionador impugnado, en especial los hechos que fueron detallados en el mismo y las normas legales aplicadas para imponer la sanción.— En esa tarea, por Resolución Nro. 235 de fecha 25/01/2019 (fs. 31/32) se resolvió la instrucción de un sumario administrativo a la firma AMX PARAGUAY S.A. por las irregularidades que fueron detectadas en las inspecciones realizadas, procedimiento que concluyó con la Resolución Nro. 1.410 del 20/06/2019, que calificó la conducta de la mencionada firma como falta grave y se le impuso como sanción una multa de 750 salarios mínimos.- De la lectura del acto administrativo sancionador (Resolución Directorio Nro. 1.410/2019) obrante a fojas 6/16 se observa que el Directorio de la CONATEL resolvió instruir sumario administrativo a la firma AMX PARAGUAY S.A., licenciataria del servicio de internet privado, por presuntas irregularidades en el marco de la autorización que le fuera otorgada. . Del relato fáctico realizado en el acto administrativo, surge que el sumario administrativo tiene como principal antecedente una fiscalización efectuada por la CONATEL a 107 radioenlaces de la firma AMX PARAGUAY S.A. en los departamentos de Cordillera, Caaguazú y Alto Paraná, realizada entre el 05/11/2018 y 09/11/2018, y que tuvo como consecuencia el hallazgo de una serie de irregularidades. Se menciona que la conducta realizada por la firma sumariada constituye infracción administrativa grave, de conformidad a lo establecido en el art. 104 inc. a) de la Ley Nro. 642/95 "De Telecomunicaciones", se le atribuye a la firma actora la operación de enlaces del Servicio Privado - Microondas sin la correspondiente autorización y/o modificación expedida por la CONATEL.— En concreto, la conducta que se le atribuye a la firma sumariada es que
CORTE SUPREMA DE USTICIA 12, 103.10.) EXPEDIENTE: "AMX PARAGUAY S.A. C/ RES. Nro. 2254 DEL 26/09/19 Y OTRA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - CONATEL" Expte. C.S.J. Nro.971; Folio: 1; Año: 2021 6l 90 -12-2022 1 se encontraba operando, al tiempo de la fiscalización, 24 enlaces del servicio privado - microondas, sin la correspondiente autorización y/o modificación *expedida por la CONATEL.-.. Una cuestión importante a ser observada es que las inspecciones fueron realizadas del 05 al 09 de noviembre de 2018, en el Informe DIE Nro. 15/2018 de fecha 30 de noviembre de 2018 se detallan las irregularidades detectadas en el marco de la inspección técnica de fiscalización. Posteriormente, por Nota PR Nro. 828/2018 de fecha 14 de diciembre de 2018, la firma sumariada -AMX PARAGUAY S.A.- fue intimada a adecuar los parámetros observados, que afectan al espectro radioeléctrico. En respuesta a la citada nota, el apoderado de AMX PARAGUAY S.A., Evert Esquivel Meza, informó en fecha 14 de enero de 2019 (fs. 28/29) que las observaciones de diferencias de parámetros técnicos fueron todas corregidas y en la planilla adjunta (fs. 30) se aclaran las acciones tomadas en cada caso). Con los antecedentes señalados, en especial con la Nota obrante a fs. 28/29 y la planilla obrante a fs. 30, se puede corroborar que efectivamente existieron irregularidades en los enlaces de microondas al tiempo de su inspección, los cuales fueron corregidos en algunos casos por la firma AMX PARAGUAY S.A. ya con posterioridad a la inspección. 409- Norma Dominguez V. Socretaria En ese sentido, se debe mencionar que la actora, en su escrito de demanda, más precisamente a fs. 47 de autos, reconoce que "De los 25 enlaces en cuestión 21 enlaces ya fueron corregidos de inmediato luego de Luis Maria Bonítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand* MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
la inspección técnica conforme la comunicación presentada según el Expediente N°331/2019, del 14-01-2019...". Por consiguiente, la propia actora reconoció en su momento las irregularidades detectadas y trató de subsanarlas con posterioridad. En efecto, tal como lo señala el Tribunal de Cuentas, al tiempo de la inspección (que originó el sumario) se verificó las irregularidades y las acciones tomadas por la firma fueron ya posteriores, y en estas condiciones se ha comprobado la comisión por parte de la firma AMX PARAGUAY S.A. de la infracción prevista en el art. 104 inc. a) de la Ley Nro. 642/95, que establece: "Constituye infracción grave: a) La realización de actos sin previa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en los casos que sea expresamente requerida, o con inobservancia de las condiciones básicas establecidas". Por último, respecto a la sanción impuesta (cuarto agravio), en el acto administrativo se observa que la Autoridad Administrativa no se ha apartado del principio de proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta, habiendo la Administración explicado detallada y suficientemente los motivos por los cuales aplicó la sanción impuesta, cumpliendo el deber de motivar o justificar las decisiones administrativas. Es importante señalar que el principio de proporcionalidad no implica que necesariamente se deba aplicar la sanción menos grave entre todas las posibles, sino en la graduación de la sanción cuando se establece un mínimo y un máximo, y la subsunción de la conducta entre varias posibles. Por los motivos expuestos, analizando todos los agravios expuestos por la recurrente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la abogada de la parte actora, GABRIELLA TORIO BOSSI, y; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 160 de fecha 22 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. a) del
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 心 20 19 EXPEDIENTE: "AMX PARAGUAY S.A. C/ RES. Nro. 2254 DEL 26/09/19 Y OTRA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - CONATEL". Expte. C.S.J. Nro.971; Folio: 1; Año: 2021. 022 , C.P.C., corresponde que sean impuestas a la perdidosa. Es mi voto.- A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus mismos fundamentos, en el sentido de rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, y confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 160 de fecha 22 de junio de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala.— Debo, no obstante, expresar una salvedad con relación al segundo punto de agravio analizado por el colega preopinante, puesto que es criterio de esta Magistratura que, cuando la Administración no expide su pronunciamiento en el tiempo establecido por ley, la parte interesada debe activar los mecanismos legales de rigor a fin de provocar el pronunciamiento de la Administración, o bien que en defecto de tal pronunciamiento, se pueda considerar efectiva e inequívocamente configurada la resolución denegatoria ficta. Es mi voto.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio porterminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí, que 1o que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigye Luis Maria ahitez Riera Ministro Laur Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTHO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 825:-…. Asunción, 15 de diciembre 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad;- 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. GABRIELLA TORIO BOSSI, representante convencional de la parte actora, AMX PARAGUAY S.A., y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 160 de fecha 22 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala;- 3. COSTAS a la perdidosa ( parte actora);- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Maria Benitez Riera Ministro Полна отимом PODER Abg. Norma Dominguez V Socretaria SECRETARIA COR CONTENCIOSO ที่ ADMNSTRAING Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTHO
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