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1 PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "COSAN PARAGUAY S.A c/ Resolución Nro. 545 de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por la S.E.T"... ESTAD 多 ICA CHIL - 2022 07 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: seteciontos noventa y dos.. En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los sei s días del mes de diciembe del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS que integra en la causa, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia 39 de fecha 13 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES, BENÍTEZ y DIÉSEL.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: La representación fiscal, desiste expresamente del estudio de la nulidad (fs. 75), lo que ante la revisión de las cuestiones formales sobre la resolución judicial no se detectan causales de anulación oficiosa. Es mi voto.- A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA INDICÓ: El Abg. Walter Canclini, en representación del Ministerio de Hacienda, desistió de su recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 39, de fecha 13 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala No obstante, de aerificación de la sentencia recurrida, en los términos autorizados por los Arts. 113 y/404 de C.P.C., surge que esta presenta vicios y deficiencias que la hacen merecedora de la decjaración de nulidad, en razón de que el Tribunal falló sobre cuestiones no peticionadas y que no farman parte de lo reclamado, incurriendo asi en extra petita ..///... -uis iviarie/Egniez ' Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 4Bg. Norma DominguezN. Secretaria Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS1.
2 ...///... Sabido es que el recurso de nulidad, conforme con el art. 404 del C.P.C., procede contra las resoluciones dictadas con violación de la forma y solemnidades previstas por las leyes. Nuestro derecho positivo, en materia de nulidades, sostiene el principio según el cual todas las nulidades procesales son relativas; es decir, no es procedente la declaración de nulidad sin perjuicio que sea resultado de la misma.- Es importante recordar que el art. 15 del C.P.C. textualmente dispone: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad"; (...) d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales".— La normativa transcripta consagra la necesidad de la fundamentación de las resoluciones definitivas conforme con el principio de congruencia. Éste puede definirse, según Peyrano, como la "exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis, incidental o sustantiva, y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que lo dirime" (PEYRANO, Jorge W. 1978. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Buenos Aires. Astrea. Pág. 64). El principio de congruencia con arreglo al cual el juez debe fallar, bajo sanción de nulidad, ofrece un doble aspecto. El primero, la obligación del juez de decidir sobre lo pedido con la demanda y nada más que sobre ello; el segundo, que la resolución se base en los hechos sustanciales aducidos en ella y en los que constituyen las defensas o excepciones del demandado (MAURINO, Alberto Luis. 2009. Nulidades Procesales. Buenos Aires. Astrea. Pág. 260). Los fallos deben, pues, ser congruentes con la forma en que ha quedado trabada la litis, bajo pena de nulidad. No pueden resolver ultra petitum, es decir, más allá de lo pedido por las partes; ni extra petitum, o sea, fuera de los términos del circuito litigioso; ni tampoco citra petitum, esto es, omitiendo alguna de las pretensiones deducidas. Que de la verificación del fallo cuestionado surge que lo decidido por el Tribunal es incongruente con lo solicitado por el Accionante, dentro de su escrito de demanda, en vista de que este último -solo- reclamó la devolución del crédito por G. 40.418.838 (rechazado por provenir de proveedores inconsistentes), más los intereses y accesorios legales por la mora en dicha devolución, importe que coincide con el monto del pago de tributo abonado para la presentación del presente juicio, obrante a fs. 18/19. Por lo que surge que el Tribunal claramente se apartó de los términos en que se trabó la Litis, otorgando al Accionante más de lo solicitado, al disponer que el Ministerio de Hacienda proceda a acreditar, a favor de la firma, la suma de G. 46.164.245, más los intereses y accesorios legales.- …/|/…
3 PODER JUDICIAL DO9112 23 "Así las cosas, se concluye que el acuerdo y sentencia recurrido es incongruente, ya que el fallo del Tribunal inferior resulta extra petitum.-. fecha 13 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el art. 406 del C.P.C., esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia deberá resolver sobre el fondo del asunto. A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma COSAN Paraguay S.A. solicitó, en sede administrativa, por régimen acelerado, la devolución de IVA crédito de exportación por la suma de G. 747.689.670, correspondiente a los periodos comprendidos en el ejercicio 2014. Que tras la verificación de los comprobantes presentados, el fisco devolvió los importes del impuesto consignados en las facturas no observadas por G.701.525.425, siendo rechazado G. 46.164.245, que surge de la suma de G. 5.745.398 (Diferencia entre el monto solicitado y el monto del seguimiento del saldo); G. 6 (Diferencia no ingresada por agentes retentores); G. 3 (Diferencia entre las retenciones registradas en las DDJJ vs. la Planilla de seguimiento de Saldos); y G. 40.418.838 (Proveedores que registran en la DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas). Que de la verificación del escrito de promoción de la demanda incoada, surge que la firma COSAN Paraguay S.A., reclama -solo- la devolución del crédito por G. 40.418.838 (rechazado por el fisco por esta consignado en facturas provenientes de Proveedores inconsistentes), más los intereses y accesorios legales por dicha devolución tardía. Respecto a los cuestionamientos realizados por el fisco, sobre las facturas provenientes de proveedores inconsistentes y que suman G. 40.418.838, corresponde recordar que esta magistratura ha sostenido en más de una ocasión -para lo cual me permito citar el Ac. y Sent. Nº 984, de fecha 19/07/2017, dictado por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia- que la omisión o inconsistencia de proveedores deben ser observada y reclamada por el sujeto activo Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las oblaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hapeno sobre la firma Accionante, quien no tiene responsabilidad alguna devolución de crédito solicitado por la parte Actora.- Luis Maria Penitez Riera Ministro apg. Norma Bamquez V. Secretaria Cesar M. Dieser Junghanns Ministro CSJ. .///... лил Dra. Ma. Carolma Llanes O.
4 ...///... Ahora, respecto a los intereses y accesorios reclamados, corresponde recordar que su procedencia se funda en lo dispuesto en el art. 88 de la ley 125/91, que reza: ".. La mora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del Art. 171 de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO" y sus modificaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siquiente de cumplido el plazo que establezca el Poder Ejecutivo". En base a la normativa transcripta, surge claramente el derecho que le asiste al contribuyente a recibir un interés por el lapso en que el fisco retuvo indebidamente el impuesto abonado.- Por lo dicho, consideró que los intereses deben ser calculados, aplicado el porcentaje previsto en el art. 171 de la Ley N° 125/91, en base al tiempo trascurrido hasta su efectiva devolución.- Por todo lo dicho, y en vista de que fue anulado el Acuerdo y Sentencia N° 39, de fecha 13 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, corresponde Hacer Lugar a la Demanda promovida por la firma COSAN Paraguay S.A. contra los actos administrativos dictados por la Subsecretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia, ordenar la devolución de G. 40.418.838, más los intereses y accesorios legales, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, y atendiendo a como quedó resuelto el caso en cuestión, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado. Es mi voto.- A SU TURNO EL MINISTRO DIESEL JUNGHANNS EXPRESÓ SU ADHESIÓN AL VOTO DEL MINISTRO BENÍTEZ RIERA.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ SOSTENIENDO: Cuestiona la fundamentación desarrollada por el tribunal, el que en fallo dividido hizo lugar a la demanda, para alegar como agravio a su representada cuanto sigue: fueron reconocidos como cumplidos los requisitos dispuestos por la Ley 125/91 por la contribuyente actora, para disponer que corresponde la devolución del crédito fiscal, indicando que el incumplimiento tributario de pagar el impuesto a ser devuelto, no es imputable a quien solicita el recupero fiscal, sino a los proveedores de este. En su cuestionamiento alega de error del contribuyente, sin que tal delegación de culpa en cabeza de los proveedores de la firma actora, resulta en que quien solicita en el presente juicio la devolución del crédito fiscal, tampoco cumplió su deber de haber retenido el impuesto que demanda. La ...///...
5 PODER JUDICIAL E3 102 103104,05 g0 18/19./ 20 ESTADISTIC representación apelante lamenta que no haya sucedido la retención por parte demandante, situación que certificaría el efectivo ingreso a las arcas fiscales. Niega que el fisco haya responsabilizado por el incumplimiento de los proveedores de la actora, pues nunca había sido rechazada la devolución de créditos fiscales, ya que en verdad el trámite había sido suspendido en sede y por la autoridad administrativa tributaria. Con el mismo razonamiento que la firma contribuyente no puede responder por infracciones de sus proveedores, el apelante argumenta que tampoco el fisco puede hacerlo, por lo que niega la posibilidad de devolución de sumas dinerarias que la misma no percibió en concepto de tributos. Asumiendo la posición del voto que quedó en minoría, sostiene que la contribuyente reconoció no haber presentado en sede administrativa, como ante lo jurisdiccional la documentación que avale las operaciones realizadas de las mismas, de las que resultan las sumas solicitadas. En segundo plano, con la aclaración que no contradice la impertinencia sostenida respecto a la devolución del crédito fiscal I.V.A, el reconocimiento además de la devolución dispuesta, que sea cumplida con la tasa del 14% sobre el monto solicitado en concepto de mora, lo que también califica de incorrecta. Reconoce a la mora como un resarcimiento del derecho privado, fundado en el principio de la indemnización en casos de violación, lo que refuerza con cita doctrinaria. Referente al artículo 171 de la Ley 125/91 que contempla la escala progresiva del interés, que trascribe, afirma que deviene del solo vencimiento del plazo para pagar y no a una conducta antijurídica atribuible al contribuyente, independientemente resulte dolosa o culposamente. Niega que el beneficio que sostiene es exclusivo del Estado, a percibir el tributo con una mora de hasta el 14 % acorde al tiempo de retardo, se contra pone el argumento del contribuyente, que dicha tasa resulta aplicable a su favor, lo que sustenta en la igualdad ante la ley, indicando de prosperar dicha pretensión, se estaría favoreciendo a un particular con una tasa usuraria, calificada de irrazonable, en atención a la cantidad de demandas que versan sobre el mismo el objeto. Prosigue sosteniendo que ni la Ley 125/91, ni la reglamentación sanciona con multa la repetición a favor de los contribuyentes, por lo que reitera la inviabilidad de tal pretensión, fundada en la naturaleza social del tributo, que no puede resultar desfigurada en una inversión financiera, con Lasas usurarias. Culmina contra argumentando que en procedimiento administrativo ya fue acreditada la suma del capital reclamado, no asi sostiene que el resto del debate suscitado en alzada, versa sobre el interés aplicado, del 14% sobre dicho monto ....///... лил Luis Maria Ponitez Riern stro Dra. Ma. Carolina tlanes O. Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Seereteria
6 ...///... condenado contra la Sub Secretaría de Estado de Tributación. Solicita se haga lugar al recurso de apelación.- CONTESTACIÓN DE LA FIRMA CONTRIBUYENTE La contestación de la parte recurrida, la firma actora de la presenta acción contenciosa administrativa, empieza indicando que el recurso debe ser desestimado, por no cumplir el presupuestos dispuesto en el artículo 419 del Código Procesal Civil, agregando que el escrito de expresión de agravios, es resultado de cortar y pegar de otras alegaciones cumplidas en etapas procesales anteriores. Pero pese a dicha advertencia, pasa a contestar, para una eventual situación de estudio de la cuestión, haciéndolo en el expreso reconocimiento a favor de la pretensión demanda por su parte, es decir, la procedencia de la devolución del crédito I.V.A, pero a la vez pretende desconocer tal derecho "dejándolo suspendida" hasta tanto la suma reclamada, ingrese al fisco por la alícuota correspondiente del proveedor de la firma que resultará beneficiada con él recupero del saldo fiscal. Cuestiona que es rol indelegable de la administración tributaria, la fiscalización y cobro de los tributos, siendo facultado con las más amplias atribuciones, conforme a los artículos 186 y 189 de la Ley 125/91, y que el hecho de pretender delegar el cobro en favor de la contribuyente titular del derecho a la devolución fiscal, para que sea ésta quien inste el cobro al que había resultado proveedor de la misma o, el hecho de dejar suspendida la devolución que le resultó reclamada, la misma autoridad tributaria desconoció su función legal, supeditando al momento en que el contribuyente moroso cumpla con su obligación tributaria, para recién después de ello, hacer efectiva la devolución disputada. En cuanto al caso concreto del proveedor RUBIKO S.A, la que había facturado en concepto de I.V.A en ocasión de operación comercial con la apelada y, a la vez, ésta había procedido a la retención del la parte correspondiente del gravamen, lo que afirma haber demostrado documentalmente. Defiende lo resuelto por él a quem, que es la SET quien debe proceder al cobro del contribuyente moroso y no otro sujeto, menos otro sujeto particular o contribuyente. El argumento que la SET no haya percibido aún el tributo a ser devuelto, no es un justificativo para postergar su devolución, ya que dicha situación dio nacimiento al derecho a reclamo por la vía correspondiente a la misma entidad, amparado en la ley. En cuanto al voto en minoría, pese a la intrascendencia del mismo, por el sólo hecho de haber resultado en minoría, señala que se basó en la Resolución 52/11, cuando que tal disposición administrativa había sido derogada por la Resolución SET 24/14, dictada por la SET. Afirma haber dado cumplimiento a tos requisitos previstos en la ley y la norma reglamentaria, por lo que la negación a la devolución, por medio de la "suspensión" dispuesta por la SET respecto al crédito fiscal que se solicitó su devolución, califica de ilegal. Cuestiona además el calificativo de intangible, ilíquido y no exigible ...///...
7 PODER JUDICIAL 1,03 1123 23 105 ESTAI otorgado por el apelante, extraído del voto de la minoría, por el no pago de un contribuyente que debió haberlo cumplido con mucha anterioridad. Por último, busca hacer PRis notar que a to largo del juicio fue plenamente reconocido el derecho aquí demandado pero por una cuestión formal (totalmente improcedente) había suspendido el cumplimiento de lo peticionado, sinembargo, la contribuyente recurrida, sostiene que finalmente tal derecho tan plenamente reconocido, finalmente, ante esta instancia fue puesto en duda por la apelante, expresión de agravios mediante. Con citas jurisprudenciales de la instancia inferior y un precedente de Sala, solicita la no procedencia del recurso de apelación planteado por el Abogado Fiscal. ANÁLISIS JURÍDICO El derecho disputado en autos tiene su génesis en la relación jurídica tributaria, suscitada entre la firma actora - en carácter de contribuyente - y la Sub Secretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda - como ente recaudador.- A la contribuyente le resultó reconocida por el Tribunal de Cuentas la procedencia de la devolución de la parte del crédito fiscal que reclamó en autos, ya que una porción mucho mayor a la disputada, había sido devuelta a su favor, resultando objeto de la presente demanda lo no recuperado que, monto que había quedado en suspenso, más sus accesorios legales. Por ante esta alzada revisora, fue puesta en crisis tal decisión judicial, conforme lo sostuvieran las partes contendientes precedentemente significadas. .- Considero oportuno lo que fuera enseñado por tan respetada opinión doctrinaria como lo es Dino Jarach, quien sostuvo: "La mayoría de los autores consideran que forman parte del Derecho Tributario las relaciones entre el Estado o entidad pública, titular del crédito contra el contribuyente en lo que atañe al pago indebido y al derecho de repetición consiguiente." (Jarach Dino, Finanzas Públicas y Derecho Tributario, Abeledo Perrot, tercera Edición, p. 367, Buenos Aires - Argentina, 1 999). Si bien el tema planteado resulta directamente de haber la contribuyente soportado el pago del tributo, engleyamente e Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), en operaciones comerciales que la sonciante babía concretado con otras firmas proveedoras de la misma, de las que surge el crédito cuya devolución pretende.- Tales operaciones resultaron instrumentadas en comprobantes impositiyos, con los que la apelada sustenta el crédito fiscal que pretende recuperar, sin que tales documentos...///... Abg. Norma Dominguez V. Luis Maria agnirez Rie Cesar M. Diesel Junghanns Dra. Ma. Carolina Llanes O. Secretars Ministro CSJ. Ministra
8 ...///... impositivos hayan resultados impugnados por el ente fiscal, sino que como ya fue observado, tales proveedores, libradores de tales comprobantes contables, no procedieron al pago de los montos de sus respectivas obligaciones fiscales en concepto del tributo percutido, por las mismas, constituyéndose así estos en contribuyentes morosos. En situaciones similares a la planteada en autos, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto en precedentes anteriores de juicios transitados por ante la misma, basado en el artículo 180 de la Ley 125/91 que dispone: "La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo excepciones establecidas en esta ley....." por lo que la deuda del proveedor, no puede resultar vinculado al derecho a repetición del crédito fiscal de quien tributó y lo acreditó efectivamente, con la particularidad que en la presente causa, el fisco ya había procedido a la acreditación de una parte mayor de lo solicitado, derivando para otro momento la devolución de un saldo menor al ya acreditado. Ello de deja lugar a dudas al derecho, que en momento alguno resultó negado por el apelante.- Del concepto de tributo desarrollado por el Prof. Carlos A. Mersán, por el cual tenemos que consiste en la prestación pecuniaria debida al Estado, en virtud a una ley, por un sujeto determinado para el cumplimiento de los fines públicos, se reconoce únicamente al Estado como sujeto activo en el campo de la obligación tributaria. Como el tributo, para el caso, el I.V.A, tiene su previsión en la ley, y esta dispone que el mismo deba ser percibido por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, la variación del sujeto que lo recaudará no puede resultar variado por una decisión administrativa o contractua..- En ausencia de otra disposición normativa que varíe la condición de sujeto activo a los efectos del I.V.A, resulta improcedente el argumento que el titular del derecho a recupero fiscal, sea quien busque lograr el cobro del tributo impago por parte de sus otrora proveedores, ya que se repite, la posición de sujeto activo dentro de la obligación tributaria resulta invariable y, de tolerar tal alteración en la mecánica de la recaudación impositiva, implicaría que un contribuyente reclamaría el pago del tributo a otro también sujeto obligado, desfigurando al instituto de la relación jurídica tributaria y al propio concepto de tributo desarrollado en la doctrina.- Corresponde precisar que el artículo 229 de la Ley 125/91, legítima a la autoridad tributaria al cobro de los tributos adeudados, ya que otorga a esta la atribución de ejecutar los títulos ejecutivos, articulado que no puede dejar de ser aplicado al caso que nos ocupa.-...///...
9 PODER JUDICIAL 02| 03 E5! 2022 .. Ello resultă de tal manera, porque toda deuda impositiva impaga, implica además otras consecuencias accesorias a la misma, donde operaría el rol punitorio fiscal conforme al artículo 91/724, de la Ley 125/91, hecho que de tolerar la propuesta delegación del rol recaudador en cabeza de un contribuyente, sería de ilegal cumplimiento por un sujeto particular, extraño al órgano fiscal, como resultaría el caso del contribuyente reclamante. El procedimiento de repetición se encuentra previsto en el artículo 222 de la Ley 125/91, en el que cada etapa del mismo queda establecido. El incumplimiento de tales plazos genera la mora, la que en el presente caso, operaría contra del ente tributario, con iguales consecuencias accesorias conforme al artículo sub siguiente.- El cuestionamiento respecto a la aplicación de la tasa prevista en el artículo 171 de la ley de referencia, como lo entendió el tribunal de grado, implicaría analizar la naturaleza de la obligación de donde proviene el derecho reconocido a la firma contribuyente.- En consideración del doctrinario tributarista nacional, Prof. Marco Antonio Elizeche, quien sostuvo: "...conviene hacer constar en esta parte, que entre la relación jurídica tributaria y la obligación tributaria se verifica un relacionamiento entre continente y contenido, siendo el primero (el continente) la relación jurídica tributaria, en tanto su contenido insume todo el complejo de situaciones y actuaciones que surgen como consecuencia de la aplicación de la Ley Tributaria, esto es, toda la fenomenología cributaria en su más amplio espectro, en tanto la obligación tributaria es la parte esencial, el "soplo vital", como lo califica Founrouge, de la relación jurídica tributaria." (Elizeche, Marco Antonio. Las Instituciones Tributarias. El Sistema Legal vigente y el Régimen Procesal Tributario, Litocolor, p. 25, Asunción - Paraguay, 2009).- La tasa en cuestión encuentra regulación legal en el artículo 171 de la Ley 125/91, que previa a la fijación de la escala progresiva en concepto de mora, dispone: "La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el sólo vencimiento del término establecido...." - Conforme a los literales a) y c) del artículo 86 de la Ley 125/91, constituyen crédito fiscal el pago (aro la retención le) de un tributo instrumentado por el cual resulte corroborable que un sujeto pasivo de la presión ributaria, los haya practicado..- Si la penalización al incumplimiento de la obligación tributaria resulta aplicar una tasa, calificada por el propio apelante de usuraria por lo elevada de la misma, pero a la vez el. Luis Maria Conítez Ries под пост потрени и. 1iro Cesar M. Diesel Janghanns Ministro CSJ. Secretaria Dra. Ma. Carolinattanes O. Ministra
10 ...///... apelante sostiene que la misma si resulta aplicable al polo negativo u obligado de la misma obligación, resulta una forma de ruptura a la paridad que la relación jurídica tributaria contempla, posición absolutamente inequitativa.- Con el acápite de "DE LA IGUALDAD DEL TRIBUTO" el artículo 181 de la Constitución Nacional, contempla: "La igualdad es la base del tributo. Ningún impuesto tendrá carácter confiscatorio. Su creación y su vigencia atenderán a la capacidad contributiva de los habitantes y a las condiciones generales de la economía del país.".. El artículo trascripto contiene dos principios tributarios constitucionales, i) el de la igualdad y, ii) el de no confiscatoriedad.- Por el primero de los principios tenemos que la tributación nacional debe apuntar a la igualdad entre los sujetos tributantes, pero dicha equivalencia también debe resultar extensible a la relación entre contribuyente y el fisco, conforme la propia definición de relación jurídica tributaria y a la regulación jurídica surgida de la misma. En cuanto al calificativo de tasa usurari a, como lo hizo la representación fiscal al expresar sus agravios, en el intento de eludir al ente fiscal soportar una mora del 14% (CATORCE SOBRE CIEN) a partir del quinto mes de atraso, pero afirmando la aplicación de tal alícuota al contribuyente moroso, evidentemente rompe y sin justificativo alguno la igualdad requerida por el principio tributario en mención.- Por el segundo de los principios indicados, el tributo tampoco puede amputar desmesuradamente la riqueza del sujeto incidido, debiendo considerar como tope al efecto la capacidad contributiva de quien lo soporta. En caso de superar tal limite, la doctrina entiende que se estaría afectando de manera negativa al patrimonio del sujeto particular que soporta la carga impositiva.- Así, el interés aplicable a la obligación tributaria, es derivado o accesorio a la obligación tributaria principal, por lo que también debe adecuarse a los principios propios de la materia, incluido al de no confiscatoriedad. Sin embargo la previsión legal dispuesta por e! ya citado artículo 171, contempla una tasa progresiva que topea en su cúspide con el 14% (CATORCE SOBRE CIEN), lo que comparado al interés aplicable a la obligación civil, resulta elevado, aparentemente en demasía, pero ello trasciende al debate suscitado en el presente juicio, restando confirmar o no la decisión sobre la aplicación de la misma tasa cuando sea el fisco el sujeto obligado a repetir sumas dinerarias con origen en la obligación tributaria. La ausencia de norma que contemple otra tasa aplicable con exclusividad ante el supuesto que la mora resulte imputable al fisco, concuerdo con la decisión del Tribunal ...///...
11 PODER JUDICIAL 00. ...//...de Cuentas, sobre la correspondencia de la aplicabilidad del artículo 171 de la Ley As 125/91, para el caso de repetición disputado en estos autos.— Voto por el rechazo del recurso de apelación y la confirmación del Acuerdo y Sentencia 39 de fecha 13 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con imposición de las costas del recurso por su orden, conforme al artículo 193 del Código Procesal Civil, fundado en la forma que resultó planteada la presente cuestión, la trascendencia de la misma y la forma de su resolución, que requirió análisis doctrinario e incluso constitucional. Es mi voto.- A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA SOSTUVO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, queda claro que ya no cabe el estudio del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda. Es mi voto.- A SU TURNO EL MINISTRO DIESEL JUNGHANNS EXPRESÓ SU ADHESIÓN AL VOTO DEL MINISTRO BENÍTEZ RIERA Con lo que se dio certifico, quedando acorda no teminado et acta firmando SS.EE., todo por ante mí de que Sent que inmediatamente sigue: Luis Marie merasar Mi. Diesel Jungkanns Ministro CSJ. Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra gNarme Caminguoz V lgcrotari 792 Asunción, de diciemb, edel 2022 Y VISTOS: Los meritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE HACER LUGAR A LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia 39, de fecha 13 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos.- ///...
12 ...///... HACER LUGAR A LA DEMANDA promovida por la firma COSAN Paraguay S.A. contra los actos administrativos dictados por la Subsecretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda, y en ponsecuencia, ordenar la devolución de G. 40.418.838, más los intereses y accesorios legales conforme a los fundamentos antes expuestos COSTAS por su orden. ANOTAR, registrar y netificar..-... Luis Maria Spntez Riera Ministro Clau Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: UUNCIAL A ADMINIS SUPRE OrMa Dominguez V. Secretaria
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