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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "FERNANDO OTHON BENITEZ GAMARRA S/ APROPIACIÓN. N° 10682/2011".- 13.231310 02 18/19. ESTADISTICA CIVIL 30 111-2022 que Lopez Franco ACUERDO Y SENTENCIA N°: Jetecientos vesenta pocho. la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, fo días del mes de Moviemor.. del 2022, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "FERNANDO OTHON BENITEZ GAMARRA S/ APROPIACIÓN. N° 10682/2011", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 31 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Ira. Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES PLANTEADO?- ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTIÒN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dilo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos planteados, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de las cuestiones sometidas a consideración. Karini no Pranni A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hara efectiva cuando el asto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- Los aspectos sobre los que debe recaer el examén de admisibilidad son løs siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (mernabilidad pojetiva: b) que quien interponga el recurso len luetl Luis afin Benítez Riera Dra. Ma. Carolinatlanes O. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación у capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Iribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". . Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 12/56 del expediente caratulado "FERNANDO OTHON BENITEZ GAMARRA SI APROPIACIÓN. N° 10682/2011", es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el defensor público JORGE ALBERTO ZAYAS contra el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 31 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Ira. Sala de la Capital. Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a las circunstancias de quienes impugnan tenga interés en recurrir. El impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- El accionante plantea su recurso de casación en fecha 1 de octubre de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.- El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 31 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Ira. Sala de la Capital, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que del escrito del recurrente invoca los incs. 2, y 3 del 478 del CPP En cuanto al inciso alegado por el recurrente (inciso 2°), " ...no ha dado cumplimiento a la formalidad necesaria para el cumplimiento para la habilitación su estudio, pues no acompaño fotocopia del fallo al cual considera que se contradice, y el precedente invocado, así como tampoco ha realizo una argumentación jurídica, solo menciona a lo largo de su escrito que la causa se
18 CORTE SUPREMA pRUSTICIA CAUSA: "FERNANDO OTHON BENITEZ GAMARRA S/ APROPIACIÓN. N° 10682/2011" encuentra extinguida por el transcurso del plazo, motivo por lo cual з debe declararse inadmisible el recurso en base a este inciso Roque Con relación al inciso 3ro. Argumenta que el tribunal de alzada 9 ha incurrido en falta de fundamentación e inobservancia de la Constitución Nacional. Solicita se haga lugar al recurso y declare la nulidad total del fallo impugnado y el consecuente sobreseimiento definitivo del Sr. Fernando Othon Benitez Gamarra.- Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.-. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefeetiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. El casacionista en su respectivo escrito de interposición debió señalar en forma sintetizada, cuales son los puntos que estiman infundados en Nai resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar el por qué se considera a la resolución atacada no está fundamentada em la ley y reclamar la correcta aplicación de la norma o normas transgredidas, ya que la competencia de esta Corte se circunscribe a sanear las violaciones de derecho, definitivamente se han equivocado la torma de interponer el recurso de casación, ya que el escrito no pueden asemejarse a una expresión de Dervo en que y apina a de reusa de sacin es mealmente dipia. ha sostenido en tallos anteriores que el Recurso de Casación, no /puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razon que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casacion como una Luis María Beniez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra Ma. barolina Llenes O. Ministra
de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de los casacionistas demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no han cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA 1.- Considero que el Recurso de Casación, interpuesto el Defensor Público, Abg. Jorge Alberto Zayas, en representación del procesado Fernando Othon Benítez, debe ser declarado ADMISIBLE respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, y con relación a los agravios respecto a: 1. "Errónea interpretación de la duración máxima del procedimiento", 2. "La nulidad de la resolución que otorgó la prórroga, y la nulidad de la acusación del Ministerio Público", y 3. "Nulidad de la sentencia definitiva N°221, del 08 de junio de 2021, por la falta de exclusión probatoria de la Pericia Contable", debido a que se hallan cumplidos todos los requisitos formales previstos en la ley. 2.- La presentación recursiva se ha realizado dentro del tiempo exigido por los arts. 480 y 468 del C.P.P. (10 días), debido a que la resolución objeto de la presente casación fue notificada al Defensor Público, Abg. Jorge Zayas Cueto, en fecha 20 de setiembre del 2021, y el recurso fue interpuesto en fecha 01 de octubre del mismo año, es decir al noveno día de su notificación. 3.- El Defensor Público, Abg. Jorge Alberto Zayas, tiene capacidad para recurrir en los términos del Art. 449 del CPP, porque es el defensor técnico del acusado en la presente causa. 4.- .En cuanto al objeto, a mi criterio está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones. El precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se
CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 00 T22 23 27 18/19 29 1,05 CAUSA: "FERNANDO OTHON BENITEZ GAMARRA S/ APROPIACIÓN. N° 10682/2011" PE ESTADI 1022 interponga contra una sentencia definitiva del Tribunal de Alzada, a diferencia de la segunda alternativa que requiere que la resolución ponga fin al proceso para ser impugnable en casación. S.- El último requisito que también debe ser contemplado por el rédurente es el de la fundamentación. La competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el recurrente haya propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P. - 6.- El casacionista invoca los motivos dispuestos en los Arts. 478, ines. 2º y 3º del C.P.P. 7.- En efecto, corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 2º del CPP, así como el agravio relacionado a la "Prescripción Material", descripto por el recurrente dentro del motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, por los siguientes fundamentos: 8.- Con relación a lo establecido con el Art. 478, inc. 2° del CPP, hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. Dentro de ese contexto, se observa que si bien el impugnante ha indicado tres fallos anteriores de esta Sala Penal (A. y S. N° 1322 del 24 de setiembre de 2004, A. y S. Nº69 del 12 de marzo de N° 90 de 2018), con los cuáles existe la supuesta contradicción, sin embargo, se limitó a mencionar que el fallo del Tribunal de Apelaciones, es contradictorio a los fallos citados respecto al cálculo del plazo de duración máxima del procedimiento, y no ha explicado de forma concreta cómo se da la supuesta contradicción existente, por lo tanto el recurso de casación, debe ser declarado inadmisible por este motivo.-.. Abg KarimnO.-No obstante, el agravio sobre la errónea interpretación de la duración máxima del procedimiento, será estudiado dentro del motivo dispueste/en el Art. 478. Inc. 3º del CPP, como primer agravio, en atención a que el recurrente alegó que también el fallo del Tribunal de Apelaciones es infundado, porque a su entender, el Tribunal de Apelaciones realizó un cómputo erróneo de la duración máxima del procedimiento, así como "un análisis fallido contrario arbitrariamente elementos a Constitución y las leyes, incorporando o/actuaciones procesales que no debieron ser tenidos en cuenta para el computo del plazo del Art. 136 del CPP". . 10.- Además, e casacionista alegó la prescripción materíal en esta causa penal, pero se limitó a señalar que "el plazo de prescripción comenzó el 31 de julio de 2011, fecha de conclusión de la conducta punible Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma MINISTRO Carolina Llanes O. Ministra
teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 104, inc. 2° del CPP, ha operado la prescripción por el doble del plazo". 11.- En efecto, este planteamiento no ha sido debidamente fundado, porque el recurrente no especificó cuáles fueron los actos interruptivos que se dieron en la presente causa penal, para realizar el algún tipo de cálculo sobre el cómputo del plazo que transcurrió, que fundamente su pretensión, sino más bien se limitó a citar fallos de esta instancia judicial en los cuáles se mencionó posturas respecto a la prescripción material, sin establecer por qué dichas posturas eran correctas y aplicables a este caso en particular, por lo tanto, este agravio debe ser declarado INADMISIBLE.- 12.- Ahora bien, respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, corresponde que se declare la ADMISIBLIDAD del recurso de casación, porque el recurrente ha explicado y fundado debidamente sus agravios que se detallan a continuación: 13.- Como segundo agravio, el recurrente alegó que el Tribunal de Apelaciones al contestar sus agravios sobre "la nulidad de la resolución que otorgó la prórroga para presentar la acusación y la nulidad de la acusación del Ministerio Público", "no los rebatió con argumentos jurídicos" ', sino que a su parecer, "sólo se limitó a decir que no encontró falencias" , por lo que la respuesta brindada por el Tribunal de Alzada es incorrecta. 14.- Así mismo, el recurrente manifiesta como tercer agravio que ha planteado "nulidad de la sentencia definitiva de primera instancia" ya que en la misma, a su parecer, se avala un vicio por falta de exclusión probatoria de la pericia contable, realizada en flagrante violación de las normas procesales, y que el Tribunal de Apelaciones se basó en argumentos genéricos, de vaguedad para eludir el estudio de los argumentos planteados. 15.- Como propuesta de solución, el recurrente solicita se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, por haber operado la extinción de la acción, por el cumplimiento de la duración máxima del procedimiento, y en consecuencia se dicte el sobreseimiento definitivo de su defendido. En forma subsidiaria, solicita que se declare la nulidad absoluta por los vicios que contiene el acuerdo y sentencia impugnado, y que por dicha circunstancia dicte el Sobreseimiento Definitivo de su defendido. 16.- En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP. Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación, respecto a los agravios respecto a: 1. "Errónea interpretación
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "FERNANDO OTHON BENITEZ GAMARRA S/ APROPIACIÓN. N° 10682/2011" ESTADIS: 2022 de la duración máxima del procedimiento", 2. "La nulidad de la resolución que otorgó la prórroga, y la nulidad de la acusación del Ministerio Público", y 3. "Nulidad de la sentencia definitiva Nº221, del 08 se junin de 2021, por la falta de exclusión probatoria de la Pericia Contăble". ES MI VOTO. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA 17.- En primer lugar, se analizará el agravio que hace referencia a la duración máxima del procedimiento, porque de haber transcurrido en exceso el plazo de extinción de la acción dispuesto en el Art. 136 del CPP, correspondería el sobreseimiento definitivo del procesado, sin que resulte necesario el estudio de los demás agravios contra las decisiones jurisdiccionales dictadas en esta causa penal. - 18.- En el agravio sobre "Errónea interpretación de la duración máxima del procedimiento" ", la defensa planteó en su recurso de casación que el fallo impugnado es infundado, porque a su parecer, el Tribunal de Apelaciones realizó "un cómputo de extinción fallido" en esta causa penal, en contra de su defendido Fernando Othon Benítez, por "haber incorporado nuevos elementos y plazos de actos procesales que no fueron considerados en el fallo del Tribunal de Sentencia" 19.- El Tribunal de Apelaciones, sobre el referido agravio expresó: " '...Del análisis integral de las actuaciones obrantes en el presente expediente judicial, se observa que los diferentes profesionales que han intervenido como defensa del Sr. Fernando Othon Benitez Gamarra han presentado incidentes, recursos y planteamientos durante todo el proceso, presentaciones estas que han impedido un desarrollo normal de la causa...". - Abg Karinas Peron 20.- Luego, el Tribunal de Apelaciones realiza un cuadro Sinoptico detallando todas las actuaciones procesales llevadas a cabo en cada etapa procesal, en esta causa penal, para luego expresar lo siguiente: "...De las constancias de autos se extrae que desde la notificación del acta de imputación al Sr. Fernando Othon Benitez Gamarra (10 de marzo de 2015) hasta el inicio del juicio oral y público (20 de mayo de 2021) han pasado 6 años y 2 meses, para ser exactos 2203 dias, este resultado es consecuencia del computo lineal del plazo franscurrido, es decir sin considerar las incidencias y recursos que suspenden el tiempo de duración máxima del procedimiento. Ahora bjen, para determindr ejectivamente cuanto tiempo ha transcurrid debemos fijarnos en todos los incidentes, recursos y planteamientos que ocasionaron perjuicio al transcurso efectivo del proceso para ello nos remitimos a la tabla realizada, la cual epidencia que la conducta procesal all) Luis Marja Benítez Riera /Min/sero Dr. Manuel Dejesús Ramitez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Clanes O. Ministra
condenado ha sido la de permanente obstruir la progresividad procesal planteado suspensiones de audiencia, cambios de abogados, recusaciones contra los jueces de primera instancia, contra el pleno del tribunal de apelación y luego contra los jueces de sentencias, realizando esta actividad procesal en infinidad de oportunidades...". (sic). 21.- Así también, el Tribunal de Apelaciones expresó: "...Cabe acotar que las incidencias que tiene por objeto la obstrucción de un acto procesal neurálgico, como son las audiencias preliminares y los juicios orales, y la recalendarización de las mismas exige una anticipación de 5 días y 10 días dependiendo de la audiencia. De esta manera el tiempo mínimo dispuesto por ley para el inicio de una audiencia es de 5 y 10 días, circunstancia que debe ser contabilizada a los efectos del art. 136 del Código Procesal Penal, vinculado a las incidencias que han interrumpido los actos procesales fundamentales que hacen a la progresividad de la causa. Estos incidentes, recusaciones, recursos y planteamiento sumado las incidencias que tuvieron a su vez intervención de la Corte Suprema de Justicia, donde la causa permaneció un plazo de 159 días, en la ocasión de la impugnación de la resolución de la Fiscalía General, nos arroja un plazo de 987 días que ha quedado suspendido el proceso, lo cual restado al conteo lineal realizado en inicio nos arroja que hasta la fecha del Juicio Oral y público han transcurrido 3 años, 4 meses por lo cual no opera la extinción de la acción penal. En razón a lo expuesto, debe de confirmarse la decisión del Tribunal A quo con relación al rechazo del incidente de extinción de la acción penal, con los fundamentos expuestos en el presente apartado.... " (sic). 22.- En ese sentido, se observa que el Tribunal de Apelaciones ha dado una respuesta al agravio expuesto por la defensa técnica del procesado Fernando Othon Benítez, tomando varios actos procesales de forma correcta. Sin embargo, considero que corresponde rectificar los fundamentos del rechazo de la extinción de la acción penal planteado por la defensa del procesado, en virtud al Art. 475 del CPP, porque el cómputo del plazo de la extinción, a mi criterio, se inicia con el primer acto del procedimiento, por lo tanto, agrego cuanto sigue: 23.- Ahora bien, para el cómputo del plazo previsto en el Art. 136 del C.P.P., modificado por la Ley 2.341/03, que regula la duración máxima del proceso, se debe considerar como fecha de inicio: el primer acto de coerción personal directo y efectivo, pues con él ya se interfiere en los derechos del procesado. Estos pueden ser: la detención, el allanamiento, el secuestro de bienes, etc. El acto de coerción personal directo como fecha de inicio del procedimiento fue adoptado por la Sala Penal en el Acuerdo y Sentencia Nro. 632 de fecha 5 de octubre de 2001 en la causa "Zenón González sobre incumplimiento del deber legal alimentario". 24.- En ese sentido, a mi criterio, el primer acto de procedimiento se entenderá según lo establece el Art. 6 del CPP, con la actuación del fiscal o cualquier actuación o diligencia realizada. En este caso en particular, se da con
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "FERNANDO OTHON BENITEZ GAMARRA S/ APROPIACIÓN. N° 10682/2011" ESTADISA 2022 la declaración indagatoria del procesado Fernando Othon Benítez ¡evada a cabo el día 25 de junio de 2014. - T 25.- Habiendo establecido el inicio del cómputo para la extinción, este plazo debe descontarse el tiempo que los recursos, incidentes y excepciones tardaron en resolverse, según lo expone el Art. 136', del CPP tempo o expone cAs (modificado por la Ley 2341/03). En este sentido, las suspensiones acontecidas en la presente causa son las siguientes: a) Incidente de Recusación contra la Agente Fiscal: presentado el 08 de octubre de 2015, y siendo resuelto el mismo en fecha 19 de octubre de 2015, (transcurrió 11 días). b) Impugnación contra la Resolución fiscal Nº5197, (contra la Agente Fiscal, Abg. Clara Ruiz Díaz): presentado en fecha 29 de octubre de 2015, por la defensa del procesado, y fue remitido a la Fiscalía General en fecha 08 de abril de 2016 (transcurrió 5 meses, 2 días) c) Recurso de Apelación General (contra los fallos que resolvieron no hacer lugar a los pedidos de autorización para viajar): presentado en fecha 05 de abril de 2016, volviendo al juzgado de origen en fecha 21 de julio de 2016, (transcurrió 3 meses, 16 días) d) Recusación contra el Juez Penal de Garantías: presentado en fecha 19 de abril de 2016, por la defensa del procesado, volviendo el expediente al juzgado de origen en fecha 18 de mayo de 2016, (transcurrió 29 días) Abg e) Recurso de Apelación en Subsidio, en contra del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público: presentado en fecha 30 de setiembre de 2016, •Volviendo el expediente al juzgado de origen en fecha 06 de ...diciembre de 2016, (transcurrió 2 meses y 6 días) ' Art. 136. Duración máxima. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desd e el primer acto del procedimiento. Todos los incidentes excenciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo/que correr una vez se resuelva lo plantado o el expediente vuelva a origen. Este plazo solo se podrá extender por doce meses más, cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración de duración del procedimiento Cuando comparezca o sea capturado, fe reiniciará el plazo. Luis Maria Benfez Riera Mihjstro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO
f) Recusación contra el pleno del Tribunal de Sentencia: presentado en fecha OS de marzo de 2018, por la defensa técnica del procesado, volviendo el expediente al juzgado de origen en fecha 26 de marzo de 2018, (transcurrió 21 días) g) Recusación contra el pleno del Tribunal de Sentencia: presentado en techa 11 de octubre de 2018, por la defensa del procesado, volviendo al juzgado de origen en fecha 12 de noviembre de 2018, (transcurrió 1 mes, 1 día) h) Recurso de Reposición y Apelación en subsidio, contra la providencia de fecha 12 de noviembre de 2018: presentado en fecha 19 de noviembre de 2018, por la defensa del procesado, siendo resuelto por el Tribunal de Sentencia en audiencia de fecha 21 de noviembre de 2018, (transcurrió 2 días) i) Recusación contra el pleno del Tribunal de Sentencia y contra el Tribunal de Apelaciones: presentado en fecha 11 de diciembre de 2018, por la defensa del procesado, y en fecha 21 de diciembre plantea recusación contra el pleno del Tribunal de Apelaciones, volviendo el expediente al juzgado de origen en fecha 08 de enero de 2019, (transcurrió 23 días) j) Recusación contra el pleno del Tribunal de Sentencia: presentado en fecha 04 de abril de 2019, volviendo el expediente al juzgado de origen en fecha 06 de mayo de 2019, (transcurrió 1 mes, y 2 días) k) Recusación contra el pleno del Tribunal de Sentencia: presentado fecha 26 de febrero de 2020, volviendo el expediente al juzgado de origen en fecha 15 de junio de 2020, (transcurrió 3 meses, y 20 días) I) Recurso de Apelación General contra el A.I. N°489 de fecha 31 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia: presentado en fecha 09 de setiembre de 2020, por la defensa del procesado, volviendo el expediente al juzgado de origen en fecha 27 de noviembre de 2020, (transcurrió 2 meses, y 18 días) m) Recusación contra el pleno del Tribunal de Sentencia: presentado en fecha 24 de febrero de 2021, y presenta queja por retardo de justicia en la misma fecha, volviendo el expediente al juzgado de origen en fecha 03 de marzo de 2021, (transcurrió 7 días) n) Recusación contra el pleno del Tribunal de Sentencia: presentado en fecha 18 de marzo de 2021, por la defensa del procesado, que fue resuelto por A.I. N° 122, de fecha 26 de marzo de 2021, (transcurrió 8 días)
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "FERNANDO OTHON BENITEZ GAMARRA S/ APROPIACION. N° 10682/2011" 20 3 B 121 2022 Recurso de Apelación General contra el A.I. N°122 de fecha 26 de marzo de 2021, del Tribunal de Apelaciones, que rechaza la recusación planteada contra el pleno del Tribunal de Sentencia: presentado en fecha 03 de abril de 2021, por el procesado Fernando Othon Benítez, y hasta la fecha de realización del juicio oral y público llevado a cabo en fecha 20 de mayo de 2021, (transcurrió 1 mes, 17 días). 26.- De acuerdo a los recursos y incidentes individualizados precedentemente, el proceso estuvo suspendido por un total de 723 días. 27.- Ahora bien, tomando como inicio del procedimiento el 25 de junio de 2014, hasta el día en que se dictó la sentencia de primera sentencia recaída en juicio (08 de junio de 2021) transcurrieron 1842 días. Descontando los 723 días en que el proceso se encontraba con suspensiones por recursos e incidentes, en total transcurrieron 1119 días. En ese sentido, se observa que la sentencia definitiva de primera instancia fue dictada dentro del plazo razonable previsto en el Art. 136 del Código Procesal Penal. 28.- Además, en fecha 28 de junio de 2021, la defensa técnica del recurrente planteó recurso de apelación especial en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal de Sentencia. Así también, al plantearse el recurso de casación en fecha 01 de octubre de 2021, el plazo se halla suspendido. 29.- En las condiciones señaladas, este agravio respecto a la duración máxima del procedimiento planteado por la defensa técnica del procesado debe ser rechazado, en atención a que no se dan los presupuestos con relación al plazo dispuesto en el Art. 136 del CPP. - 30. - Respecto al agravio procesal, sobre "la nulidad de la resolución que otorgó la prórroga, y la nulidad de la acusación del Apg Karin Ministerio Público" , el recurrente cuestionó que el Tribunal de Apelaciones "no contestó este agravio de manera correcta, porque a su parecer, "los argumentos que utilizó el órgano revisor no fueron jurídicos, y se limitó a manifestar que no encontró falencias respecto a la resolución dictada por el Juez Penal de Garantías* 31.- Sobre este agravio, el Tribunal de Apelaciones manitesto: aleda por el relopfente la maseca a la pasio al e la nordr esa rozaia puesto que el agrayo ya fue planteado anteriormente por la detensa del senor Benítez Gamarva y este tribunal de apelación ya se ha expedido al respecto médiante Auto/intentocutori° 279, de fecha 15, de noviembre de 20 tiel) Luis Mari Benítez Riera- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma Carolina Elanes O MINISTRO Ministra
32.- Esta respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones es correcta, en atención a que por el referido A.I. N° 279, de fecha 15 de noviembre de 2016 (obrante a fs. 412/413 del tomo III), el órgano revisor se expidió respecto al recurso de reposición y apelación en subsidio, presentado en la audiencia preliminar llevada a cabo en esta causa penal, en el cual la defensa alegó la "declaración de nulidad del procedimiento" porque se llevó a cabo la audiencia de prórroga sin la presencia del imputado, habiendo sido debidamente notificado, y justifica su incomparecencia. En ese sentido, el Tribunal de Apelaciones declaró inadmisible el recurso interpuesto, fundamentando de forma correcta que el recurrente no mencionó de que manera afectó el ejercicio de su defensa. Por lo tanto, corresponde rechazar este agravio planteado por la defensa del procesado, por improcedente. 33.- Con relación al agravio "nulidad de la sentencia definitiva Nº221, del 08 de junio de 2021, por la falta de exclusión probatoria de la Pericia Contable" , el recurrente expresó que solicitó en la audiencia preliminar y en el juicio oral y público la exclusión de la pericia Contable N°44/2015, elaborada por el departamento técnico forense del Ministerio Público, porque a su parecer, "el Ministerio Público al presentar su requerimiento conclusivo de Acusación ofreció como prueba a ser agregada en el N° 240 la referida pericia contable, sin producir la prueba y realizar sus investigaciones dentro de la etapa preparatoria, por lo que su pedido de exclusión se basó en el Art. 174 del CPP, siendo rechazado por el Juez de Garantías y el Tribunal de Sentencia", y con ello ocasionó el vicio de nulidad absoluta de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, por lo que solicita la nulidad absoluta de todo el procedimiento". - 34. -Por su parte, el Tribunal de Apelaciones sobre el punto, refirió: "...En este agravio tampoco se observa violación de un derecho constitucional y violación al derecho a la defensa, de la audiencia preliminar surge que la pericia contable fue producida de conformidad a lo establecido en la ley puesto que esa pericia fue presentada y puesta en conocimiento en los biblioratos y que fue motivo de exposición y control por parte de los peritos ofrecidos por la defensa en su momento. Es más, la propia defensa ha ofrecido peritos a efectos del control de dicha prueba que fuera presentada por el Ministerio Público, según consta del acta de audiencia preliminar y del auto de elevación a juicio, ver fojas 379 vlto. y 385 vlto. Es así que corresponde rechazar el agravio del recurrente..." (sic). . 35. - Esta respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones es correcta, porque de las constancias de autos se verifica que, en la audiencia preliminar llevada a cabo en esta causa penal, respecto al pedido de exclusión probatoria planteado por la defensa técnica de la pericia contable N° 44/2015, el mismo fue rechazado por el Juez Penal de Garantías, en atención a que se conformaron 3 biblioratos que forman parte de la pericia contable cuestionada, que fueron remitidos al Juzgado por el Ministerio Público, en fecha 01 de octubre de 2015 (fs. 196 de autos), de la cual tuvieron conocimiento las partes, antes de la presentación de la recusación planteada por el acusado contra la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103. 105 CAUSA: "FERNANDO OTHON BENITEZ GAMARRA S/ APROPIACIÓN. N° 10682/2011" Agente Fiscal interviniente, y la pericia contable obra a fs. 202 al 204 de autos. 3 36. Además, el recurrente no señaló cómo la citada prueba pericial influenció en el veredicto de punibilidad, y qué relevancia tuvo en lo resuelto en la Sentencia definitiva. El impugnante debió argumentar que la sentencia de primera instancia estableció las circunstancias fácticas según lo asentado en la referida pericial, y a su vez, describir el error cometido por el Tribunal de Apelaciones al momento de confirmar el fallo de primera instancia, por lo tanto, este agravio debe ser rechazado. 37.- En estas condiciones, y ante los argumentos expuestos, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Defensor Público, Abg. Jorge Zayas en representación de Fernando Othon Benítez Gamarra, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 64, de fecha 31 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Capital. ES MI VOTO. - Con 10 Miembros de la ye ye dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Suprema de Justicia, por ante mi que certifico, quedando acordadale sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Venus Luis María/Benítez Dra. Ma. Carolind Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
ACUERDO Y SENTENCIA N°: 769 Asunción, 30 de Noviembre del año 2.022.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.- RESUELVE: DECLAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Cgsacion.- ANOTAR, rogistrar, notificar. Ante mi: Luis Maria Benítez Riera Miristio ваши Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO PODER * SECRETARIA JUDICIAL Il JUSTICIA
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