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CORTE UPREMA DE USTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO 2022 POR LA DEFENSA DE FÉLIX RAMÓN MARTÍNEZ 07 VERA EN: FÉLIX RAMÓN MARTINEZ VERA S/ ROBO AGRAVADO" N° 1409 AÑO 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO SeTeCienTOS ireinTa y dos de Asunción, Capital de la República del Paraguay, Novembre. ...del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUÍS MARÍA BENITEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE FELIX RAMÓN MARTÍNEZ VERA EN: FÉLIX RAMÓN MARTÍNEZ VERA S/ ROBO AGRAVADO", a fin de resolver el recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 11 de junio de 2021 y el Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 6 de setiembre de 2021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, la Defensa técnica de Félix Ramón Martínez interpone recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 11 de junio de 2021 y el Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 6 de setiembre de 2021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por eh art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en va sentencia de condona se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y Ahg: Karinna Cuaneo la senten ag el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Beeretar Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o Luis María Benf ez Riera Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramfrez Cand" MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
el auto sean manifiestamente infundados".-..-. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.-...- ANALISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE FÉLIX RAMÓN MARTÍNEZ VERA: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría Judicial Tres el 19 de noviembre de 2021. La notificación de la resolución que resolvió la aclaratoria data del 8 de noviembre de 2021, de todo lo cual se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el recurrente tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena al acusado en la presente causa por el hecho punible de robo agravado. . En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. De la lectura del escrito de casación se observa que el motivo invocado por la parte recurrente son es la establecida en el iniciso 3) del artículo 478 del C.P.P En cuanto al inciso 3) del Art. 478 del CPP, luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa. En ese sentido, el escrito no contiene el análisis jurídico del fallo en cuestión, ya que se limita a calificarlo de infundado y arbitrario. Por otro lado contiene afirmaciones cuanto menos confusas e incoherentes, como la parte que dice: "... interponemos el presente resorte recursivo porque el fallo impugnado resulta manifiestamente infundado y arbitrario, que obedecía exclusivamente a la voluntad y capricho del Tribunal, que habría fabricado pruebas para confirmar la sentencia de primer grado...al respecto citó que se hizo valer la declaración de la víctima, invocando la inobservancia y errónea aplicación de la presunción de inocencia. Sosteniendo que las pruebas producidas en el contradictorio público, no lograron demostrar con certeza que mi representado haya sido el autor del hecho y que por consiguiente el Tribunal debió aplicar el principio in dubio pro reo; el
EL CORTE SUPREMA DE USTICIA 02/ 03 EXPTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE FELIX RAMON MARTINEZ VERA EN: FELIX RAMÓN MARTINEZ VERA S/ ROBO AGRAVADO" N° 1409 ANO 2021. 2n TICA CIVIL 2 18 19 Ministerio Público no ha podido recolectar los elementos de convicción a fin de demostrar la participación y responsabilidad del señor Félix Ramón Martínez, no ha incautado en su poder ninguna evidencia o prueba que pueda demostrar que el mismo tiene alguna vinculación con la denuncia realizada por la Sra. Romina Estefanía Barúa Peralta, además no existió ningún testigo que pueda robustecer las manifestaciones realizadas por la víctima, que con la mera declaración de la víctima, no es suficiente para destruir el estado de inocencia por el cual goza mi defendido, la Agencia Fiscal debió buscar elementos de convicción que pueda demostrar la participación del Sr. Félix Ramón Martínez Vera, en el hecho punible investigado...".- Identifico dos cuestiones puntuales que sustentan el recurso de casación: 1) que el Tribunal de Apelaciones obedecía exclusivamente a la voluntad y capricho del Tribunal, que habría fabricado pruebas para confirmar la sentencia de primer grado; 2) que se hizo valer la declaración de la víctima, invocando la inobservancia y errónea aplicación de la presunción de inocencia; sosteniendo que las pruebas producidas en el contradictorio público, no lograron demostrar con certeza que mi representado haya sido el autor del hecho y que por consiguiente el Tribunal debió aplicar el principio in dubio pro reo; el Ministerio Público no ha podido recolectar los elementos de convicción a fin de demostrar la participación y responsabilidad del señor Félix Ramón Martínez, no ha incautado en su poder ninguna evidencia o prueba que pueda demostrar que el mismo tiene alguna vinculación con la denuncia realizada por la Sra. Romina Estefanía Barúa Peralta, además no existió ningún testigo que pueda robustecer las manifestaciones realizadas por la víctima, que con la mera declaración de la víctima, no es suficiente para destruir el estado de inocencia por el cual goza mi defendido, la Agencia Fiscal debió buscar elementos de convicción que pueda demostrar la participación del Sr. Félix Ramón Martínez Vera, en el hecho punible investigado. Sobre la primera cuestión, afirma que el tribunal de apelaciones fabricó pruebas para confirmar la sentencia de primer grado, pero ni siquiera refiere cuáles fueron esas supuestas pruebas que el tribunal de segunda instancia "fabricó", lo cual es una deficiencia de la presentación insalvable. Sobre la segunda cuestión, los argumentos hacen referencia a cuestiones de valoración probatoria lo cual no puede ser objeto de un recurso de gasación, como ser la presunta inexistencia de elementos de convicción que demuestren la participación y responsabilidad del acusado, la falta de evidencia o prueba que pueda demostrar que el mismo tenga alguna vinculación en los hechos denunciados por komina Barua, la talta de una declaración testimonial que pueda robustecer las manifestaciones realizadas por la víctima, que la mera declaración de la victima no es sunciene para destruir el estado de inocencia; todas estas argumentaciones réquieren la revaloracióm de las pruebas del juicio oral y público, lo Abg. Karinneual por el princrpio 66 inmediaeión la Sala Penal de lalCorte Suprema de Justicia no secretpuede hacer, pues su Xabor se limita a controlar la corrección jurídica, la ceherencia y Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
la congruencia de la resolución recurrida. En conclusión, debo decir que el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido, que en este caso es el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, donde deben señalarse de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, lo cual la parte recurrente no hizo en este caso, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 480 en concordancias en el 468 del C.P.P. Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento. El acto informativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del órgano juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión, tornándose inadmisible el planteamiento, como ocurre en este caso. Por las razones explicadas concluyo que la presentación recursiva no cumple los requisitos exigidos por el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P., por lo que debe ser declarada su inadmisibilidad. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación porque no cumple con los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad. Con relación al recurso de casación interpuesto contra el AyS N.º 52 del 11 de junio de 2021, de las constancias de autos puede advertirse que el recurso ha sido presentado fuera del plazo de diez días previsto en los arts. 480 y 468 del CPP, puesto que, si bien no fue adjuntada a la presentación la cédula de notificación de dicha resolución, el recurrente ha planteado en contra de la misma pedido de aclaratoria, dicho pedido fue resuelto en fecha 06 de setiembre del 2021. Por tanto, se puede afirmar que el casacionista, al momento de plantear el pedido de aclaratoria ya tenía conocimiento del contenido del AyS N° 52 del 11 de junio de 2021, y ha presentado el recurso de casación en fecha 19 de noviembre del 2021, es decir, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en la norma para la presentación del recurso, teniendo en cuenta que la aclaratoria no tiene carácter suspensivo otorgado por el Art. 454 del Código Procesal Penal, por no constituir un recurso. La aclaratoria no tiene carácter de tal en vista a que no se encuentra incluida en el libro tercero de
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 EXPTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE FÉLIX RAMÓN MARTÍNEZ VERA EN: FÉLIX RAMÓN MARTÍNEZ VERA S/ ROBO AGRAVADO" N° 1409 AÑO 2021.- 3 21 221 EsT "recursos" del Código Procesal Penal donde se establece el catálogo de los recursos.- Con relación al recurso de casación planteado contra el AyS Nº 97 del 06 de setiembre de 2021 que rechaza el pedido de aclaratoria planteado contra el AyS N° 52 del 11 de junio de 2021, corresponde igualmente la declaración de inadmisibilidad del mismo, atendiendo a que, es esta última la resolución que puede ser objeto del recurso, y no la aclaratoria, que es una resolución accesoria a la principal. ES MI VOTO.- A SU TURNO, la Ministra María Carolina Llanes manifestó que adhiere su voto al del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus mismos fundamentos.- on lo que se do por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante migu o certifica, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: winda Penon Secretaria Dr. Manuel Dejesús Rankiez Gangi MINISTRO Маши Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benitez Riera Ministyo ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO..... 732 Asunción, 07 de Novrembre de 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la- RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Félix Ramón Martínez Vera contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 11 de junio de 2021 y el Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 6 de setiembre de 2021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la YI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio.- 2. ANOTAR, reestray, potificar.- -uis María Benítez/ Naves Dra. Me. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejasús Ramírez Candi: MINISTRO Abg. Kacana Fenoni Secetaria OSECRETARIA E JUDICIAL!! USTICIA SUPREMA TE
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