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20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL Abg. DERLIS DANIEL ORTIZ, POR LA DEFENSA DEL Sr. JOEL BIRILO BENITEZ FLORES, EN LOS AUTOS: M.P. C/ JOEL BIRILO BENÍTEZ FLORES S/ SUP. H.P. C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA)" N° 605/2021.- ESTADISTIC. 2022 ACUERDO Y SENTENCIA N° SeTeCienTOs OCHenTa VOCHO , 5 Los En la ciudad de Asunción, Capitalare la República del Paraguay, a los. La ¡días del mes de Diciem! del año........., estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los / Profes. Dres.LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "M.P. C/ JOEL BIRILO BENÍTEZ FLORES SI SUP. H.P. C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA)", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Derlis Daniel Ortíz Pedrozo, en nombre y representación del procesado, el señor Joel Birilo Benítez Flores, contra el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 28 de abril del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Alto Paraná, Primera Sala. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia? II) ¿Es admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto? III) En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Prof. Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. 1) A la primera cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 259 de la Constitución Nacional, 39 del Código Procesal Penal, 15 y 18 de la Ley N° 609/95 -que organiza a la Corte Suprema de Justicia-, los cuales prescriben, respectivamente, cuanto sigue: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUGIONES.Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:... 6. sonocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca Abs. Karitaley: o "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la *... Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia sera competente para conocer: T)de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación...", Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer/y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales...", y \"Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en lós recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia". . Luis María Behítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramínez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina tlanes O. Ministra
En el caso sub examine, se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de un acuerdo y sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de condena del Tribunal Colegiado de Sentencia, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, diáfanamente, competente.- II) A la segunda cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo:- En segundo término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. El recurso fue impetrado por el representante de la defensa técnica, Abg. Derlis Daniel Ortiz Pedrozo, cuyo defendido fueafectado por la sentencia condenatoria, teniendo plena potestad para ejercer el derecho recursivo, en base al legítimo ejercicio del derecho a la defensa en juicio. b) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, la resolución impugnada -Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 28 de abril del 2021- fue notificada al procesado en fecha 28 de mayo del 2021, conforme a la cédula de notificación que se adjuntó, siendo interpuesto el recurso extraordinario de casación en fecha 28 de mayo del 2021, acorde al cargo obrante en autos, es decir, dentro del plazo legal de diez días habiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del digesto procesal penal, en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo.- c) Con relación al lugar en el que debe interponerse el extraordinario de casación, o, mejor dicho, ante qué órgano jurisdiccional debe ser impetrado, tenemos que el art. 480 del código de forma penal prescribe: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...", cuestión que también fue respetada por el recurrente, puesto que el mismo interpuso su recurso ante la Sala Penal del máximo Tribunal de la República.- d)Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- El recurrente cuestionó el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 28 de abril del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Alto Paraná, Primera Sala. El mentado fallo es un acuerdo y sentencia del Tribunal de segunda instancia, por el cual se confirmó la condena impuesta por el Tribunal Colegiado
00 20. CORTE SUPREMA PE JUSTICIA "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL Abg. DERLIS DANIEL ORTIZ, POR LA DEFENSA DEL Sr. JOEL BIRILO BENITEZ FLORES, EN LOS AUTOS: M.P. C/ JOEL BIRILO BENÍTEZ FLORES S/ SUP. H.P. C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA)" N° 605/2021. de Sentencia, ergo, efectivamente pone fin al proceso, cumplimentándose así el requerimiento de impugnabilidad objetiva. e)Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe traer •a colación lo prescripto en los arts. 449, 480, 468 y 478 del Código Procesal "Penal: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente"; "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos", "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...", y "El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional;2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; 0,3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías). La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al recurso extraordinario de casación, imponen la obligación de que el mismo sea impetrado por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que se pretende.- En el caso sub examine, el escrito del recurso extraordinario de casación no se encuentra debidamente fundado, en atención a las siguientes consideraciones: 1) En primer término, el casacionista ni siquiera invocó una de las causales previstas en uno de los numerales del art. 478 del digesto procesal penal; exigencia mínima y básica para generar la viabilidad del estudio de fondo de un recurso extraordinario de casación. pct:02) De hecho, el escrito recursivo en ningún momento cuestionó el fallo de segunda instancia, lo cual debió ser el epicentro de su fundamentación, más bien hizo alusión a cuestiones de índole procesal, acaecidas durante el proceso en etapas anteriores. 3) El planteamiento sobre la supuesta conculcación del plazo razonable ya fue invocado por el jysticiable a lo large del proceso en diferentes etapas, siendo estudiado y resuelto en múltiples oportunidades e instancias. 4) El recuente invoco una supuesta contradicción entre el criterio del Tribunal de Apelaciones y un fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Aul Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra
5) El justiciable adujo hacer suyas las palabras de un miembro del órgano jurisdiccional que votó en disidencia, sin detallar cuál de todas las afirmaciones hacía suyas y por qué, es decir, simplemente se remite a aquellas alegaciones de forma genérica sin explicarlas realmente. 6) El justiciable aseveró la supuesta transgresión de normas in abstracto, sin exponer por qué fueron transgredidas, qué agravio concreto le produjo a su cliente, el nexo causal entre el supuesto hecho o violación, la norma y el supuesto perjuicio sufrido. 7) Aunado a esto, al aducir la supuesta transgresión del plazo razonable, manifestó que fueron introducidas al proceso pruebas fuera del plazo legal, sin embargo, nunca identificó cuáles eran las supuestas pruebas y qué relevancia tuvieron en el caso concreto. Tampoco explicitó en qué momento se diligenciaron las pruebas y en qué fecha concreta fueron introducidas. 8) Como corolario, cabe mencionar que la Fiscalía General del Estado también se ha opuesto a la admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, peticionando su inadmisibilidad. 9) No debe perderse de vista que, el recurso extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo la Sala especializada en materia penal del máximo Tribunal de la República guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. Como colofón, al no cumplimentarse requisito de debida fundamentación, el recurso extraordinario de casación no puede prosperar, ergo, corresponde la declaración de su inadmisibilidad, tal como lo conmina la ley procesal. Es mi voto.- A su turno, el Ministro, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, dijo: 1. Se comparte los fundamentos del Ministro preopinante, en cuanto a la temporaneidad del recurso al haberse interpuesto en el séptimo día de haberse notificado, y a la impugnabilidad subjetiva del recurrente quien ejerce la representación convencional del acusado. Se hace la salvedad que la resolución recurrida es un Acuerdo y Sentencia dictado por un Tribunal de Apelaciones, motivo por el cual es objetivamente impugnable, conforme el Art. 477 del CPP1 en su primera alternativa, con independencia a su idoneidad para poner fin al proceso. Respecto a la motivación del recurso, el impugnante invoca disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos acerca del Derecho al Recurso, afirmando que el fallo impugnado se aparta de fallos 'Artículo 477. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentenc ias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
CORTE SUPREMA S DE JUSTICIA "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL Abg. DERLIS DANIEL ORTIZ, POR LA DEFENSA DEL Sr. JOEL BIRILO BENÍTEZ FLORES, EN LOS AUTOS: M.P. C/ JOEL BIRILO BENITEZ FLORES S/ SUP. H.P. C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA)" N° 605/2021. ESTACI anteriores de la Corte Suprema de Justicia, citando un supuesto fallo recaído en la causa "Manuel Zacarías s/ Supuesto Hecho Punible de Homicidio Culposo. Año 2016-7712", sin individualizar cual ha sido la resolución supuestamente ,contradictoria, omitiendo contrastar los argumentos contenidos en el fallo Simpugnado, con los fundamentos vertidos por la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia en la resolución que no ha sido individualizada. En este punto el recurrente se limitó a señalar que el Juez Penal CARLOS VERA, miembro del Tribunal Colegiado de Sentencias ha señalado igual postura a la sostenida por su parte, en su voto en minoría emitido al momento de resolver el incidente de extinción de la acción, en ocasión del Juicio Oral y Público. 3. De esta manera, no es posible considerar el presente recurso supuestamente motivado en las disposiciones del Art. 478 inc. 2 del CPP?, con la fundamentación suficiente para ameritar su estudio, por lo que resulta INADMISIBLE el presente recurso conforme a la motivación expuesta por el recurrente. . Tampoco es posible considerar motivado el recurso de casación, conforme las disposiciones del Art. 478 inc. 3 del CPP, debido a que en el escrito respectivo, el casacionista no ha impugnado la resolución dictada por el Tribunal de Apelación (cuya copia acompaña al citado escrito), limitándose a señalar que se han otorgado plazos para la reapertura del proceso, fuera de aquellos señalados en el Art. 25 inc. 11 del CPP3 , sin tachar, rebatir o impugnar el argumento principal de la resolución objeto de recurso, acerca de la supuesta "no reapertura de la investigación en el plazo de un año", cuando el órgano revisor en voto unánime ha señalado: " ...Se constata que esta determinación es correcta, en efecto el sobreseimiento provisional fue concedido por A./. N° 2370 de fecha 06 de noviembre de 2016 (fs.40). Un dato muy importante, es que dicha resolución fue notificada al Ministerio Público en fecha 25 de abril de 2017. Es decir que a partir de este dato procesal debe contarse el lapso de un año de plazo para la reapertura......Sin embargo, una cuestión muy importante es que la Agente Fiscal interviniente antes de esa fecha ha presentado el requerimiento conclusivo de acusación, lo ha realizado en fecha 16 de febrero de 2018".- 5. Lo señalado precedentemente, excluye además cualquier posible interpretación respecto a cualquier motivación fundada en las disposiciones del Art: 478 inc. 3 del CPP4. 4. Por estos motivos se concluye la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Casación. ES MI VOTO.- la Ministra, Prof. Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo compartir la opinión del Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA po Dr. Manuel Dejesús Ramitez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanest. Ministra Artículo 478. MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de lusticia; 3 Artículo 25. MOTIVOS DE EXTINCIÓN. La acción penal se extinguirá: 11) cuando, luego de Luis Marrastrefifrede Rie el plazo de un año. resuelto el sobreseimiento provisional, no se ordene la reapertura de la causa y la prosecución de Ministro Artículo 478/MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 3) cuando la sentancia o el auto sean manifiestamente infundados.
con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. por ante mí que cerifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- Luis María Benítez Riera Ministro Ante mi: pE. Karinne PorgOr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Secclari ACUERDO Y SENTENCIA N° SOTECienTOS OCHONTE Y OCHK - 788 VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLEelrecurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Derlis Daniel OrtízPedrozo, en nombre y representación del procesado, el señor Joel Birilo Benítez Flores, contra el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 28 de abril del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Alto Paraná Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de/la presente resolución... 2) ANOTAR, notificar y registrar. Subrayado 28 Kale. Entrelineas Va Luis María Benítez Riera Ministro ANISTR Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abs. Farin * SECRETARIA JUDICIAL III
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