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RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN EL EXPEDIENTE: "ISMAEL PAREDES FLOR S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE LAVADO DE DINERO Y OTROS EN SAN PEDRO DEL PARANA" N° 196/2017. —...... ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Profes. Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ISMAEL PAREDES FLOR S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE LAVADO DE DINERO Y OTROS EN SAN PEDRO DEL PARANA", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Cesar A. Villanueva López, por la defensa técnica de los procesados, Ismael Paredes Flor, Ignacio Ramón Paredes Sanabria e Hilda Noemi Paredes Sanabria, contra el Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 23 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Itapúa.— Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia? I) ¿Es admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto? III) En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Prof. Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- 1) A la primera cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: . En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia. - Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 259 de la Constitución Nacional, 39 del Código Procesal Penal, 15 y 18 de la Ley N° 609/95 - que organiza a la Corte Suprema de Justicia-, los cuales prescriben, respectivamente, cuanto sigue: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:... 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley..."; "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación...", "Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme con las Para conocer la validez del documento verifique aquí.
disposiciones de las leyes procesales..."; y "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia". - En el caso sub examine, se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de un acuerdo y sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de condena del Tribunal Colegiado de Sentencia, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, diáfanamente, competente. II) A la segunda cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: En segundo término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. - a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. El recurso fue impetrado por el representante de la defensa técnica, Abg. Cesar A. Villanueva López, cuyos defendidos fueron afectados por la sentencia condenatoria, teniendo plena potestad para ejercer el derecho recursivo, en base al legítimo ejercicio del derecho a la defensa en juicio. - b) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, la resolución impugnada -Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 23 de diciembre del 2022- fue notificada a los representantes de la defensa técnica en fecha 10 de febrero del 2023, conforme a la cédula de notificación que se adjunta, siendo interpuesto el recurso extraordinario de casación en fecha 24 de febrero del 2023, acorde al cargo registrado en el expediente electrónico, es decir, dentro del plazo legal de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del digesto procesal penal, en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo. c) Con relación al lugar en el que debe interponerse el recurso extraordinario de casación, o, mejor dicho, ante qué órgano jurisdiccional debe ser impetrado, tenemos que el art. 480 del código de forma penal prescribe: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...", cuestión que también fue respetada por el recurrente, puesto que el mismo interpuso su recurso ante la Sala Penal del máximo Tribunal de la República.- d) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la Para conocer la validez del documento verifique aquí.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN EL EXPEDIENTE: "ISMAEL PAREDES FLOR S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE LAVADO DE DINERO Y OTROS EN SAN PEDRO DEL PARANA" N° 196/2017. - acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Las negritas son mías). . El recurrente cuestionó el Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 23 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Itapúa. El mentado fallo es un acuerdo y sentencia del Tribunal de segunda instancia, por el cual se confirmó la condena impuesta por el Tribunal Colegiado de Sentencia, ergo, efectivamente pone fin al proceso, cumplimentándose así el requerimiento de impugnabilidad objetiva. - e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe traer a colación lo prescripto en los arts. 449, 480, 468 y 478 del Código Procesal Penal: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente", "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos"; "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...", y "El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías). La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al recurso extraordinario de casación, imponen la obligación de que el mismo sea impetrado por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa a los justiciables y la solución concreta que se pretende. - En el caso sub examine, el escrito del recurso extraordinario de casación no se encuentra debidamente fundado, en atención a las siguientes consideraciones:- En primer término, el casacionista ni siquiera invocó una de las causales previstas en uno de los numerales del art. 478 del digesto procesal penal; exigencia mínima y básica para generar la viabilidad del estudio de fondo de un Para conocer la validez del documento verifique aquí.
recurso extraordinario de casación. El casacionista alega fundamentación aparente del Tribunal de Apelaciones al momento de dictar resolución, empero, en ningún momento describieron el por qué existía la supuesta fundamentación defectuosa, más bien se limitaron a transcribir partes del fallo del Tribunal de segunda instancia y a tildarla de aparente, sin explicitar los argumentos en los que respaldaban dicha aseveración. El recurrente adujo un análisis parcial en el fallo del Tribunal de segunda instancia, empero, nunca explicaron qué es lo que se dejó de contestar en el marco de su recurso de apelación especial contra la sentencia definitiva del Tribunal Colegiado de Sentencia, al punto de que el fallo de segunda instancia amerite, realmente, ser nulificado.— Más bien, lo que se colige, subrepticiamente, del escrito recursivo es la mera disconformidad de los representantes de la defensa técnica con las decisiones tomadas por el órgano jurisdiccional competente. Lo cual, evidentemente, no es una razón amparada en la ley para interponer un recurso de esta naturaleza. El casacionista interpuso el escrito recursivo con una identificación de los motivos que generaron la impugnación, pero no con su debida fundamentación respaldatoria. - El recurrente manifestó la supuesta transgresión de normas in abstracto, sin exponer por qué fueron transgredidas, qué agravio concreto le produjo a su cliente, el nexo causal entre el supuesto hecho o violación, la norma y el supuesto perjuicio sufrido. . Así también afirmó una supuesta conculcación del principio de razonabilidad, congruencia y de las máximas de la experiencia, sin embargo, en ningún momento explicó cómo se han violentado, no explicitó sobre qué pruebas concretas o razonamientos específicos del Tribunal recayó el teórico error y cuál fue la trascendencia de estos en la conclusión definitiva del órgano jurisdiccional. -..-.- El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor. — También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otros motivos que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda Para conocer la validez del documenta verifique aqui.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN EL EXPEDIENTE: "ISMAEL PAREDES FLOR S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE LAVADO DE DINERO Y OTROS EN SAN PEDRO DEL PARANA" N° 196/2017. limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- Por tanto, si bien el casacionista dirige su recurso contra el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia; el mismo, no hace más que criticar el fallo de la alzada, por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por no haber sido especificados los agravios concretos contra la resolución del Tribunal de Apelaciones. .... No debe perderse de vista que, el recurso extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo la Sala especializada en materia penal del máximo Tribunal de la República guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso extraordinario de casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. Al no cumplimentarse los requisitos de impugnabilidad objetiva y debida fundamentación, el recurso extraordinario de casación no puede prosperar, ergo, corresponde la declaración de su inadmisibilidad, tal como lo conmina la ley procesal. Es mi voto. - A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, dijo:- 1. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. César Villanueva López, por la defensa de los acusados Ismael Paredes Flor, Ignacio Ramón Paredes Sanabria e Hilda Noemí Paredes Sanabria, por los fundamentos que paso a exponer a continuación: -.._ 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 53 de fecha 23 de diciembre del 2022, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número 171 de fecha 20 de setiembre del 2022, que condenó a Ismael Paredes Flor a tres años de pena privativa de libertad. Para conocer la validez del documento verifique aqui.
3. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. . 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.1 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2 - 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado César Villanueva López en fecha 10 de febrero del 2023, y el recurso fue interpuesto en fecha 24 de febrero del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal. - 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica del acusado Ismael López Flor. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.3 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.4 — 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. - 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los 1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concr eta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN EL EXPEDIENTE: "ISMAEL PAREDES FLOR S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE LAVADO DE DINERO Y OTROS EN SAN PEDRO DEL PARANA" N° 196/2017. puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P. 11. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación. • 12. En el escrito de casación el recurrente manifiesta que el Tribunal de Apelaciones realizó una fundamentación aparente al no haber motivado su decisión, ni contestado el planteamiento efectuado por la defensa en el recurso de apelación especial, en ese contexto, sostiene que el Tribunal de Apelaciones no ha dado respuesta fundada respecto al planteamiento de violación del art. 8 del Código Procesal Penal, único proceso. . 13. Menciona la defensa que existió doble procesamiento en contra del Art. 17 numeral 4 de la Constitución porque los señores Ismael Paredes Flor, Ignacio Ramón Paredes Sanabria e Hilda Noemí Paredes Sanabria ya han sido procesados por los mismos hechos que se narran en el escrito de acusación de la presente causa, (compra de vehículos, muebles y cambio de divisas), de ese modo, se observa que la defensa explica de forma clara cuál considera ha sido el error del en la fundamentación en que incurrió el Tribunal de Apelaciones, y la norma que ha sido vulnerada, por lo tanto, este agravio cumple con los requisitos de fundamentación previstos en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado admisible.-... 14. En cuanto al segundo agravio expuesto por la defensa, menciona la supuesta violación del derecho a la defensa en juicio prevista en el art. 16 de la Constitución, limitándose a citar y transcribir íntegramente la norma, pero sin explicar en ninguna parte de la exposición cómo se produce la vulneración de la norma invocada, es decir, a través de qué acto procesal o de que decisión del juzgador, por lo tanto, este agravio, al no cumplir con los requisitos de fundamentación que prevén las normas citadas en el párrafo anterior, debe ser declarado inadmisible. Es mi voto. . A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: - Me adhiero al voto del ministro Benítez Riera en relación a declarar inadmisible el recurso incoado por los mismos fundamentos expuestos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. por ante mí que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Cesar a. Villalba López, por la defensa técnica de los procesados, Ismael Paredes Flor, Ignacio Ramón Paredes Sanabria e Hilda Noemi Paredes Sanabria, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 53 de fecha 23 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Itapúa, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 10 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 148 D.
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