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"RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: ANGEL GABRIEL MIRANDA S/ ROBO AGRAVADO" N° 368/2020. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Profes. Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ANGEL GABRIEL MIRANDAS/ ROBO AGRAVADO", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Arturo Daniel Aguilar, en nombre y representación del procesado, el señor Angel Gabriel Miranda, en contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 10 de marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: I) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia? I) ¿Es admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto? |II) En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. 1) A la primera cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Ab initio, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, 39 numeral 1 del Código Procesal Penal, 15 inciso a) y 18 de la Ley N° 609/95 —que organiza a la Corte Suprema de Justicia-, los cuales prescriben, respectivamente, cuanto sigue: "DE LOS DEBERES Y DE LAS Para conocer la validez del documento verifique aquí.
ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:....6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...", "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación... ", "Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales..."; y "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia". - En el caso sub examine se interpone el recurso extraordinario de casación en contra de un acuerdo y sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de condena del Tribunal Colegiado de Sentencia, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es competente. II) A la segunda cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, dijo: - En segundo término, corresponde expedirnos con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. -. El recurso fue impetrado por el representante de la defensa técnica, Abg. Arturo Daniel Aguilar, cuyo defendido fue afectado por la sentencia condenatoria, teniendo plena potestad para ejercer el derecho recursivo, en base al legítimo ejercicio del derecho a la defensa en juicio. - b) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- El recurrente cuestiona el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 10 de marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- El Acuerdo y Sentencia del Tribunal de segunda instancia, por el cual se confirmó la condena impuesta por el Tribunal Colegiado de Sentencia, Para conocer la validez del ocument erifique aqu
efectivamente, pone fin al proceso, cumplimentándose así el requerimiento de impugnabilidad objetiva.- c) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, la resolución impugnada fue notificada al representante de la defensa técnica en fecha 12 de abril del 2022, conforme a la cédula de notificación que se adjunta, siendo interpuesto el recurso extraordinario de casación en fecha 27 de abril del 2022, acorde al cargo electrónico obrante en el expediente digital, es decir, dentro del plazo legal de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del digesto procesal penal, en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo. . d) Con relación al lugar en el que debe interponerse el recurso extraordinario de casación o, mejor dicho, ante qué órgano jurisdiccional debe ser impetrado, tenemos que el art. 480 del código de forma penal prescribe: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...", cuestión que también fue respetada por el recurrente, puesto que el mismo interpuso su recurso ante la Sala Penal del máximo Tribunal de la República.- e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe traer a colación lo prescripto en los arts. 449, 480, 468 y 478 del Código Procesal Penal: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente"; "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos"; "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...", y "El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías). La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al recurso extraordinario de casación, imponen la obligación de que el mismo sea impetrado por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que Para conocer la validez del documento verifique aquí.
causa al justiciable y la solución concreta que se pretende. En el caso sub examine, el escrito del recurso extraordinario de casación no se encuentra debidamente fundado, en atención a las siguientes consideraciones: En primer término, si bien el casacionista invocó el supuesto previsto en el art. 478 núm. 3 del Código Procesal Penal, no realizó una explicación detallada del porqué consideró que el fallo del Tribunal de alzada se encuentra infundado, simplemente, realizó dicha manifestación de forma abstracta, no siendo suficiente su argumentación a ese respecto. - El justiciable centró sus esfuerzos recursivos en la supuesta no comprobación de la autoría del procesado, cuestionando la valoración de ciertos elementos probatorios, tales como las declaraciones testificales de las victimas, sin embargo, este tipo de tópicos son propios de la valoración probatoria del Tribunal de mérito, el cual es el único facultado para realizar conclusiones fácticas al respecto, producto de una valoración probatoria concreta, en base a los elementos objetivos de cargo y descargo producidos durante la sustanciación de la audiencia de juicio oral y público, escapando por tanto su pretensión de los límites del recurso extraordinario de casación. . El casacionista alegó que ha puesto a conocimiento dichas circunstancias ante el Tribunal de Apelaciones y que sin embargo este no se ha expedido sobre dicha falta de congruencia. Contradictoriamente, expresa que el Tribunal de Apelaciones ha concluido que el Tribunal de Sentencia ha analizado las pruebas de forma conjunta y armónica, las cuales resultan suficientes para la calificación de la conducta desplegada por el acusado, pretendiendo con ello el recurrente atribuir este análisis del ad quem como una nueva valoración probatoria. - Empero, lo argumentado por el tribunal de alzada no ha sido una revaloración probatoria ni una redeterminación fáctica, sino que ha controlado el cumplimiento de las reglas de la sana crítica, en particular el principio de razón suficiente, por parte el Tribunal de mérito al momento de dictar la sentencia definitiva. Del análisis del escrito presentado, se puede ver que se ha limitado a sostener de manera genérica, que la resolución de Alzada resulta manifiestamente infundada invocando una gran cantidad de articulados de raigambre constitucional y legal, haciéndolo in abstracto, es decir, sin explicar la debida conexión causal entre la supuesta deficiencia del fallo, las normas teóricamente transgredidas, las consecuencias que las mismas tuvieron en el fallo y el agravio concreto que generó a su defendido. Igualmente adujo la conculcación de los criterios establecidos por la sana crítica racional, no obstante, nunca identificó cuál o cuáles de esos criterios fueron violentados o el porqué de tal aseveración. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con los requisitos formales más arriba señalados, se concluye que el escrito presentado carece de fundamentos válidos para la admisibilidad del estudio del inciso 3º del Art 478 del C.P.P, teniendo en cuenta que el recurrente, si bien ha señalado que el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia es manifiestamente infundado, porque no ha estudiado de manera exhaustiva sus agravios; éste, a lo largo de su escrito, ha centrado sus quejas en la labor del Tribunal de Sentencia, atacando la valoración probatoria en algunos puntos.— En puridad, lo que se colige, subrepticiamente, es la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriores, motivo que no justifica, a todas luces, la viabilidad de un recurso extraordinario de casación.- No debe perderse de vista que, el recurso extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo la Sala especializada en materia penal del máximo Tribunal de la República guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. En atención a las consideraciones expuestas, al no cumplimentarse el requisito de debida fundamentación, el recurso extraordinario de casación no puede prosperar, por consiguiente, corresponde la declaración de su inadmisibilidad, tal como lo conmina la ley procesal. Es mi voto. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, dijo: 1. Me adhiero a la decisión de inadmisibilidad del recurso de casación planteado contra el AyS N° 28 del 10 de marzo del 2022, por los motivos que me permito exponer a continuación.-.-. 2. Como principales antecedentes de la causa, se verifica que el Tribunal de Sentencia de Luque, por S.D. N° 219 del 22 de junio de 2022 resolvió condenar a Angel Gabriel Miranda Garcete a la pena privativa de libertad de 6 años. 3.El Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de Central, mediante AyS. N° 28 de fecha 10 de marzo del 2022, resolvió confirmar en todas sus partes la resolución apelada. El fallo dictado por el Tribunal de Apelación es recurrido por el Abogado Arturo Daniel Aguilar, en representación del Sr. Angel Gabriel Miranda Garcete vía recurso extraordinario de casación. Para conocer la validez del cumer rifiaue ac
4. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de su presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. 5. En ese contexto, con relación al recurso de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 del 10 de marzo de 2022, se verifica que el recurrente fue notificado del fallo que impugna en fecha 12 de abril del 2022, conforme consta en la cédula de notificación que se adjunta, y el escrito de interposición del recurso fue presentado en fecha 27 de abril del 2022. De esta forma, el recurso ha sido planteado al noveno día de su notificación atendiendo a los feriados del 14 y 15 de abril del 2022, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.', aplicable a este trámite por remisión del Art. 4802 del mismo cuerpo legal. - 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso la defensa técnica del acusado, quien está habilitada para emplear los medios de impugnación que estime convenientes, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.3-.. 7. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.. 9. En este sentido, el recurrente invoca como base normativa de su recurso el motivo previsto por el Art. 478 numeral 3) del C.P.P., en concordancia con los 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concr eta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
artículos 16, 17, 40, 47, 247 y 256 de la Constitución, y con lo dispuesto por el artículo 479, 480 y 486 del C.P.P.. En este contexto, el casacionista desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: - 10. El recurrente sostiene que existe una "falta de congruencia" ya que las víctimas no reconocieron en ningún momento a su defendido como autor del hecho y la rueda de reconocimiento fue realizada como acto de investigación y no fue ordenada por el Juzgado con todas las garantías del debido proceso. 11. Al respecto cabe mencionar que este agravio debe ser declarado INADMISIBLE, atendiendo que no se encuentra debidamente fundado. Cuando se alega violación a las reglas relativas a la congruencia se debe establecer cuáles fueron los hechos asentados en la sentencia, cuáles fueron los hechos asentados en la acusación y cuáles fueron los hechos asentados en el auto de apertura a juicio y en qué consistió la variación en la determinación de los hechos en estas oportunidades, a fin de establecer que se han quebrantado las reglas relativas a la congruencia. Sin embargo, el recurrente ha omitido realizar esto y se ha limitado a realizar una crítica a una rueda de reconocimiento realizada, a su criterio, en violación a las garantías del debido proceso, lo cual no guarda relación con las reglas relativas a la congruencia y tampoco ni siquiera ha justificado de qué manera se dieron estas supuestas violaciones a las garantías del debido proceso alegadas. Además, tampoco menciona en qué consistió el error o vicio en la resolución dictada por el Tribunal de Apelación. 12.Expresó también que existe una contradicción en la resolución del Tribunal de Apelación sosteniendo: " '...por un lado señala que no puede revalorar la prueba y por otro decreta que constataron o sea valoraron que las pruebas testimoniales y documentales resultan suficientes para calificar la conducta del condenado". -.... 13.Este agravio también debe ser declarado por INADMISIBLE por infundado, atendiendo a que el recurrente no estableció de manera concreta cuál fue el medio probatorio revalorado por el Tribunal de Apelación, sino que simplemente, de manera genérica manifestó que el Tribunal de Apelaciones constató que las pruebas testimoniales y documentales resultaron suficientes para calificar la conducta del condenado, pero sin individualizar la manera en que fueron revalorados esos medios de prueba. 14. Manifestó también el recurrente: "la sentencia recurrida no está fundamentada en la sana crítica, ni el sentido común, ni la lógica... ya que no puede ser que lo sustancial de la parte analítica de la sentencia que tiene dos párrafos, sean suficientes para confirmar una sentencia condenatoria de seis años. 15. El presente agravio también debe ser declarado INADMISIBLE por infundado, atendiendo a que el recurrente sostuvo simplemente que el Tribunal de Apelación se limitó a trascribir los requerimientos de la defensa y del Ministerio Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Público, pero no ha establecido un error concreto en el fallo de dicho órgano. No ha justificado algún agravio concreto en el fallo del Tribunal de Apelaciones y no ha acreditado si ha invocado ante dicho órgano algún agravio o vicio de la resolución de primera instancia y si se ha dado respuesta a dicho agravio y si la misma ha sido correcta o incorrecta. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Comparto la posición asumida por el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación, con la siguiente aclaración: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal, establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (las negritas son nuestras). En este sentido, el cuantificador lógico "solo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordinante "o", tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones pero también sirve para expresar equivalencia y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción "y". Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "... contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, etc). ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. por ante mí que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Arturo Daniel Aguilar, en representación del procesado, el señor Ángel Gabriel Miranda Garcete, en contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 10 de marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) ANOTAR, notificar y registrar. - Ante mí: ra condez
Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 10 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 147 D.
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