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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "BLAS VIDAL CHAMORRO CARDOZO S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA. N° 315/2019".— Acuerdo y Sentencia En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "BLAS VIDAL CHAMORRO CARDOZO S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA. N° 315/2019", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el defensor Abg. Pedro Aníbal Campuzano Oriuhela, contra el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 12 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".—..- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "BLAS VIDAL CHAMORRO CARDOZO S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA. N° 315/2019", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 12 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, que resolvió: "DECLARAR la competencia.., DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación especial....; CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 21 de fecha 8 de noviembre de 2021, dictado por el tribunal de Sentencia Colegiado...; IMPONER COSTAS, al condenado ..; ANOTAR... El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.- Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación el defensor Abg. Pedro Aníbal Campuzano Orihuela, razón por la cual puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad.- Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución. El recurrente plantea el recurso en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido.- Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- En el caso de autos, el defensor Pedro Aníbal Campuzano, ha invocado el inciso 3 del Art. 478 del CPP. Argumenta que la resolución es manifiestamente infundada, pues el tribunal de apelación no pudo contestar el agravio expuesto. Solicita se haga lugar al recurso y se absuelva de culpa y pena a su defendido.- Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta.- Definitivamente, el apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en Para conocer la validez del documento. verifiaue aauil
forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. Pues de la atenta lectura de sus agravios, se advierte que los mismos agravios ya fueron planteados en la apelación especial ante el tribunal, los cuales ya fueron analizados y respondidos por los mismos. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.-...... Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por el Ministro Benítez Riera que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado debido a que no se halla debidamente fundamentado. Además, en cuanto al análisis del objeto considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal, para tener por cumplido el objeto del recurso, no exige en los casos de que se recurra sentencias definitivas, a diferencia de los autos interlocutorios, que estas "pongan fin al procedimiento", según lo previsto en la primera alternativa del citado artículo. VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES Comparto con la solución propuesta por el ministro Luis María Benítez Riera con respecto a la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Pedro Aníbal Campuzano Orihuela, en representación del Sr. Blas Vidal Chaparro Cardozo; no obstante, agrego lo siguiente: - Con respecto a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, como el plazo y la forma de presentación de la modalidad recursiva, el ministro preopinante ya se ha expedido y a fin de evitar repeticiones innecesarias, pasaré a exponer sobre los fundamentos que hacen al recurso interpuesto. Sobre el punto, el impugnante manifestó una omisión por parte del órgano jurisdiccional, pero no precisó a que se refiere con esa mención; es decir, debió indicar de qué manera se produce el simplemente manifestar una falta de respuesta o análisis con el fin de lograr la procedencia del recurso. Como ejemplo, concretamente debe expresar el agravio expuesto en su recurso de apelación especial y cuál es la respuesta del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Tribunal de Apelaciones, a modo de demostrar el desentendimiento de órgano de control jurisdiccional. Ahora bien, en caso que haya presentado su reclamo de la manera expuesta tampoco resulta procedente porque no explicó detalladamente el error cometido por el Tribunal de Sentencias en su razonamiento; es decir, si existen pruebas contradictorias o si los juzgadores concluyeron erróneamente con respecto a los medios probatorios y de qué manera influyen esas circunstancias en la decisión. Ante lo manifestado, la simple mención de un error sin expresar los fundamentos jurídicos trae aparejada la imposibilidad de verificar la labor del Tribunal de segundo grado. Por lo expuesto, como conclusión se advierte que el impugnante no ha expuesto de manera clara su agravio porque no realizó una exégesis de su reclamo, en el sentido de indicar de qué manera el Tribunal de Apelaciones omitió la respuesta debida con los fundamentos de los agravios expresados. En este contexto, el recurrente se ha limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia y la Alzada, en razón a que únicamente menciona el reclamo sin demostrar la incorreción de los juzgadores que cause un menoscabo a su representado y porque considera que resulta sin fundamentos; por tanto, estos actos constituyen meras críticas al fallo que impugna. Por ende, ante la ausencia de los argumentos jurídicos mencionados resulta imposible realizar el control jurisdiccional y deviene inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 12 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. REMITIR, estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, registrar, notificar. ANTE MI: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 10 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 145 D.
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