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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ MOHAMAD NABELSI S/ HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD (APROPIACION)". N° 9135/2019.- Acuerdo y Sentencia N° En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "MINISTERIO PUBLICO C/ MOHAMAD NABELSI S/ HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD (APROPIACION)". N° 9135/2019", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 160 de fecha 26 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Ira Sala de la VI Circunscripción Judicial del Alto Parana Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTIÒN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "MINISTERIO PUBLICO C/ MOHAMAD NABELSI S/ HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD (APROPIACION)". N° 9135/2019", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Abg. FABIO GIMENEZ MAIDANA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 160 de fecha 26 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Ira Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná. El impugnante plantea su recurso de casación en fecha 6 de enero de 2023, advirtiendo que dicha presentación fue planteada a tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia N° 160 de fecha 26 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Ira Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolución que pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: el recurrente invoca el inciso 3 del art. 478 del CPP. Argumenta que el fallo es manifiestamente infundado, posee varios y gruesos vicios que la descalifican como acto jurisdiccional válido, atendiendo que el hecho investigado, acusado y condenado, no se encuadra en la figura penal de apropiación, por ende, no puede recaer en una condena injusta al Sr. Mohamad Nabelsi, por no ajustarse en absoluto a la verdad de los hechos que se hallan perfectamente plasmados, a más de las contradicciones que no pueden pasarse por alto. La interposición del presente recurso se basan en la inobservancia o errónea aplicación de los preceptos legales penales de orden procesal y sustantivos, abarcativos en particular de la violación a lo largo de la sustanciación de la presente causa del DEBIDO PROCESO PENAL, que aglutina liminares principios y reglas imperativas que rigen en el procedimiento penal, propiciando relevantes agravios. Solicita la nulidad del fallo y de todo el proceso penal y por ende la absolución de reproche y pena del ciudadano MOHAMAD NABELSI.- Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Organo Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. El casacionista en su escrito de interposición debieron determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Definitivamente, el apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta.- Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.— Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por haberse fundamentado de manera incorrecta. De hecho el defensor alega que su representado "no reúne los presupuestos legales de antijuridicidad penal porque se encuentra debidamente probado que no hubo intención criminal". No se puede siquiera establecer si el recurrente intentó presentar una casación material por falta de requisitos para establecer la antijuridicidad de la conducta o procesal al mencionar que "no se encuentra debidamente fundado". Además de confundir los presupuestos para establecer la antijuridicidad, o la falta de esta que se daría al existir una causa de justificación, con la "intención criminal" término con el que parece referirse al dolo que, desde el Código Penal de 1998, se encuentra a la altura de la tipicidad, con lo que el recurso no puede ser admitido.—.......- En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Me adhiero a la solución propuesta por el ministro Luis María Benítez Riera en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Fabrio Giménez Maidana, en representación del Sr. Mohamad Nabelsi, contra el Acuerdo y Sentencia N° 160 del 26 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Parana. Con respecto a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, plazo y forma, el preopinante ya expuso los antecedentes del caso, por lo que, omito referirme a fin de evitar repeticiones innecesarias, no obstante, en cuanto a los fundamentos, me permito complementar de la siguiente manera: El impugnante refiere que el fallo atacado es manifiestamente infundado porque posee varios y gruesos vicios que la descalifican como acto jurisdiccional valido; en ese contexto, manifiesta que no existe tipicidad del hecho punible de Apropiación por tratarse de una cuestión civil, explica en resumen que los objetos nunca estuvieron en poder del denunciante; que no se comprobó la intención de apropiarse; que los testigos mintieron; por último solicita que se analice la reprochabilidad y se declare la absolución de su representado. En el contexto expuesto, el recurrente no identifica cual es el agravio que le causa la resolución que recurrió, nada más pretende la absolución del procesado con el simple hecho de expresar reclamos genéricos contra la resolución de primera instancia; es decir, debió expresar el error cometido por el Tribunal de Apelación en su contestación, además de explicar cómo se produjo dicha incorrección y el perjuicio que le ocasionó. Ahora bien, en caso que haya expresado el error cometido, de igual manera resulta infundado el escrito casatorio porque sería imposible verificar la existencia de alguna anomalía por no haberse expuesto de manera clara el reclamo; en este sentido, tampoco precisó el error cometido en el proceso de subsunción por parte del Tribunal de Sentencias, cabe destacar que los tipos penales cuentan con elementos objetivos y subjetivos dentro de la tipicidad y el impugnante no explicó donde se encuentra la ausencia de fundamentación en dicho proceso intelectivo. Por los motivos expuestos, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada por no atender agravios y concluir de manera jurídica contraria a sus pretensiones, de ninguna manera puede considerase como causal para la procedencia del recurso y esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada; en consecuencia, los reclamos son rechazados por encontrarse infundados. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
La exigencia normativa obliga a que el casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia y la Cámara de Apelaciones, como erróneamente planteó el recurrente. En el presente caso, el casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refiere que es una resolución manifiestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocó los vicios de manera clara y tampoco explicó de qué manera el Tribunal de Sentencias los ha cometido. En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación, por así corresponder en estricto derecho. En cuanto a las costas, atendiendo a como ha quedado resuelta la cuestión, corresponde que las mismas sean aplicadas a la parte vencida, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 10 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 142 D.
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