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EXPEDIENTE: "ANTONIA BRIZUELA CABALLERO S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. EXPTE. N° 2289. AÑO 2022".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ANTONIA BRIZUELA CABALLERO S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 163 de fecha 21 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:- 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 163 de fecha 21 de octubre del 2022, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 98 de fecha 08 de marzo del 2022, que condenó a Antonia Brizuela Caballero a seis años de pena privativa de libertad.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
2. El abogado defensor de la acusada interpone recurso extrarodinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- 4. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.1- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado defensor Cristhian Gallardo Rios en fecha 10 de noviembre del 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 23 de noviembre del mismo año, a los nueve días, por lo que se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado, ejerce la defensa técnica de la acusada Antonia Brizuela Caballero. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P. 3- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.4- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- ' Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 11. En ese sentido, el recurrente expone como agravio que la defensa cuestionó ante el Tribunal de Sentencia que la sustancia estupefaciente que fue presentada como medio de prueba fue plantada en el lugar por los agentes intervinientes. En este punto, el recurrente no explica de qué manera supuestamente fue impuesta la sustancia, quienes lo hicieron y de qué manera, se limita a realizar una mera afirmación sin aportar ningún elemento que lo pueda acreditar.- 12. Por otro lado, se queja de que el Tribunal de Mérito no valoró testificales, que solo tuvo en cuenta las ofrecidas por el órgano acusador, pero en ninguna parte especifica qué testimoniales no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal de Sentencia, tampoco explica de qué manera la supuesta falta de valoración incidió en la decisión plasmada en la sentencia, el agravio expuesto por la defensa es genérico y carece de la fundamentación jurídica exigida por la ley, se reduce a una crítica general en tono de disconformidad por la decisión del órgano juzgador. Luego se refiere a la manera en que debería exponerse la fundamentación en las sentencias dictadas, limitándose a citar y transcribir normas al igual que jurisprudencia, pero sin indicar cuál es el vicio de fundamentación en que incurre el fallo impugnado, por consiguiente, los agravios invocados por el recurrente no reúnen los requisitos previstos en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y deben ser declarados inadmisibles. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue: Me adhiero al voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia en relación a declarar inadmisible el recurso incoado por los mismos fundamentos expuestos. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifiesta cuanto sigue: Me adhiero al voto de los colegas que me antecedieron en orden de votación respecto a la declaración de inadmisibilidad del recurso en estudio, permitiéndome agregar cuanto sigue: Para conocer la validez de cument
El recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende.- El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido, que en este caso es el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, donde deben señalarse de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, lo cual no fue realizado por el recurrente en este caso, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P.- Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento.- Por todo ello, es que se sostiene que los escritos de interposición de los recursos deben estar motivados en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Por lo cual el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- En este caso en particular, el escrito de interposición de extraordinario de casación carece de un análisis respecto a los motivos que habilitan a la interposición de este recurso extraordinario (Art. 478 C.P.P.) y también carece de fundamentación concreta y separada sobre cada punto -que considera que le causa agravio- sino que dicho escrito, refiere cuestiones que fueron ampliamente debatidas a lo largo del juicio y resuelto por el Tribunal de Sentencias sin hacer un análisis exhaustivo de lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, que finalmente es la resolución recurrida. Por todo ello, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Abg. CRISTHIAN GALLARDO RIOS por la Defensa Técnica de la procesada ANTONIA BRIZUELA CABALLERO. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Para conocer la validez de
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el abogado Cristhian Gallardo Ríos, por la defensa de la acusada Antonia Brizuela Caballero, contra el Acuerdo y Sentencia Número 163 de fecha 21 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 10 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 140 D.
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