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EXPEDIENTE: "J. A. N. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. EXPTE. N° 1155. AÑO 2015". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "J. A. N. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Numero 11 de techa 21 de setiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Neembucú. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 11 de fecha 21 de setiembre del 2022, que anuló la Sentencia Definitiva Número 14 de fecha 22 de junio del 2022, y dispuso el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público.- Para conocer la validez del documento verifique aqui
2. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. - 3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer: - 4. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.1- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2 - 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado Rodolfo Gutiérrez López en fecha 06 de octubre del 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 20 de octubre del mismo año. - 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la representación de la defensa técnica del acusado J. A. N. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.3 - 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.4- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- ' Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado- 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 11. En ese sentido, el recurrente expone como agravio el hecho de que el Tribunal de Apelaciones supuestamente revaloró medios de prueba que fueron producidos en el juicio oral y público, concretamente alega que el Tribunal de Apelaciones transcribe el testimonio de la víctima y toma partido por la condena del acusado, pero en ninguna parte de su exposición recursiva menciona de qué manera valora el testimonio, y cuál fue el error en la fundamentación del fallo impugnado. El recurrente se refiere en términos genéricos a la existencia de una revaloración de medios de pruebas y a una falta de fundamentación de la decisión que ataca, pero no explica como ocurre, se limita a esbozar una crítica al fallo sin fundamentar, además incurre en el error de transcribir parte del testimonio que brindó la víctima en el juicio oral y público pero no expone de qué manera el Tribunal de Apelaciones consideró erróneamente la declaración para arribar a la decisión que cuestiona la defensa, por lo tanto, el agravio invocado por el impugnante no cumple con los requisitos legales de fundamentación previstos en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue: Me adhiero a la solución propuesta por el Dr. Ramírez Candia, con base en los siguientes fundamentos: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 468, 477, 478, 479 y 480 del CPP5.- 5 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la ac ción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Recuerdese que este medio extraordinario de impugnación tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- En este orden de ideas, habiéndose dejado en claro las exigencias formales señaladas, se advierte que la resolución impugnada no pone fin al procedimiento en razón de que la reposición del juicio por otro tribunal (reenvío) permite la prosecución de la causa. Entonces, no queda otra alternativa más que declarar la inadmisibilidad del recurso, ergo el análisis de los demás requisitos formales deviene inoficioso. - A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifiesta cuanto sigue: adhiero mi voto al de la ministra María Carolina Llanes por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 6 El cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación cont ra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad obj etiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias vers an sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma, son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones so bre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). Para conocer la validez del documento verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el abogado Rodolfo Gutiérrez López, por la defensa técnica del acusado J. A. N., contra el Acuerdo y Sentencia Número 11 de fecha 21 de setiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar. - Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 10 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 139 D.
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