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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MICHAEL VELAZQUEZ ESTAFA". N° 524/2018. ALEXANDER GONZALEZ S/ ACUERDO Y SENTENCIA N°: En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "MICHAEL ALEXANDER VELAZQUEZ GONZALEZ S/ ESTAFA". N° 524/2018, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 29 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Pena. Ira. Sala - Capital. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "MICHAEL ALEXANDER VELAZQUEZ GONZALEZ S/ ESTAFA". N° 524/2018, es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Defensores Abg. Jorge Campuzano, por la defensa de Karen Soledad Ruiz Díaz y el Abog. Luis Vergara, defensor de Michael Alexander Velázquez contra el Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 29 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Ira Sala - Capital.- Los impugnantes plantean su recurso de casación en fecha 18 y 21 de octubre de 2022, estando dichas presentaciones planteadas en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Los accionantes interponen recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 29 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Ira Sala- Capital, está evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, los impugnantes - Abgs. Jorge Campuzano y Luis Vergara - se hallan debidamente legitimados a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que del escrito del Abog. Jorge Campuzano, defensor de Karen Soledad Ruiz Díaz, no invoca ningún inciso, pero de la atenta lectura del escrito se lee expresar resolución manifiestamente infundada y resolución contradictoria. Solicita se haga lugar al recurso y por decisión directa, revocar el fallo y la desvinculación definitiva de Karen Soledad Ruiz Diaz. Por su parte el Abg. Luis Vergara por la defensa de Michael Alexander Velázquez invoca el inc. 3 del 478 del CPP., argumenta que la resolución es manifiestamente infundada, pues posee vicios que la descalifican como acto jurisdiccional válido.- Señala que los miembros del tribunal de apelaciones valoraron pruebas que no condicen a la validez de un título ejecutivo, que fue objeto de la discusión final y utilizaron como elemento de prueba para una condena. Solicita se haga lugar al recurso y por decisión directa, revocar el numeral 3 y la desvinculación definitiva de Michael Alexander González. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando Para conocer la validez del ocument erifique aqu
concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición de los recursos, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Los impugnantes en autos no han dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. Los casacionistas en sus escritos de interposición debieron determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta y no argumentar los mismos agravios presentados ante el tribunal de apelación, los cuales ya fueron analizados y contestados por los mismos.- Definitivamente, los apelantes han equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta.- Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de los casacionistas demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que los recurrentes no han cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad de ambos recursos extraordinarios de casación planteados, propuesta por el ministro preopinante por los mismos fundamentos, no obstante, me permito agregar cuanto sigue: Los casacionistas mencionaron que el fallo de Alzada resulta infundado y se han limitado simplemente a confirmar la resolución del Tribunal de Sentencias, asimismo, expresaron que el fallo del Tribunal de Sentencias presenta una errónea aplicación de disposiciones legales con relación a la aplicación de la ley penal de fondo y la medición de la pena y que no existe determinación precisa de los hechos comprobados.- En ese sentido, se advierte que los casacionistas no han expuesto de manera clara sus agravios porque recienten el rechazo de la Cámara de Apelaciones y alegan nada más que el fallo es infundado; sin embargo, no expresaron cuales son las respuestas de la Alzada que generaron un menoscabo a su defendido y porque consideran que resulta sin fundamentos. En el contexto expuesto, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerase como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de manera clara, como por ejemplo indicar cual es el error cometido en la respuesta, de qué manera se ocasionó y que perjuicio causó, por lo que, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada por infundado. A más de lo mencionado, los escritos casatorios más bien van dirigidos a la Sentencia Definitiva de Primera Instancia puesto que sus quejas son sobre la forma en que han sido valorados los medios probatorios, la subsunción penal realizada y falta de hechos comprobaos; con lo cual, están distorsionando el sentido del recurso, pretendiendo lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados. —._. Resulta importante mencionar que la exigencia normativa obliga a los casacionistas a indicar clara y concretamente en qué consiste - a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
dictado por el Tribunal de Sentencia, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente plantearon los recurrentes. En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, los mismos deben ser declarados inadmisibles. ES MÍ VOTO.- A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero al voto de la Llanes de DECLARAR INADMISIBLE los recursos planteados por no hallarse debidamente fundamentados. Así, el defensor de la Sra. KAREN SOLEDAD RUIZ DIAZ CABRERA se limita a alegar como fundamento de la inexistencia de la tipicidad de la conducta que "la cuenta no estaba cancelada al momento de la transacción" como si fuese un elemento del tipo legal de la estafa que la cuenta se halle cancelada y también alegó como argumento que no todos los cheques "fueron presentados en la ventanilla para su cobro", sin establecer su relación con las circunstancias fácticas definitivamente fijadas. Luego afirma que no hay hecho fijado en la sentencia pero a continuación establece que "los hechos se fundan en declaraciones de testigos teniendo en cuenta que existían pruebas contundentes que el hecho punible de estafa no existió", con lo que el recurrente estaría reconociendo que sí se han fijado hechos en la sentencia pero que no está de acuerdo con ellos. Luego agrega, por fuera de ley, un nuevo elemento en el tipo objetivo de la estafa: "fraude". Por último, se agravia por la supuesta errónea valoración de los presupuestos del Art. 65 del Código Penal sin argumentar, de manera concreta, cual fue el error cometido por el Tribunal de Sentencia que amerite la Apelación y la Casación. - En el escrito presentado por el Abog. Luis Vergara, por la defensa de MICHAEL ALEXANDER GONZÁLEZ, el recurrente afirma Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
que el Tribunal de Apelación “ha valorado pruebas” pero sin siquiera individualizar las supuestas pruebas revaloradas por el tribunal revisor, lo que imposibilita su análisis en esta instancia. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA N°: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 61 de fecha 29 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Pena. 1ra. Sala – Capital. ANOTAR, registrar, notificar. ANTE MI: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 10 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 138 D.
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