Contenido completo: 97731.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "NELSON GUSTAVO ROJAS FRETES, Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO". N° 1002/18. Acuerdo y Sentencia N° En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "NELSON GUSTAVO ROJAS FRETES, Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO". N° 1002/18", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 7 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Ira Sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" . El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "NELSON GUSTAVO ROJAS FRETES, Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO". N° 1002/18", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los procesados JONATHAN MOISES ESPINOZA BENITEZ у EDUARDO CEFERINO BOBADILLA VARGAS, por derecho propio y bajo patrocinio del Defensor Público Abg. JORGE ALBERTO ZAYAS CUETO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 7 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Ira Sala de la Capital.- Los impugnantes plantean su recurso de casación en fecha 13 de octubre de 2022, advirtiendo que dicha presentación fue planteada a tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 7 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Ira Sala de la Capital, resolución que pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, los impugnantes se hallan debidamente legitimados a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: los recurrentes invocan el inciso 3 del art. 478 del CPP. Argumentan que el tribunal de apelaciones ha incurrido en falta de fundamentación, arbitrariedad e inobservancia de la Constitución Nacional, es decir el fallo es trasgresora de los derechos y garantías de los arts. 16 y 17 inc. 1, 7mo, Svo y 9no de la Constitución Nacional, así como también disposiciones de los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Solicitan la nulidad del fallo y de todo el proceso penal y por ende la absolución de culpa y pena de JONATHAN MOISES ESPINOZA BENITEZ Y EDUARDO CEFERINO BOBADILLA VARGAS, ordenando la inmediata libertad de los citados justiciables. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Organo Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Los impugnantes en autos no han dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
resoluciones que resultan perjudiciales. Los casacionistas en su escrito de interposición debieron determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Definitivamente, los apelantes han equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de los casacionistas demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que los recurrentes no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el analisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. Voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: A la primera cuestión, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante en relación a declarar la inadmisibilidad del recurso incoado por los mismos fundamentos expuestos.- 1.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Abg. Jorge Alberto Zayas Cueto, por los fundamentos que expongo a continuación:- 2.- El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 51 de fecha 07 de setiembre del 2022, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número 534 de fecha 22 de diciembre del 2021, por la que se condenó a Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Jonathan Moisés Espinoza Benítez y Eduardo Ceferino Bobadilla Vargas a diez años de pena privativa de libertad por el hecho punible de homicidio.- 3.- El abogado defensor del acusado interpone Recurso de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 4. -En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera partedel C.P.P.[1] 5.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.|2] 6.- La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Defensor Público Abg. Jorge Alberto Zayas Cueto en fecha 30 de setiembre del 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 13 de octubre del mismo año, a los ocho días. 7.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica de los acusados Jonathan Moisés Espinoza Benítez y Eduardo Ceferino Bobadilla Vargas. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.[3] - 8.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.[4]- [|] Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que s e extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. [2] Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dict ó la santamie con sus fundamentos ya sole do que se da endor escrito fundado, en el que se expresará, con creta y separadamente, [3] Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresa mente acordado [4] Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentenci as lefinitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan 1 icción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Para cono die veriguano
9.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. 10.- El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P. 11.- Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación.- 12.- En el escrito de casación, el recurrente invoca como primer agravio la falta de fundamentación del fallo del Tribunal de Apelaciones, respecto a lo planteado en el recurso de apelación especial, concretamente señala que la sentencia de mérito carece de certeza porque no se ha podido demostrar el móvil del hecho punible, y que este constituye en elemento esencial para la acreditación del hecho punible de homicidio.- 13. -Con relación al cuestionamiento señalado en el párrafo precedente, cabe advertir que el "móvil del autor". , no constituye un elemento de la tipicidad del homicidio previsto en el art. 105 del Código Penal, el tipo legal solo requiere dolo de hecho, es decir, conocer las circunstancias fácticas descritas en el tipo objetivo (objeto material, resultado y nexo causal) y voluntad de realización de los mismos, tampoco requiere ningún elemento subjetivo adicional. En este contexto, el móvil al que se refiere la defensa, es una circunstancia que solo puede ser considerada en la medición de la pena, conforme a lo previsto en el art. 65 inciso 2º numeral 1) del Código Penal y no en el análisis de los presupuestos de la tipicidad de la conducta desplegada en este caso, por los señores Jonathan Moisés Espinoza Benítez y Eduardo Ceferino Bobadilla.- 14.- Por consiguiente, la defensa incurre en un error, en cuanto al planteamiento de las circunstancias que deben ser consideradas para la configuración del tipo legal de homicidio, por lo tanto su agravio es infundado y no cumple con los parámetros normativos en cuanto a fundamentación que exigen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado inadmisible.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
15. - Con relación al segundo agravio que expresa la defensa, manifiesta que, el Tribunal de Apelaciones ha omitido analizar el cuestionamiento con relación al error en la valoración de los medios de prueba en que incurrió el Tribunal de Sentencia, en ese sentido, indica que la testigo Claudia Celestina Ortíz González, manifestó en su declaración que los acusados agreden a la víctima después de muerto, que Jonathan Moisés Espinoza Benítez lo hizo con un barrote, y Eduardo Ceferino Bobadilla Vargas con punta pies, y que esto coincidiría con el informe de la Dra. Edith Galloso.- 16.- Por otro lado, menciona que lo indicado precedentemente, se suma a la falta de precisión del informe de la autopsia médica y asimismo, el testimonio del oficial Edgar Aquino quien expresó que al llegar a la escena del crimen encuentra a la víctima desvanecida y al llegar al hospital le informan que ha muerto, de igual manera, menciona que el Ministerio Público fue bastante claro al indicar que la causa de la muerte fue por una estocada con arma blanca y por un edema cerebral a causa de un golpe con una supuesta piedra, concluye diciendo que por estas razones, no se puede determinar el momento exacto de la muerte, si ya se encontraba muerto en el lugar del hecho o falleció antes de llegar al hospital, y que por esta razón, existe una duda razonable que debe beneficiar a los acusados.- 17. -De lo expuesto, se observa claramente que la defensa pretende una revaloración de los medios de prueba producidos en el juicio oral y público, y de esa forma, intentar generar duda respecto a las circunstancias fácticas que fueron determinadas por el Tribunal de Mérito, en el escrito recursivo, la defensa en ninguna parte menciona cuál es el error en la valoración de los medios de prueba que invoca, y tampoco indica que reglas de la lógica no fueron observadas por el Tribunal de Sentencia en esa labor intelectiva de valoración, que haya provocado la violación de las reglas de la sana crítica (art. 175 del Código Procesal Penal), se limita a indicar medios de prueba puntuales, mencionar qué circunstancias acreditan las mismas y procura sembrar duda respecto a la participación del acusado, pero no explica el error en la valoración del Tribunal de Mérito, así como tampoco establece cual es el vicio en la fundamentación conforme al art. 403 numeral 4) del Código Procesal Penal, en que incurrió el Tribunal de Apelaciones al momento de contestar este cuestionamiento, por lo tanto, este agravio deviene infundado y debe ser declarado inadmisible.- 18.- Por último, cuestiona el recurrente de que supuestamente el Tribunal de Apelaciones no hizo un análisis en relación al agravio planteado contra el fallo de mérito referente a la medición de la pena, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
menciona que se han violentado los arts. 16 y 17 numerales 1), 3) y 9) de la Constitución y los arts. 1, 2, y 65 del Código Penal, pero en ninguna parte explica de qué manera el Tribunal de Sentencia incurrió en un error al momento de considerar las circunstancias fácticas para la medición de la pena, la defensa se limita a transcribir gran parte de los fundamentos del voto en disidencia del fallo impugnado y manifestar que está fundado, pero no explica cuales son los vicios de fundamentación que contiene el fallo del Tribunal de Apelaciones que fue resuelto por mayoría, conforme a lo previsto en el art. 403 numeral 4) del Código Procesal Penal, los términos del escrito recursivo son genéricos y no explican de forma puntual la forma en que se producen los supuestos defectos procesales que invoca, sus manifestaciones se reducen a una crítica del fallo atacado, por lo tanto, este agravio deviene infundado y en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.—.... Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación.- ANOTAR, registrar, notificar. Ante mi: ara conocer lidez c ocument erifique aqu
Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 10 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 136 D.
← Volver a los resultados