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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "P. R. M. P. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS- INDUCCION". N° 104/2020. ACUERDO Y SENTENCIA N°: En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "P. R. M. P. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS- INDUCCION". N° 104/2020", a fin de resolver los Recursos Extraordinarios de Casación, interpuestos por la Abg. ANAHI BENITEZ DO REGO BARROS, por la defensa de J. A. G. S. y la Abog. BLANCA RAMOS ORTIZ, en representación del Sr. P. R. M. contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 20 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿SON ADMISIBLES LOS RECURSOS DE CASACION PLANTEADOS?- EN SU CASO, ¿ RESULTAN PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes.- A LA PRIMERA CUESTIÒN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente, corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".—.- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. - Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si los planteos de las recurrentes se hallan o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. - Lo que se desprende de la lectura de las presentaciones del expediente caratulado "P. R. M. P. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS- INDUCCION". N° 104/2020", es que los Recursos Extraordinarios de Casación fueron interpuestos por la Abg. ANAHI BENITEZ DO REGO BARROS, por la defensa de J. A. G. S. y la Abog. BLANCA RAMOS ORTIZ, en representación del Sr. P. R. M. contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 20 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala Capital.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución. Las abogadas defensoras - ANAHI BENITEZ DO REGO BARROS, por la defensa de J. A. G. S. y la Abog. BLANCA RAMOS ORTIZ, representante del Sr. P. R. M. presentaron su recurso de casación en fecha 10 de octubre de 2022, respectivamente. Estando dichas presentaciones planteadas en tiempo, por lo que se hallan dentro del plazo establecido.- Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En el caso de autos, las recurrentes invocan el inciso 3 del art. 478 del CPP., La Abg. ANAHI BENITEZ DO REGO BARROS, por la defensa de J. A. G. S. argumento que en la mencionada resolución se confirma la imposición de una condena muy elevada (20 años de pena privativa de libertad) al procesado en detrimento de garantías procesales, pues el Tribunal de Alzada no se expide en relación al punto concreto esgrimido por la defensa en relación a la falta de fundamentación y violación de las reglas de la sana crítica de la resolución del tribunal de sentencia al otorgar en su resolución valor decisivo a determinados medios probatorios en detrimento de otros, en razón a la falta de fundamentación razonada sobre los medios probatorios resaltados por la defensa en juicio. Solicita se dicte resolución revocando la resolución recurrida y absolviendo al procesado J. A. G. S. . Por su parte la Abog. BLANCA RAMOS ORTIZ, representante del Sr. P. R. M., manitestó que la resolución es manifiestamente infundada, pues el tribunal de apelación no se expidió de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
todos los agravios en los que ha fundado el recurso, solo se ha expedido en parte de la calificación jurídica y medición de la pena. Solicita la nulidad del acuerdo y sentencia y por decisión directa anular la sentencia definitiva y declarar la absolución de reproche y pena del Sr. P. M. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por las impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. - Las impugnantes en autos no han dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. Las casacionistas en su escrito de interposición debieron determinar cuáles fueron los agravios, que no fueron atendidos por el tribunal de alzada, y no expresar de modo general los mismos agravios expuestos en la apelación especial. Definitivamente, las apelantes han equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Debemos señalar que, de la atenta lectura de los agravios mencionados por las apelantes, sus ataques más bien, constituyen su disconformidad por el fallo confirmado por el Tribunal de Alzada.-....- Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de las casacionistas, demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que las recurrentes no han cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. - Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A su turno la Ministra Dra. María Carolina Llanes dijo: Corresponde adherirnos al voto del Ministro Benítez Riera por los mismos fundamentos. A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA dijo: me adhiero al voto del preopinante por sus mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA N°: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio los Recursos Extraordinarios de Casación planteados por las defensoras Abg. ANAHI BENITEZ DO REGO BARROS y la Abog. BLANCA RAMOS ORTIZ.-ANOTAR, registrar, notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 10 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 135 D.
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