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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACION: MIGUEL ANGEL ALVISO MARECOS Y OTROS S/ REDUCCIÓN Y OTROS" N° 1476/2018.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. JUAN MARTIN OLMEDO VILLALBA, en causa propia y en representación de los procesados MELANIO MARIN y ALCI MARIN en estos autos;- CONSIDERANDO: En primer término, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.- A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación de los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes.- El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...".- A más de ello, el Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación impetrado, en atención a las siguientes consideraciones: 1) Primeramente, es imposible determinar si la resolución recurrida es de las impugnables por esta vía, debido a que el recurrente no adjunta constancia de la resolución recurrida, además de que en su escrito recursivo, al momento de señalar la resolución recurrida menciona que recurre "...el auto interlocutorio 371 del 25 de diciembre de 2022..." (sic). Siendo esto imposible, pues su escrito recursivo fue presentado en fecha 15 de diciembre de 2022, es decir, con anterioridad a la resolución señalada por el mismo. Por lo cual, además de que no se adjunta copia de la resolución recurrida, tampoco está bien individualizada la misma lo que hace imposible el estudio del recurso interpuesto.- 2) A más de ello, notamos que la presentación recursiva tampoco presenta Cédula de Notificación o de alguna constancia de notificación que permita a esta Sala proceder al análisis sobre el requisito que hace a la temporalidad de la presentación del recurso.- Por estas razones, al no cumplirse los requisitos formales para la presentación del recurso extraordinario de casación corresponde DECLARAR INADMISIBLE el mismo. ES MI OPINIÓN.- A su turno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera de declarar inadmisible el recurso de casación debido a que además de no haber agregado la cédula de notificación necesaria a los efectos del cómputo del plazo para establecer la temporaneidad del recurso, tampoco ha asentado, el recurrente, correctamente la fecha de la resolución recurrida para verificar si contando desde ella se planteó dentro del plazo previsto en la ley, atendiendo a que ha fijado como fecha del auto interlocutorio recurrido "25 de diciembre de 2022". ES MI OPINIÓN.- A su turno, la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Luis María Benítez Riera respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, por los siguientes fundamentos: Primeramente, cabe recordar que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. Incluso, la máxima instancia judicial sostuvo -por mayoría de votos- en innumerables fallos que es deber ineludible de las partes acompañar al escrito de casación copia tanto de la resolución impugnada como de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso. Entonces, la omisión de alguno de los mencionados recaudos imposibilita el examen formal de la presentación recursiva en razón de que la dejadez y desidia del litigante no puede ser validada ni suplida bajo el supuesto de auxilio judicial, ya que las instrumentales requeridas siempre estuvieron a disposición del mismo, caso contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten." Se advierte que el recurrente no ha presentado las constancias de notificación ni ha consignado en su escrito datos precisos que permitan realizar el debido cómputo del plazo legal establecido en el mencionado Art. 480 del Código Procesal Penal. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Además, el recurrente reclama sobre la falta de fundamentación del fallo de alzada, pero tampoco acompaña a su presentación dicha resolución. Es obligación del impugnante acompañar la copia íntegra de la resolución del Adquem , a los efectos de poder confrontar las alegaciones vertidas y fiscalizar la adecuada aplicación de la ley por el órgano jurisdiccional inferior, pues el escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente. Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el código de ritual con relación a la forma de interposición del recurso, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible, el recurso interpuesto, por así corresponder en estricto derecho. Es mi opinión.- Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL R E S U E L V E: I- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. JUAN MARTIN OLMEDO VILLALBA, en causa propia y en representación de los procesados MELANIO MARIN y ALCI MARIN en estos autos de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.II- ANOTAR, registrar, notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 10 de mayo de 2023 con Nro. A.I.: 200 D.
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