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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACION: NESTOR ZARATE LOVERA S/SOBORNO AGRAVADO (LEY N° 6379)" N° 90/2022.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. CRISTIAN ROGELIO CABRERA BALBUENA representante de la Defensa Técnica del procesado NESTOR ZARATE LOVERA, en contra del Auto Interlocutorio N° 272 de fecha 28 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado de la capital; y- CONSIDERANDO: Que, por el Auto Interlocutorio N° 272 de fecha 28 de octubre del 2022, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "...1) DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Abogado CRISTIAN ROGELIO CABRERA BALBUENA, en representación de NÉSTOR ZARATE LOVERA, contra el A.l. N° 368 de fecha 14 de octubre de 2022, dictado por el Juez Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos HUMBERTO OTAZU... 2) CONFIRMAR el A.I. N° 368 de fecha 14 de octubre de 2022, dictado por el Juez Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos HUMBERTO OTAZU, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3) ANOTAR ..." (sic).- El mentado auto interlocutorio declaró la admisibilidad del recurso de apelación general interpuesto contra el Auto Interlocutorio N° 368 del 14 de octubre del 2.022, y consecuentemente, resolvió confirmar dicha resolución. Cabe señalar que la resolución confirmada -A.I. N° 368- es aquella que impone medidas alternativas al procesado NESTOR ZÁRATE LOVERA.- En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.- A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los arts. 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones normativas genéricas de interposición del recurso extraordinario de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento de uno de sus requisitos.- En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes.- El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, prescribe: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Las negritas son mías).- El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mías).- Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a las siguientes consideraciones:- 1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable.- Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico "Sólo", el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él.- Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: "...dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo" (Tarello, Giovanni, L'interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107) Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: "...dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido" (Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108.).- Únicamente aquellas decisiones que se subsuman en los supuestos contemplados en el art. 477 del digesto procesal penal son pasibles de ser Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
atacadas por la vía del recurso extraordinario de casación, caso contrario no lo son.- En el caso sub examine, se cuestiona un fallo del Tribunal de Apelaciones por el cual se confirmó una resolución del órgano jurisdiccional de primera instancia que impuso medidas alternativas al procesado NESTOR ZARATE LOVERA, por lo tanto el mismo, claramente, no es un auto interlocutorio que pone fin al proceso, es más, se trata de una cuestión accesoria al proceso principal que incluso puede ser modificada en cualquier estado del proceso (Art. 248 C.P.P.). Por tanto, la resolución recurrida no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 477 del Código Procesal Penal, el cual, tal como lo referimos previamente, es el que establece las condiciones de impugnabilidad objetiva, a fin de que la resolución pueda ser impugnada por la vía del recurso extraordinario de casación.- 2) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso "extraordinario" hace referencia a la obligación de interpretar restrictiva y celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo.- 3) Esta magistratura ha mantenido incólume su criterio en este tipo de decisiones, declarándose, sistemáticamente, su inadmisibilidad de forma constante y uniformemente.- Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía procesal del recurso extraordinario de casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola de ellas se conmina al recurso con su inadmisibilidad. Es mi opinión.- A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Me adhiero a la solución propuesta por el Ministro Benítez Riera de declarar inadmisible el recurso porque la resolución recurrida no cumple el objeto del art. 477 (segunda alternativa) del Código Procesal Penal al plantearse la casación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelación que confirma un auto interlocutorio del Juez Penal de Garantías que impuso medidas alternativas a la prisión preventiva. Es mi opinión.- A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. MARIA CAROLINA LLANES, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera por los mismos fundamentos. Es mi opinión.- Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
SALA PENAL R E S U E L V E: I- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. CRISTIAN ROGELIO CABRERA BALBUENA representante de la Defensa Técnica del procesado NESTOR ZARATE LOVERA, en contra del Auto Interlocutorio Nº 272 de fecha 28 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado de la capital, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.II- ANOTAR, registrar, notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 10 de mayo de 2023 con Nro. A.I.: 199 D.
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