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17 COORTE UPREMA DE USTICIA 05- 2023 Ailiana Daivalle Técnico 80 ..'ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos. El / Zi 11 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INDUSTRIA PARAGUAYA DE ALCOHOLES S.A. (INPASA) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EMPRESA HERMES SACIS C/ INDUSTRIA PARAGUAYA DE ALCOHOLES S.A. S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO 2018. N°: 1230. - En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho mayo ,del año dos mil Voino y TAs -, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y CÉSAR ANȚONIO GARAY, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INDUSTRIA PARAGUAYA DE ALCOHOLES S.A. (INPASA) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EMPRESA HERMES SACIS C/ INDUSTRIA PARAGUAYA DE ALCOHOLES S.A. SI ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", , a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Carlos Fernández Villalba, en nombre y representación de la Firma Industria Paraguaya de Alcoholes S.A. (INPASA). Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: Ciner Antunto Garany CUESTIÓN: Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y CÉSAR ANTONIO GARAY. A la cuestión planteada el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: El Abg. Carlos Fernández Villalba, en nombre y representación de la firma INDUSTRIA PARAGUAYA DE ALCOHOLES S.A. (INPASA), promueve acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N°18 de fecha 26 de abril de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos: "Empresa Hermes SACIS c/ Industria Paraguaya de Alcoholes S.A. s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo" El Acuerdo y Sentencia N°18 de fecha 26 de abril de 2018 del Ad-quem, dispone: "1) DESESTIMAR la nulidad alegada. 2) REVOCAR la sentencia recurrida, y en consecuencia hacer lugar a la ejecución. 3) IMPONER las costas a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar... (el subrayado es mio). El accionante expone que la sentencia padece de incongruencia, desorden jurídico y consecuentemente es arbitraria por vulnerar los Arts. 16 "De la defensa en juicio", 17 "De los derechos procesales", 47 "De las garantías de la igualdad", 109 "De la propiedad privada", 137 "De la supremacía de la Constitución" y 256 "De la forma de los juicios" de la Constitución Nacional. Alega que su parte interpuso un incidente de caducidad de Segunda Instancia el cual fue resuelto en el mismo día en que se dicta la sentencia de rechazo de la excepción, hoy impugnada de inconstitucionalidad. Es decir, el Tribunal dicta la sentencia de llevar adelante la ejecución sin que la resolución por el que se rechazó la caducidad se encuentre firme y ejecutoriada lo que traduce en un actuar arbitrario y contra legem por parte del Tribunal de Alzada. Por lo mismo, señala que la sentencia se aparta de las disposiciones legales aplicables y se funda en el mero capricho de los juzgadores, al rechazar la excepción de inhabilidad de bajo el argumento de que la demandada no recurrió el auto de hacer efectivo el 1 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
apercibimiento -AIN°169 del 18/05/2016- dictado en la preparación de acción ejecutiva y por lo tanto fue consentido y al estar firme la autenticidad del documento base de la acción -factura conformada-, no puede hacerse lugar a la inhabilidad de título. Corrido traslado de la acción, se presentó la Abg. Marta Beatriz Castillo Ayala en representación de la empresa HERMES SACIS bajo patrocinio del Abg. Pedro Eladio Pereira, conforme poder general agregado a fs.52/55, solicitando el rechazo con costas de la acción. Por su parte, la Fiscal Adjunta, encargada de la atención de expedientes y vistas dirigidas a la Fiscalía General del Estado, Abg. Gilda Villalba Tottil, se expidió en los términos del Dictamen Fiscal N°752 de fecha 05 de mayo de 2022, señalando que "Analizado el fallo impugnado observamos que los jueces de alzada tuvieron en consideración que el fallo recurrido debía ser revocado por entender que la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte ejecutada devenía improcedente en razón de que el conjunto de pruebas agregadas al proceso, sumado a la actitud procesal demostrada por la parte ejecutada al no haber negado la deuda ni desconocido los documentos presentados como base de la ejecución, revelaban la procedencia de la acción incoada, sumado a ello las previsiones contenidas en el Art. 465 del CPC que guarda relación con las limitaciones establecidas en cuanto a la materia a ser investigada dentro de los procesos ejecutivos, por todo lo cual concluyeron que en el caso en estudio no correspondía ‹leterminar si los firmantes de los títulos ejecutivos presentados contaban o no con la cebida autorización para obligar a la sociedad circunstancia que a criterio de los mismos debía dirimirse en un proceso posterior en el que se admita un debate más amplio sobre el punto. (fs.76/79). El control constitucional tiene su objeto en la posibilidad de asegurar la primacía del orden Constitucional, verificando que las resoluciones judiciales cuenten con fundamentos tanto de carácter legal como de argumentaciór válida y razonada. Este control abarca a las sentencias que se han dado a llamar arbitrarias. entendiendo por éstas a aquellas carentes de razones jurídicas por haberse omitido el deber legal y constitucional de dictarla con sustento jurídico y lógico. Es decir, debe quedar claro que la acción de inconstitucionalidad apunta, básicamente a determinar si se han observado o no las garantías del debido proceso legal, representadas por el cumplimiento de las oportunidades de defensa en juicio, de los principios de contradicción, bilateralidad y cumplimiento de las formas y solemnidades prescriptas en la ley procesal. Es importante dejar expresa constancia de que no pretendo en esta oportunidad ignorar el criterio sustentado invariablemente por esta Sala en el sentido de que la Corte no debe actuar como un órgano de tercera instancia y decidir cuestiones ya resueltas en instancias inferiores. Mas esto, no impide que en el caso de que aquellas decisiones constituyan un desconocimiento de normas o principios de rango constitucional, la Corte intervenga en defensa del principio establecido por el Art. 256 de la Constitución Nacional, según el cual toda resolución judicial debe estar fundada en la Constitución y la Ley. Entrando al análisis del caso particular, considero importante señalar que de la lectura de las constancias de autos, así como al escrito de acción como su contestación y a la sentencia impugnada, se tiene que las cuestiones principales que motivan y fundamentan la presente pretensión de declaración de inconstitucionalidad de la sentencia versa sobre la imposibilidad de ejercer la defensa por el actuar arbitrario y parcial del Tribunal de Alzada en cuanto dicta la sentencia en total trasgresión a las reglas procesales previstas en los Arts. 178, 181, 395, 396, 444, 445, 448, 460, 461, 462 y concordantes del CPC, siendo que tal error desencadena en una arbitrariedad, el vicio que se reprocha hace surgir razonable duda sobre los magistrados que participaron en la redacción del pronunciamiento de fondo de la sentencia recaída en Segunda Instancia, siendo que tal defecto también está sancionado con la nulidad Pues bien, respecto a la cuestión controvertida sobre la violación a la defensa en juicio por trasgresión a las reglas procesales, se advierte que el Tribunal de Alzada dicta el A.I.N°125 2
23 00 "CORTE SUPREMA AUSTICIA Tana Delvalle ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INDUSTRIA PARAGUAYA DE ALCOHOLES S.A. (INPASA) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EMPRESA HERMES SACIS C/ INDUSTRIA PARAGUAYA DE ALCOHOLES S.A. S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". ANO 2018. N°: 1230. - Técnico que resuelve "RECHAZAR con costas, el pedido de caducidad..." y el Acuerdo y Sentencia Nº°18 que resuelve" ...REVOCAR la sentencia recurrida, y en consecuencia hacer Tugar a la ejecución...", ambos dictados en la misma fecha: 26 de abril de 2018, coartando el derecho a recurrir que tiene el ejecutado y consecuentemente violando las normas y principios que hacen al derecho a la defensa en juicio y al debido proceso que debe reinar en todo proceso judicial. Los magistrados de Alzada al dictar las resoluciones citadas en una misma fecha, han incumplido lo establecido en los Arts. 178, 181, 395, 396 y concordantes del CPC. Así el Art 178 establece: "La resolución sobre la caducidad será apelable... "concordante con el Art. 181 "Los incidentes que impidan la continuación del proceso principal se sustanciarán en los mismos autos quedando entretanto suspendida la tramitación de aquél. Se entiende que impide la prosecución del principal toda cuestión sin cuya resolución previa es imposible, de hecho y de derecho, continuar sustanciándolo" Por lo mismo el Art. 395 dice "El recurso de apelación sólo se otorgará de las sentencias definitivas, y de las resoluciones que decidan incidentes o causen graven irreparable. Se entenderá por tal el que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva"; y, el Art. 396 expresa "El plazo para apelar será de cinco días para sentencia definitiva y de tres días para las otras resoluciones". En ese sentido, el defecto procesal que menciona el accionante efectivamente existe, por lo cual la acción debe prosperar, y en virtud de ello genera la necesaria declaratoria de nulidad de sentencia dictada por el Ad-quem. La resolución que resuelve el incidente de caducidad es apelable (Arts. 178, 396 CPC), sin embargo, al emitir ambos votos -rechazo de caducidad- y -rechazo de la excepción de inhabilidad de título los Magistrados además de incumplir los preceptos legales y constitucionales han cercenado el derecho del accionante de poder ejercer efectivamente su defensa a través del recurso de apelación dispuesto en la ley formal Giser Snis-pio Laragnás de lo mencionado y ahondando en lo que es el derecho a la defensa en cuanto hace a su efectivo y oportuno ejercicio procesal en los juicios ejecutivos, los miembros del Tribunal han basado su decisión de manera desacertada y con hondo desconocimiento sobre las normas que rige dicho proceso, así como principal fundamento para el rechazo de la excepción de inhabilidad de título expone el hecho de que el demandado no recurrió el auto de hacer efectivo del apercibimiento dictado en la preparación de acción ejecutiva y por tanto concluye que la misma fue consentida y al estar firme la autenticidad del documento base de la acción -factura conformada-, no puede hacerse lugar a la inhabilidad de título. Así se trascriben los fundamentos expuestos en la sentencia, que dice " ...El procesalista Michele Taruffo enseña; que el modelo destructivo de la justificación judicial funciona si se establecen correctamente las premisas fácticas y normativas y las relaciones lógicas entre ellas y la conclusión, dentro de este modelo debemos analizar la relevancia del Auto Interlocutorio N°169 de fecha 18 de mayo de 2016 (fs.123), donde la Aquo resolvió: "HACER EFECTIVO el apercibimiento decretado por providencia de fecha 22 de febrero de 2016 y en consecuencia tener por reconocido el crédito reclamado y por auténticos los documentos que lo contienen... planteó recurso alguno por lo que la justificación de la resolución hoy en crisis para hacer lugar a la inhabilidad de título no puede basarse en que: "si bien las facturas obrantes en autos contienen las firmas de distintas personas, de ningún modo pueden asimilarse a una conformidad ya que la manifestación en este sentido debe ser expresa, resultando insuficientes las expresiones ambiguas en el momento de reconocer una deuda" existiendo una deducción (conclusión) totalmente errada de las premisas existentes es decir депи limenez K Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Mialotro CSJ,
al estar firme la autenticidad del documento base de la acción, no puede hacerse lugar a la inhabilidad de título con dicho fundamento". Al respecto, es importante traer a colación lo prescripto en el Código Procesal Civil en su Art. 444 que establece: "El deudor será citado para el acto del reconocimiento del documento, o para la confesión de los hechos preparatorios de la vía ejecutiva, bajo apercibimiento de tenerlo por conteso. Si no compareciere ni excusare su incomparecencia su oportunidad...", en concordancia con el Art. 445 del mismo cuerpo legal que reza: "Reconocida la firma del instrumento, queda preparada la acción ejecutiva, aunque se negare su contenido". Es decir, la norma es clara al establecer que el hecho de haber quedado reconocido el documento o los hechos, en su caso, no le priva al demandado el derecho a oponer excepciones, en la etapa procesal que corresponda. El hecho del reconocimiento de la firma es sin perjuicio de que en caso de desconocerse su contenido por alegarse falsedad o inhabilidad (Art. 462 Inc. d) CPC) pueda el demandado, en su oportunidad, oponer la excepción correspondiente en la etapa de la citación para oponer excepciones (Art. 460 CPC). Por lo mismo, el Art. 461 CPC dice "Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia". El artículo contempla tres (3) actos procesales que considera irrenunciables, sin que las partes o el juez puedan disponer nada a su respecto, en razón de que constituyen la propia estructura del proceso ejecutivo: la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia. Pues bien, de la lectura de las normas trascriptas llego a la conclusión que la sentencia atacada por medio de esta acción no se halla fundada en simples errores de apreciación de las pruebas aportadas por las partes sino, por el contrario, se funda en una desacertada interpretación y aplicación de las normas procesales, legales y consiguientemente constitucionales, restringiendo de manera arbitraria el derecho a la defensa del ejecutado.-. Por ello, en atención a las consideraciones expuestas y visto el parecer del Ministerio Público, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 26 de abril de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná por violación a los principios contenidos en los Arts. 16, 17, 47 y 256 de la Constitución Nacional, debiendo pasar estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno a los efectos pertinentes, todo de conformidad al Art. 560 del CPC. Costas a la perdidosa. Es mi voto. A su turno, el Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: En el sub iudice, el Abogado Carlos Fernández Villalba, en representación de INDUSTRIA PARAGUAYA DE ALCOHOLES S.A. (INPASA), promovió acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 26 de abril de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, integrado por los Magistrados Stella Maris Zárate González, Sixto Melgarejo y Silvio Perfecto Orrego.-.... Postuló la violación de las normas y los principios consagrados en los "I...] Artículos 16, 17.8.9, 47.1, 109, 137, 256 y 268 numerales 1), 2) y 3) de la Constitución de la República del Paraguay, Art. 8.1 y 24 de la Ley 1/89 Que aprueba y Ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica [...]' (sic, f. 14). Sostuvo, en lo medular, que en el fallo recurrido se omitió la aplicación del Art. 444 del Código Procesal Civil, según el cual, el reconocimiento ficto que se efectúa en la etapa preparatoria de la acción ejecutiva no tiene efectos negativos sobre el derecho de las partes a oponer excepciones contra el progreso de la ejecución, en la etapa pertinente. Agregó que, tal omisión del órgano jurisdiccional, constituye una arbitrariedad normativa. Asimismo, refirió que es igualmente arbitraria la interpretación excesiva acerca de la imposibilidad de discutir la causa de la obligación en el juicio ejecutivo, ya que ella no puede extenderse a la determinación de la 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE. SUPREMA RECIBID DEJUSTICIA 8 -88-2023 Lihana Delvalla Técnico PROMOVIDA POR INDUSTRIA PARAGUAYA DE ALCOHOLES S.A. (INPASA) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EMPRESA HERMES SACIS C/ INDUSTRIA PARAGUAYA DE ALCOHOLES S.A. SI ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO 2018. N°: 1230. - identidad y la vinculación de los sujetos que invocan la representación de una persona jurídica por la cual han suscrito un instrumento de crédito. Por todo ello, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del fallo impugnado. Corrido el traslado de rigor, la Abogada Marta Beatriz Castillo Ayala, representante convencional de HERMES S.A.C.I.S, contestó la acción en los términos del escrito agregado a fs. 56/64 de autos. Señaló que el accionante pretende utilizar la vía de la inconstitucionalidad como una tercera instancia judicial para obtener la revocación de la resolución impugnada. En este mismo sentido, indicó que los argumentos que sustentan a la acción constituyen meras discrepancias con el criterio expuesto por el Tribunal de Apelación. Agregó que la resolución atacada no ha quebrantado norma constitucional alguna, pues la misma es el reflejo fiel de todo lo alegado y probado por las partes en el marco de una excepción, tramitada con arreglo al derecho de defensa. Por todo ello, solicitó el rechazo de la presente acción.- El Ministerio Público contestó la vista pertinente en los términos del Dictamen N° 752 de fecha 05 de mayo de 2022. Luego de realizar un recuento de las actuaciones acaecidas en el proceso principal y los argumentos de la resolución impugnada, la Fiscal dictaminó que el Tribunal de Apelación realizó una labor de interpretación lógica y razonada de la cuestión sometida a su decisión, mediante argumentos coherentes y razonables. Por dicho motivo, recomendó el rechazo de la acción.-..- Preliminarmente, se debe señalar que, por virtud del A.I. N° 384 de fecha 31 de marzo de 2021, esta Sala Constitucional, en mayoría, dispuso dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad. En la citada resolución, este Magistrado opinó -minoritariamente- en sentido contrario. De manera que, la cuestión de la admisibilidad formal de esta acción ya ha sido resuelta, por lo que no cabe más que juzgar la cuestión sustancial.- Pues bien, se trata de determinar la configuración de la causal de arbitrariedad invocada por el accionante, que sustentaría la declaración de inconstitucionalidad del fallo atacado; a saber: soslayar una disposición legal que sería indudablemente aplicable a la solución del asunto sometido a consideración del órgano juzgador. El control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales -se sabe- tiene por objeto prescindencia de la ley, los hechos arrimados al proceso o las pruebas diligenciadas en sustento. Sostenemos repetidamente, en casos análogos, que, la fundamentación no consiste estimen aplicables a cada caso, sino que la labor de fundar requiere además que el juzgador exponga de modo lógico las razones por las que ha decidido aplicar dichos preceptos, vinculándolos a los datos fácticos tenidos como probados o admitidos. Especificamente, las arbitrariedades normativas -soslayar la disposición legal aplicable, aplicar disposición legal inaplicable, fallar sobre la base del mero capricho, etc.- y las fácticas -referentes a cuestiones de hecho- constituyen una anomalía en la fundamentación de las resoluciones. La causal de arbitrariedad normativa invocada por el accionante tiene acogida en la jurisprudencia de esta máxima instancia judicial; específicamente, se ha expuesto que: "E/ estudio de las constancias de autos revela que los juzgadores soslayaron la disposición legal aplicable al caso (artículo 25 de la Ley 1378/88), causándole así al accionante un perjuicio económico injustificado. En otras palabras, los magistrados intervinientes resolvieron el caso contra legem, configurándose una causal de arbitrariedad reconocida. Esto, a su vez, Eugento Jiménez R Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
determinó la inobservancia de la garantía constitucional consagrada en el artículo 256 de la Constitución, que exige a los jueces fundar sus sentencias en la ley. [...] Los magistrados intervinientes sobreentendieron su poder discrecional, pues no se puede dejar de lado una disposición legal directamente aplicable al caso, en función a circunstancias relacionadas con el mérito de la actuación profesional y el resultado de la misma (artículo 21). En el presente caso, existiendo una disposición (artículo 25) que, en concreto, determina cómo fijar los honorarios de los profesionales que actuaron en la parte vencida en juicio, no puede soslayarse su aplicación" (Sala Constitucional. S.D. N° 131/00. Voto del Doctor Luis Lezcano Claude) (MENDONCA, Daniel y SAPENA, Josefina. 2006 Asunción: Intercontinental. pp. 50/51). resolución que decide la cuestión con prescindencia u omisión de lo preceptuado en la disposición legal que rija el punto, es arbitraria y debe ser dejada sin efecto [...). Tal prescindencia implica un error de derecho, que hace funcionar la descalificación por arbitrariedad" (SAGÜES, Nestor Pedro. 2018. Compendio de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Astrea. p.239). — Con ello, queda claro que la arbitrariedad normativa alegada por el accionante se configura cuando ciertamente existe una disposición legal vigente que regula palmariamente de manera expresa el asunto que se somete a decisión, pero que, pese a ello, es obviado por el órgano jurisdiccional sin que exista justificación para tal prescindencia. - Al respecto, cabe aclarar que la falta de aplicación de la norma evidentemente aplicable no constituye -en sí misma- una arbitrariedad; esta se configura, en puridad, por la ausencia de motivaciones que expliquen semejante proceder. Esta disquisición es trascendental para diferenciar entre un error de juzgamiento y una decisión arbitraria, que pueden tener límites En efecto, cuando el pronunciamiento del órgano jurisdiccional contiene un análisis lógico y razonado fundado en la ley, o, en su caso, explique las razones por las cuales considera que una ley específica no es aplicable al caso, no existirá arbitrariedad. Esto último, por supuesto, no debe entenderse como una carga de explicitar las razones para omitir todos los enunciados normativos del sistema que no son aplicables al asunto, sino solamente aquellos que de manera manifiesta tienen relevancia para la solución. De la lectura de la resolución atacada, se advierte que el Tribunal de Apelación, fundamentalmente, cimentó su decisión en los siguientes argumentos: "[..] el Auto Interlocutorio N° 169 de fecha 18 de mayo de 2016 [...] resolvió: HACER EFECTIVO el apercibimiento decretado por providencia de fecha 22 de febrero de 2016 y en consecuencia tener por reconocido el crédito reclamado y por auténticos los documentos que lo contienen...' este interlocutorio fue consentido por las partes, no se planteó recurso alguno por lo que la justificación de la resolución hoy en crisis para hacer lugar a la inhabilidad de título no puede basarse en que: "si bien las facturas obrantes en contienen las firmas de distintas personas, de ningún modo pueden asimilarse a una conformidad ya que la manifestación en este sentido debe ser expresa, resultando insuficientes las expresiones ambiguas en el momento de reconocer una deuda', existiendo una deducción (conclusión) totalmente errada de las premisas existentes, es decir al estar firme la autenticidad del documento base de la acción, no puede hacerse lugar a la inhabilidad del título con dicho fundamento" (sic, f. 6 vlta.); "[...] Restarle valor al reconocimiento judicial sería atentar contra el principio de preclusión y sobre todo sacarle valor al apercibimiento, tornando los procesos en un caos jurídico sin probabilidad de realizar; citaciones, apercibimientos y aplicar posteriormente las sanciones legales establecidas." (sic, f. 7). 6
DEL CORTES ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INDUSTRIA PARAGUAYA SUPREMA RECIBIDO DE ALCOHOLES S.A. (INPASA) EN LOS DE USTICIA 08-05-2023 AUTOS CARATULADOS: "EMPRESA HERMES SACIS C/ INDUSTRIA PARAGUAYA DE Liliana Celvalle ALCOHOLES S.A. S/ ACCIÓN PREPARATORIA Tecnico DE JUICIO EJECUTIVO". ANO 2018. N°: 1230. - Del texto transcripto y de la lectura de las demás consideraciones vertidas en el fallo impugnado, surge que efectivamente se ha omitido la mención y aplicación del Art. 444 del Código Procesal Civil, sin que exista una justificación.- En esta inteligencia, la prescindencia infundada de la consideración del citado Artículo, en el marco del estudio de una excepción opuesta contra el progreso de la ejecución de un título que se hizo ejecutable por efecto de su reconocimiento ficto, efectivamente, deviene en una arbitrariedad normativa. Ello se debe a que esta norma regula de manera expresa el efecto que dicho reconocimiento ficto tiene respecto de las excepciones que posteriormente puedan ser opuestas por el ejecutado en la etapa pertinente. Dichos efectos no fueron considerados por el órgano juzgador, y esta prescindencia no fue justificada pese a la manifiesta aplicabilidad Lo hasta aquí expuesto es suficiente para declarar la inconstitucionalidad del fallo impugnado por la arbitrariedad normativa advertida. Sin embargo, y en carácter de obiter dictum, cabe mencionar que también se evidencia otra causal de arbitrariedad, que no fue expresamente invocada por el accionante; a saber: la autocontradicción. Ciertamente, en otro fundamento para rechazar la excepción de inhabilidad de titulo opuesta por el ejecutado, el Tribunal de Apelación dijo que: [...] dentro del proceso ejecutivo no podemos investigar si los firmantes son funcionarios de la empresa, si tienen autorización o no de recepcionar facturas" (sic, f. 7). No obstante, con anterioridad, el mismo Tribunal refirió que el auto interlocutorio por el que se hizo efectivo el apercibimiento y tuvo por reconocido el crédito y por auténticos los documentos, no fue recurrido por las partes. Con esta última alegación, el citado Tribunal dejo entrever su criterio de que la resolución que hace efectivo el apercibimiento en la etapa preparatoria de la ejecución es pasible de ser recurrida. Esto, como consecuencia lógica, implica también la posibilidad de que exista un interés tutelable en cuestionar, en cierta medida, la autenticidad de las firmas en los documentos traídos a ejecución. Empero, dicho errado argumento es incompatible con la imposibilidad de investigar la causa de la obligación en los términos que propuso el Tribunal mencionado; es decir, en lo relativo a la comprobación del vínculo que poseen los firmantes con la empresa ejecutada y sus atribuciones funcionales. La contradicción advertida torna incoherentes los argumentos del fallo analizados en su conjunto, por lo que igualmente constituye una arbitrariedad. . En conclusión, el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 26 de abril de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, es arbitrario. Al ser así, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor CÉSAR ANTONIO GARAY manifestó que se adhiere al voto del Ministro Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, por los mismos fundamentos. -.......... 7
Con lo que se eio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Cante certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: . ní, de que Hoda Coser Antunis Gara Ministro Antem SENTENCIA NÚMERO: 300. POD Asunción, 8 de mayo del 2023 - Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la ; SECRETARIA ¡ JUDICIAL I ٢٦م REMI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia; declarar la Nulidad del Acuerdo y Sentencia N°18 de fecha 26 deabril de 2018; dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. ORDENAR el reenvio al Tribunal que le sigue en el orden de turno, conforme a los alcances del Art. 560 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notiticar gento Jimenez R. Ministro Diesel Junghanns Ministro 65J. Sener Antinis Gusage 8
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