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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "NANCY DUCK DE ISAAK C/ TIERRA DE NEGOCIOS SOCIEDAD ANONIMA E INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA". ANO: 2017. N°: 2256. - 3 P8 503 Miliana Delvalle 40 Técnico ENCUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos noventa y ocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los mayo del año dos mil veintitres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y ALBERTO MARTINEZ SIMON, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "NANCY DUCK DE ISAAK C/ TIERRA DE NEGOCIOS SOCIEDAD ANONIMA E INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abog. Juan Pablo Palacios Velázquez, en nombre y representación de la Firma Tierra de Negocios S.A. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: . CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? PRACTICADO EL SORTEO DE LEY, RESULTÓ, EL SIGUIENTE ORDEN DE VOTACIÓN: DIÉSEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y MARTİNEZ SIMON A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Juan Pablo Palacios Velázquez, en nombre y representación de la firma TIERRA DE NEGOCIOS S.A., impugna de inconstitucionalidad el interlocutorio dictado por la Cámara de Apelaciones, en el Interdicto de Obra Nueva arriba mencionado. Dicha resolución judicial es individualizada -Auto interlocutorio N° 75 de fecha 30 de octubre de 2017 (f. 28/31), emanado del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón, que, en lo pertinente, resuelve: "CONFIRMAR el apartado cuarto del A./. N° 69 de fecha 23 de mayo de 2017, dictado por el Juez Multifuero de la ciudad de Mariscal Estigarribia, Abog. Anibal Ortiz Granada...COSTAS, imponer a la perdidosa... ".El interlocutorio confirmado, a su vez, resolvió HACER LUGAR al desistimiento de la Instancia formulado por la Señora Nancy Duck de Isaak en el Interdicto de Obra Nueva planteado en contra de TIERRA DE NEGOCIOS S.A. (firma ahora accionante) y del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA, imponiendo las COSTAS de primera instancia en el orden causado. El accionante impugna de inconstitucionalidad el mencionado interlocutorio de Alzada, por la supuesta conculcación de los Arts. 137 y 256 de la Carta Magna, cuestionando específicamente la forma de imposición de las costas, ante el desistimiento de la instancia planteado por su adversa en el Interdicto de Obra Nueva promovido contra la firma que representa. Explica que en primera instancia, al hacerse lugar al mencionado desistimiento, las costas fueron impuestas en el orden causado, decisión que fue confirmada por la resolución reputada inconstitucional, la que, además, impuso las costas de segunda instancia a su representada. En sustento de su posición, refiere que los juzgadores del Tribunal dictaron un Alberto Partinet Simon Ministre Cesar M. DieselJunghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministr Julio y Mon Mar Secre ario
fallo contra legem, pues confirmaron y avalaron una resolución judicial que soslayó abiertamente la solución legal prevista para este caso en el Art. 197 del Código Procesal Civil, esto es, las costas en el desistimiento se imponen a la parte actora, que desiste de la demanda. Manifiesta que el a quo pretendió justificar su decisión de imponer las costas en el orden causado, alegando que la firma demandada no fue notificada por cédula de las audiencias fijadas en el marco del interdicto, sino que sus abogados lo hicieron en forma personal, sin que la actora haya impulsado dichas notificaciones antes de presentar su desistimiento. Refiere el accionante que ello no se ajusta a las constancias de autos, puesto que de las tres audiencias fijadas por el juzgado para la sustanciación del interdicto (ante las suspensiones peticionadas por la actora en dos ocasiones), dos de ellas, además de la medida cautelar dispuesta en dichos autos, fueron notificadas a su parte por cédula. Continúa señalando que esta decisión fue apelada por su parte y por el INDERT (codemandada en el interdicto), siendo la forma de imposición de las costas el único punto de discusión en Alzada. Estos recursos no prosperaron, por lo que la decisión del a quo fue confirmada por el interlocutorio ahora impugnado, con lo cual, según el accionante, el Tribunal arbitrariamente avaló el apartamiento de la solución legal prevista para imponer costas en el desistimiento, alegando otros extremos que tampoco se ajustan a las constancias de autos, con los que trató de justificar su resolución: que no hubo oposición de la parte demandada al desistimiento planteado y que como resultado del mismo no se trabó la litis. Sobre el punto, asevera el accionante que los juzgadores obviaron que en la misma audiencia en la que se planteó el desistimiento su parte contestó la demanda y, además, solicitó expresamente que las costas sean impuestas a la actora, ya que el consentimiento en relación al desistimiento formulado no condiciona la forma de imposición de costas, cuestión que tiene una solución legal expresa, y no un abanico de posibilidades entre las que el juez pudiera optar, puntualiza Por todo ello, peticiona que esta Sala haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y declare la nulidad del fallo impugnado. La accionada no contestó el traslado de esta acción dentro del plazo de ley, por lo que se dio por decaído el derecho que ha dejado de señora Nancy Duck de Isaak, según Providencia de fecha 28 de febrero de 2020 (f. 63).-.. La Fiscal Adjunta, Abg. María Teresa Aguirre Allou, se expidió en los términos del dictamen N° 729 de fecha 11 de junio de 2020 (fs. 64/68), en el que sugiere a esta Sala el RECHAZO de la presente acción. Tras la revisión del expediente del Interdicto de obra nueva fuente de esta acción, traído a la vista de la Sala, y luego de la lectura de la resolución de Alzada impugnada, se advierte que los juzgadores han resuelto la cuestión sometida a su consideración por vía del recurso de apelación (forma de imposición de costas en el desistimiento), soslayando la disposición legal del Código Ritual Civil aplicable al caso, el Art. 197 del C.P.C., que establece: "Costas en el desistimiento. Cuando el desistimiento fuera de la acción, las costas del proceso correran a cargo del actor. Cuando lo fuere de la instancia, el que desistiere correrá con las ocasionadas en la misma". En efecto, los magistrados recurrieron a extremos no previstos en la disposición de marras, con la finalidad de justificar su decisión de exonerar de las costas a la parte que planteó el desistimiento, los que además, contradicen las constancias de autos, tal como refirió el accionante. Así, contrariamente a lo manifestado por los juzgadores, a fs. 204/207 del interdicto, obran cédulas de notificación dirigidas al abogado de la firma accionante, como también a f. 385 obra el acta de la audiencia llevada a cabo el 9/05/2017 a las 12:00 horas, oportunidad en la que los abogados de la parte demandada -debidamente notificados por cédulas de fs. 213/214- comparecieron a presentar su contestación y, por su parte, el Juzgado, pese a que la actora y su abogada no estaban presentes en dicha audiencia, según se expresa en el acta, puso a consideración de los mismos el desistimiento de la instancia formulado por la misma, según escrito presentado en la misma fecha pero a las 08:00 horas (f. 216), ante el cual la parte demandada prestó consentimiento pero solicitando expresamente la imposición de costas a la actora, según el ya citado Art. 197 del C.P.C. 2
00 01 LuLi/ 13 CORTE SUPREMA® DE USTICIA 2023 ana Delvalla Tecnico 95l 0 > ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "NANCY DUCK DE ISAAK C/ TIERRA DE NEGOCIOS SOCIEDAD ANONIMA E INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA". ANO: 2017. N°: 2256. De esta manera, los magistrados de Alzada hicieron prevalecer su criterio personal por sobre la solución legal expresamente establecida en el Código de forma, con respecto al tema sometido a su conocimiento, quebrantando así el mandato constitucional impuesto por el Art. 256 de nuestra Carta Magna a todos los juzgadores, que tienen la obligación de fallar de conformidad con la misma y con las leyes, deber que, desde luego es premisa fundamental en un Estado de Derecho. Asimismo, vulnera lo establecido en el Art. 16 de la Ley Fundamental, en cuanto expresa: "La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales" En definitiva, la decisión dispuesta por el órgano de Alzada carece de sustento jurídico y lógico, mostrándose descalificable por arbitrariedad. Basado en todo ello, propongo hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad planteada contra el Auto interlocutorio N° 75 de fecha 30 de octubre de 2017. Los autos deberán seguir el trámite establecido en el Art. 560 del C.P.C. Costas a la perdidosa. Así voto.- A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1.- Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido colega preopinante, con base a las siguientes consideraciones. - 2.- Analizada la resolución cuestionada -A.l. Nro. 75 de fecha 30 de octubre de 2017- se constata que el Tribunal de Apelaciones incurrió en arbitrariedad por haber conculcado el deber de fundamentación previsto en el 256 de la CN. Esto se explica por el hecho de que se dejó de lado la norma jurídica aplicable al caso, se infringió el principio de congruencia y se redactó una deficiente fundamentación. A continuación, se pasa al desglose de cada una de estas causas que hacen a la inconstitucionalidad de la decisión.- 3.- Resulta evidente que el colegiado evadió la norma jurídica que, en puridad, es la aplicable a las circunstancias fácticas presentadas dentro del juicio. Efectivamente, en la demanda que rola por cuerda a estos autos, sobrevino un desistimiento de la instancia principal. El instituto del desistimiento se encuentra previsto en el Art. 165 y siguientes del CPC, mientras que, las costas aplicables para tal supuesto se hallan reguladas, especialmente, en el Art. 197 del invocado cuerpo legal. 4.- Sabido es que, producida la hipótesis normativa debe sobrevenir su consecuente aplicación, salvo, claro está, que el mismo presupuesto fáctico se encuentre regulado en otro precepto del sistema -caso de antinomia- o que el propio orden normativo prevea una excepción legal. Ninguno de estos supuestos se muestra en el expediente que obra por 5.- A fin de corroborar dicho aserto, basta remitirnos primero a la rúbrica y luego a la confección terminológica para percatarnos que la única norma dentro del ritual que versa, específicamente, sobre las costas en el desistimiento es la prevista en el Art. 197 del CPC. iberto Mattte khistr Ministro es1. Dr. Víctor Río Ojeda Ministbo 3 Julio C.
6.- Si bien, el Art. 193 del invocado cuerpo legal, plasma lo que se conoce como el criterio subjetivo de imposición de las costas, sin embargo, este criterio no podría ser aplicable a la situación presentada dado que establece una exención para el caso del litigante "vencido". El desistimiento de la instancia no deja vencedores ni vencidos por una cuestión elemental, cual es, que no se estudia los fundamentos de la pretensión.-.. 7.- No hay, pues, dudas de cual es la norma aplicable al caso concreto, sobre todo considerando que hubo actuación de parte -lo que implica irrogar gastos de proceso- y expresa oposición a la exención de las costas. No obstante, la norma aplicable no fue tenida en consideración dentro del fallo impugnado, es más, ni siquiera se estableció un marco normativo que sostenga la decisión y, por ende, mucho menos se efectuó una hermenéutica jurídica para salirse de la solución presentada por la norma. 8.- No podemos perder de vista que la parte recurrente introdujo como expreso punto de agravios la aplicabilidad del precepto normativo que se ajusta al caso, conforme se desprende del escrito obrante a fs. 402/403 de los autos que corren por cuerda. En ese sentido, hemos adelantado que la Alzada nada dijo al respecto, es decir, no se expidió ni se refirió sobre aquello que fue sometido a su consideración dando génesis, así, a un fallo incongruente, en este caso, por omisión. _ 9.- Cabe remarcar que el Tribunal de Apelaciones se encuentra obligado, a tenor de lo dispuesto por el Art. 420 del CPC, y, al principio consecuencial de congruencia, a expedirse sobre aquello que fue materia de recurso y en el marco de los agravios proferidos. Todo apartamiento de aquellos temas propuestos producirá incongruencia, ya sea, por exceso u omisión. 10.- La omisión a la que hemos hecho alusión produce, a su vez, un vicio formal de logicidad que afecta, necesariamente, la estructura del razonamiento que sostiene el decisorio. Nos referimos a la deficiente motivación -por conculcación del principio lógico jurídico de razón suficiente e identidad- en que se incurrió, porque además de soslayar el agravio del recurrente y la normativa aplicable, ni siquiera se estableció premisa normativa alguna que sostenga la decisión a la luz del análisis fáctico. En suma, se advierte que la justificación interna de la part e dispositiva, no está completa.- 11.- Se afectó, pues, la garantía constitucional de la defensa en juicio prevista en el Art. 16 de la CN, ya que los justiciables no conocen la razón "jurídica" de la decisión, eludiéndose incluso la norma que, expresamente, regula el instituto jurídico del que se trata.- 12.- La doctrina con su perspicaz claridad enmarca las circunstancias presentadas dentro de un caso típico de arbitrariedad al decir que ". ...Supuestos de sentencia infundadas o deficientemente fundadas: Caso especial de los honorarios y costas: ...En materia de Costas rigen directrices análogos a las vigentes en cuanto a honorarios: como regla no procede el recurso extraordinario por arbitrariedad sobre las costas fijadas por el tribunal de la causa, por constituir ellas un problema de carácter accesorio y procesal. No obstante, es viable l apelación extraordinaria, en esta materia, cuando lo resuelto no importa una derivació razonable del derecho vigente, por ejemplo, si se aparta de la legislación en vigor, prescinde de las circunstancias relevantes de la causa y tiene sólo fundamentación aparente, viola los límites de la competencia apelada, realiza una exégesis inadecuada de las reglas aplicables, o se aparte de un criterio prudente de compensación..." (Los resaltados son míos)... 'Sagúes, N.P. (2011). Compendio de Derecho Procesal Constitucional. Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pág. 240.- 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 18-85-2023 Viana Delvalle Técnico 06/07 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "NANCY DUCK DE ISAAK C/ TIERRA DE NEGOCIOS SOCIEDAD ANONIMA E INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA". AÑO: 2017. N°: 2256. - 13.- En cuanto a los errøres estructurales como causales de arbitrariedad en los fallos, se tiene dicho que "...La Corte Federal ha sentado hasta el hartazgo... el vicio de incongruencia -propio o impropio- es pasible de ser revisado en instancia extraordinaria —por el carril de la arbitrariedad- al constituir un agravio constitucional..."2. Respecto de la suficiencia de la motivación se tiene dicho que "...como presupuesto procesal se vincula con el deber constitucional que se instala como garantía judicial, porque una sentencia infundamentada es un caso de arbitrariedad... 14.- Conforme a las consideraciones esgrimidas, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, consecuentemente, declarar la nulidad del Auto Interlocutorio Número 75 de fecha 30 de octubre de 2017, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 560 del CPC, con imposición de las costas a la vencida de conformidad a lo dispuesto por el Art. 192 del invocado cuerpo legal. Es mi voto. - A su turno, el Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN dijo: En estos autos se ha promovido una acción de inconstitucionalidad contra una resolución judicial, de conformidad con el Art. 557 del C.P.C. La resolución impugnada ha sido individualizada por el accionante como el A.I. N° 75 del 30 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la ciudad de Filadelfia, Circunscripción Judicial de Boquerón. - En este caso se plantea que la citada resolución adolece de arbitrariedad, por haber confirmado el pronunciamiento de Primera Instancia sin apegarse a la única norma aplicable al caso. A fin de dotar de contexto a la confirmación del Tribunal, cabe traer a colación que: El Juzgado de Primera Instancia hizo lugar al desistimiento de la instancia formulada por la parte actora, e impuso las costas en el orden causado, por considerar que al haberse notificado los demandados personalmente -y no por cédula-, la parte actora podía ejercer su derecho de desistir de la instancia sin que le impongan las costas.- Esta decisión fue apelada por el hoy accionante, argumentando que la notificación, independientemente del modo en que sea practicada, impide que el accionante desista de la instancia sin expresa conformidad de su contraparte, amén del Art 167 del C.P.C. Y según explica, en este caso su representada aceptó el desistimiento, pero hizo reserva expresa de las costas ocasionadas. 3) El Tribunal luego dictó la resolución impugnada por esta vía, confirmando lo resuelto por la instancia anterior bajo el argumento expuesto a f. 31: "Que al analizar detenidamente la resolución recurrida vemos que la actora ha presentado desistimiento expreso de la instancia antes de la audiencia de sustanciación en el presente juicio, motivo por el cual el a-quo ha resuelto que las costas sean en el orden causado y la audiencia de sustanciación no se ha podido sustanciar como se podrá observar a fs. 385 en el acta de fecha 09 de mayo de 2017, donde también se constata que los representantes de TIERRA DE NEGOCIOS S.A. Y EL INDERT Cesar M. Diesel Jungnanns Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 2 Enderle, C1.12007). La Congruencia Procesal. MibizAP Culzoni. Santa Fé. Argentina. Páe. 320.- 3 Gozaíni, O.A. (2015). Garantías, Principios v Reelas del Proceso Civil. Eudeba. Buenos Aires, Arge ntina. Pag. 232.- Aiberto Narijaez Simon 5
no opusieron oposición al requerimiento de desistimiento de la instancia formulado por la actora y como resultado de dicho desistimiento no se ha trabado la litis a fin de que la pueda condenar en costas, por la que la interpretación del a-quo ha sido correcta conforme a derecho". . Debo comenzar por recordar que, en materia de costas, el ordenamiento procesal prevé una serie de reglas que determinan el curso que deben seguir las costas en determinados supuestos. Así tenemos, por ejemplo, el principio de vencimiento objetivo consagrado en el Art. 192 del C.P.C., que dispone que las costas deben ser soportadas por el litigante vencido. También se regula el curso de las costas en caso de desistimiento de la instancia, conforme lo prevé el Art. 197 del C.P.C.: "Cuando lo fuere de la instancia, el que desistiere correrá con las ocasionadas en la misma". Asimismo, debe tenerse presente que el Art. 193 del C.P.C. autoriza al Juzgador a apartarse de la regla general de vencimiento objetivo para disponer, en su lugar, la exención de costas, con la consecuente carga de exponer las razones que así lo justifiquen, bajo pena de nulidad. Aquí una breve precisión: si bien el Art. 193 del C.P.C. se refiere al "litigante vencido" , es evidente que también se extiende al litigante que, aun sin ser formalmente vencido en el pleito, carga con el deber legal de soportar las costas debido a las reglas previstas en el ordenamiento procesal. Así pues, el accionante desistido no es formalmente un "vencido" , pero el Código prevé que las costas deben serle impuestas como regla general. Esto es lógico, ya que el litigante que desiste de la instancia que ha abierto debe naturalmente cargar con las costas generadas por ella. Ello desde luego no implica que el Juzgador esté impedido de imponer las costas en el orden causado, siempre que explicite los fundamentos que han determinado tal solución, conforme lo dispone el Art. 193 del C.P.C. antes citado. Trayendo estas consideraciones al caso concreto, preliminarmente se ve que, en rigor, el Juzgado de Primera Instancia no ha tenido la intención de eximir de costas al accionante que desistió de la instancia. En realidad, el Juzgado concluyó que, debido al contexto procesal en que se dio el desistimiento, ni siquiera correspondía condenarlo en costas en primer lugar. Esto se desprende parte del fundamento de la resolución: "los demandados no han sido notificados de la presente demanda a impulso de la parte quien ha iniciado el presente juicio; pudiendo haber presentado el desistimiento antes de que impulse la notificación por cédula". - Aunque el hoy accionante no impugnó de inconstitucionalidad el pronunciamiento de Primera Instancia, estas consideraciones son relevantes para comprender cabalmente lo resuelto por el Tribunal, cuya resolución sí fue objeto de la presente acción. En efecto, mediante el A.l. N° 75 del 30 de octubre de 2017, el Tribunal confirmó la resolución dictada por el Juzgado bajo el argumento de que: 1) el demandado -hoy accionante- no se opuso al desistimiento; y, 2) como no se sustanció la audiencia de interdicto, "no se ha trabado la litis a fin de que la pueda condenar en costas". - Analizadas las constancias del expediente, no puedo sino concluir que el razonamiento del Tribunal es ciertamente arbitrario, como se verá a continuación 6
23 21 CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO 38 05-2023 piliuno Delvalle 05HM L0 90 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "NANCY DUCK DE ISAAK C/ TIERRA DE NEGOCIOS SOCIEDAD ANONIMA E INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT). S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA". ANO: 2017. N°: 2256. - Según lo dispuesto en el Art. 167 del C.P.C., el actor que ha promovido una demanda puede desistir de la instancia en cualquier etapa del proceso, pero una vez notificada la demanda, debe obtener previamente la conformidad -por escrito- de su contraparte4. Sin embargo, esto nada tiene que ver con el curso de las costas, que en los casos de desistimiento se imponen a tenor del Art. 197 del C.P.C... Así, cuando se tratare del desistimiento de la instancia -como en este caso- la norma prevé que "el que desistiere correrá con las ocasionadas en la misma". En estos términos, no puede negarse ya la diferencia que existe entre las materias reguladas por los Arts. 167 y 197 del C.P.C.: el primero se refiere al desistimiento y sus requisitos, en tanto que el segundo guarda relación con la imposición de costas una vez que el desistimiento devenga procedente. Es aquí donde se revela la arbitrariedad del pronunciamiento. El Tribunal hizo caso omiso de los requisitos temporales del desistimiento a tenor del Art. 167 del C.P.C. y, además, terminó modificando el régimen legal vigente para la imposición de costas en los casos de desistimiento. En efecto, que el demandado haya prestado su consentimiento para el desistimiento formulado por el actor no determina la "inaplicabilidad" del Art. 197 del C.P.C. -que impone las costas al desistido-, sino todo lo contrario, es precisamente un presupuesto de hecho para su aplicación. El único aspecto de discrecionalidad que la ley le permite al Juez en esta materia es la exención de costas prevista en el Art. 193 del C.P.C. que, como vimos, no es a lo que el Tribunal recurrió en este caso. Por último, si existiera cualquier respecto de la intención de la parte demandada al aceptar el desistimiento formulado por el actor, cabe resaltar que el representante legal de Tierra de Negocios S.A. dejó expresa reserva de las costas, a saber: "mi parte no se opone al desistimiento de la instancia presentado, y solicita que sean impuestas las costas a la parte que desistió del proceso, conforme al Código Procesal Civil Art. 197' (f. 385). Con esto queda demostrado que la fundamentación del Tribunal es aparente, pues sustenta su decisión en un hecho irrelevante -i.e. la aceptación del desistimiento- para dejar de lado lo verdaderamente importante para analizar el curso de las costas -i.e. la expresa reserva de costas a la actora-. En atención a lo expuesto hasta aquí, concluyo que la confirmación de la exención de costas confirmada por el Tribunal mediante la resolución impugnada de inconstitucionalidad no se apoya en el ordenamiento procesal vigente que regula la materia. - Cesar M. Diesel jungnam Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministio Vinistro CSJ 4 Cabe agregar que la doctrina explica la razón de ser de esta norma señalando que el acuerdo escrit o que la ley procesal exige al demandado a fin de dar trámite al desistimientø de la instancia está dirigido a pr ecautelar el interés del demandado, quien al estar en conocimiento de la demanda a raíz de su notificación, puede tener interés en que el proceso continúe hasta obtener una sentencia final que dirima el conflicto y, even tualmente, lo favorezca, autorizándolo, asimismo, a valerse de la excepción de cosa juzgada (PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo; "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", 1å ed, edit. Rubinzal Cu lzoni, Santa Fę, 1988, t. VII, p. 31) Alberto Marinez Shaon Punistro 7 C. Pavon Martinez Secretatio
Debo hacer énfasis en que no estamos ante un caso de interpretación de la norma, sino que aquí el Tribunal ha formulado consideraciones que lisa y llanamente se apartan de la única regla procesal aplicable a los casos de desistimiento de la instancia (Art. 197 del C.P.C.) y a la exención de costas (Art. 193 del C.P.C.). En estas condiciones, la fundamentación del Tribunal no es errada, sino que el pronunciamiento en sí mismo deviene arbitrario. Como último punto, no puedo dejar de referirme al dictamen del Ministerio Público, que obra a fs. 64/68. El dictamen N° 729 del 11 de junio de 2020 recomienda el rechazo de la acción de inconstitucionalidad fundamentalmente porque como el accionante no atacó de inconstitucionalidad la resolución dictada en Primera Instancia -pues sólo impugnó la del Tribunal-, el mismo habría "consentido lo resuelto por dicho fallo" (f. 46). Disiento respetuosamente con esta visión del alcance de la acción de inconstitucionalidad. Nuestro ordenamiento no supedita la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad a otros parámetros que no sean los enunciados en el Art. 556 y 557 del C.P.C. En efecto, considero que es insostenible proponer que, pese a que la resolución del Juez de Primera Instancia sea constitucional, se aleguen vicios de inconstitucionalidad de aquella, cuando se busca solamente la declaración de inconstitucionalidad de la resolución dictada por el Tribunal de Apelación por vicios imputados a ésta.— En estos casos, la declaración de inconstitucionalidad de la resolución del Tribunal tendrá el efecto de declararla nula conforme al Art. 560 del C.P.C.: "Si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, declarará nula la resolución impugnada, mandando devolver la causa al juez o tribunal que se le siga en orden de turno al que dictó la resolución para que sea nuevamente juzgada". Más aun, incluso podría proponerse que es el propio ordenamiento el que reconoce -aunque de forma indirecta- que es posible atacar de inconstitucionalidad directamente la resolución de Alzada -dejando a salvo la del Juzgado-, pues como bien se desprende del artículo citado, declarada la procedencia de la inconstitucionalidad, el juicio debe devolverse "al juez o tribunal'. . Asi las cosas, me adhiero al sentido del voto de los Ministros que me han precedido en orden de votación, a los efectos de declarar la inconstitucionalidad del A.I. N° 75 del 30 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la ciudad de Filadelfia, Circunscripción Judicial de Boquerón. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, tirmando ss.EE., todo por ante mi, de que certitico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministi 8
SUPREMA ROAR DEJUSTICIAS 05- 2023 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "NANCY DUCK DE ISAAK C/ TIERRA DE NEGOCIOS SOCIEDAD ANONIMA E INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT). S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA". ANO: 2017. N°: 2256. - SENTENCIA NÚMERO: 298. Asunción, 8 de mayo de 2.023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad planteada contra el Auto interlocutorio N° 75 de fecha 30 de octubre de 2017, emanada del Tribunal de Apelación Multifuero de la ciudad de Filadelfia, Circunscripción Judicial de Boquerón. - ORDENAR el reenvío al Tribunal que le sigue en el orden de turno, conforme a los alcances del Art. 560 del C.P.C. IMPONER costas a la perdidosa. - ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SICIAL VUOTICIA * 2 RETA CALI TRON CORTE BUE 9
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