Contenido completo: 97720.pdf

80 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRANCISCO MARTÍN ESPINOLA FERRONI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FRANCISCO MARTIN ESPÍNOLA FERRONI S/ VIOLACIÓN A LA LEY 4036/10 PORTACIÓN Y TENENCIA DE ARMAS ID N° 5896/2020". ANO 2022 N° 2324. (17\13| 14|.157 18 REABIDO A.I. N°...67Y.... -5 05- 2023 Asunción, 4 de mayo de 2023.- Roque Mbaibé FVISTA: Lavacción de inconstitucionalidad presentada por Francisco Martín Espinola Verroni, por derechó propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 225 de fecha 08 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal Especializado en Delitos Económicos, y CONSIDERANDO QUE, la acción es ejercida en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones que dispuso la revocación del auto interlocutorio dictado en primera instancia por el que se resolvió la libertad ambulatoria de Francisco Martín Espínola Ferroni. Al respecto, manifiesta el accionante que la resolución impugnada vulnera los arts. 11 y 256 de la Constitución. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria"- QUE, efectuado el análisis de admisión de la acción, se observa que el recurrente impugna una decisión judicial con referencia a la imposición de medidas cautelares. En ese sentido, esta Sala Constitucional tiene una postura sentada al respecto, la cual es que sólo se dará trámite a aquella acción promovida en contra de actos definitivos. La resolución impugnada fue dictada en el marco un proceso penal aún en trámite, careciendo de fuerza definitiva y ejecutiva, y dicha determinación es modificable en cualquier estado del procedimiento, circunstancia ésta que impide optar por la vía de la inconstitucionalidad para su impugnación y amerita el rechazo de la presente acción QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS: Comparto la forma en que es resuelta la cuestión sometida a estudio, no obstante los argumentos que me llevan a tal decisión son distintas y seguidamente las paso a exponer: En primer lugar, es de mi parecer que procede el estudio de control de constitucionalidad sobre la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, no obstante, en el caso de que nos ocupa no se vislumbra vulneraciones o afectaciones de preceptos constitucionales de la defensa en juicio y debido proceso, en atención a que las medidas cautelares son reformables aun de oficio en cualquier etapa del procedimiento, conforme lo dispone el art. 248 del C.P.P., y art. 250 del C.P.P. , que prevé el examen de oficio sobre la vigencia de las medidas cautelares cada tres meses, medidas que operativiza el art. 19 de nuestra carta magna. .
A esto se suma, la facultad de las partes de solicitar el estudio de las medidas cautelares las veces que considere necesario, siempre y cuando no sea un acto dilatorio o repetitivo, conforme al art. 250 in fine del C.P.P.- Finalmente, no debe perderse de vista que la aplicación de medidas de carácter personal establecida en el art. 235 código de procedimientos penales como así la suspensión de la misma conforme lo dispone el art. 245 del C.P.P., o en su caso la exoneración de aplicación de las mismas de acuerdo al art. 249 del C.P.P., son de carácter discrecional del juez y la aplica según cada caso . Es por ello, que la acción debe ser rechazada in limine, considerando todo lo expuesto precedentemente.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada Francisco Martín Espínola Ferroni, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 225 de fecha 08 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal Especializado en Delitos Económicos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E, Santander Ministr Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda MiniStre OD vier avion Martoz
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.