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EXPEDIENTE: "APELACIÓN: PORFIRIA BENÍTEZ GÓMEZ S/ EXPOSICIÓN A PELIGRO EN EL TRÁNSITO TERRESTRE" N° 1911 AÑO 2021.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Abogado Andrés Arias, contra el A.I. N° 150 de fecha 25 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, y CONSIDERANDO: Que, por la resolución recurrida, el A-quem resolvió: "...1) NO HACER LUGAR a la Aclaratoria presentada por el Abogado Andrés Arias, por la defensa de Ramón Albariño Benítez contra el A.I. N° 140 de fecha 3 de noviembre de 2022...LLAMAR la atención por mayoría al Abogado Andrés Arias Mat. N° 14.878 por los fundamentos expresados ...".- ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: La admisibilidad o inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso determina.- Que, el Abogado Andrés Arias interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria contra el A.I. N° 150 de fecha 25 de noviembre de 2022, dictado en esta causa por el Tribunal de Apelación, que como ya se dijo, resolvió entre otras cosas un pedido de aclaratoria. Corresponde, por tanto, analizar la admisibilidad del recurso de reposición con apelación en subsidio, y para ese efecto debemos remitirnos a lo que dispone el artículo 458 del CPP que establece: ...Procedencia... El recurso de reposición procederá solamente contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el mismo juez que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda....- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En este caso, resulta claro que la resolución en cuestión resolvió sobre un pedido de aclaratoria, el cual es un mecanismo procesal previsto para que el órgano judicial que dictó una resolución pueda aclarar las expresiones oscuras, corregir algún error material, o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma, de oficio o a petición de parte, según se deduce de lo prescripto por el artículo 126 del CPP. Por tanto, la aclaratoria no constituye una decisión que resuelva un trámite (como sería una providencia de mero trámite, por ejemplo), así como tampoco, un incidente del procedimiento, que por su naturaleza deba ser debatido entre las partes ante el juez, y en algunos casos requieran incluso la producción de prueba, por lo que el recurso de reposición interpuesto contra el A.I. N° 150 de fecha 25 de noviembre de 2022 debió haber sido declarado inadmisible, así como también debe ser declarado inadmisible el recurso de apelación en subsidio interpuesto ante esta Sala Penal, por carecer la resolución en cuestión de impugnabilidad objetiva en atención a lo establecido en los artículos 458 y 460, ambos del CPP.- Que, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. ..... Que, la vía impugnaticia propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. Además, de acuerdo a la ubicación jurídica que ocupan las instituciones mencionadas, vemos que la aclaratoria forma parte de la Primera Parte General, Libro Segundo - Actos Procesales y Nulidades, Título Primero - Actos Procesales, Capítulo III - Actos y Resoluciones Judiciales, mientras que los incidentes, de la Segunda Parte Procedimientos, Título Primero - Etapa Preparatoria, Capítulo V - Incidentes y Excepciones; vale decir, nuestro código de procedimientos penales no otorga a la aclaratoria la calidad de providencia de mero trámite ni de incidente, por lo que no se cumplen los requisitos Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
exigidos por el artículo 458 del CPP para la admisión del recurso de reposición, y, en consecuencia, tampoco los del 460 del mismo cuerpo legal, por lo que el recurso de apelación en subsidio planteado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia deviene inadmisible. A su turno, la ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Adhiero mi opinión a la del ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar inadmisible el recurso de apelación en subsidio planteado, por los mismos fundamentos. Es mi opinión.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. Antecedentes: El Abg. Andrés Arias, recusó a la Jueza Penal de Garantías N° 2 de la Circunscripción Judicial de Neembucu, la Magistrada Mariana López Silva.- 2. El Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, por A.I. N° 140 de fecha 03 de noviembre del 2022, resolvió el rechazo de la recusación interpuesta por el Abg. Andrés Arias, contra la Magistrada Mariana López Silva. 3. El Abg. Andrés Arias solicita aclaratoria del A.I. N° 140 de fecha 03 de noviembre del 2022, dictada por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú. 4. Por A.l. N° 150 de fecha 25 de noviembre del 2022, el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, resolvió no hacer lugar al pedido de aclaratoria solicitado por el Abg. Andrés Arias.- 5. El Abg. Andrés Arias solicita recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del A.I. N° 150 de fecha 25 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Neembucú.- 6. El Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Neembucú, por A.I. N° 177 de fecha 29 de diciembre del 2022, decidió rechazar el recurso de reposición, y eleva a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
para que resuelva la apelación presentada por el Abg. Andrés Arias, de manera subsidiaria. 7. En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal establece: 'CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes" concordancia con el Art. 28 del Código de Organización Judicial que expresa: "2. Entenderá por vía de apelación y nulidad: ...; b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas;" y el Art. 461 inc. 11 del Código Procesal Penal que dice: "RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procedera contra las siguientes resoluciones: ...11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código" 8. Así mismo, el Art. 462 del Código Procesal Penal, establece: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días" 9. De las disposiciones traídas a colación en el párrafo anterior, puede entenderse que existen dos requisitos que debe reunir la resolución apelada para que el recurso pueda prosperar ante esta Instancia. En primer lugar la misma debe ser originaria del Tribunal de Apelación que la dictó, y en segundo lugar, debe cumplir con los requisitos 10. 11. establecidos en los Arts. 461 y 462 del C.P.P..- 10. De lo expuesto precedentemente, se infiere que el apelante ha planteado erróneamente su recurso en contra del A.I. N° 150 de fecha 25 de noviembre del 2022, el cual rechaza el pedido de aclaratoria, interpuesto por Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
el Abg. Andrés Arias, ya que el mismo debe ir dirigido en contra de la resolución principal, el A.I. N° 140 de fecha 03 de noviembre del 2022, puesto que a través de la aclaratoria, ya no se puede modificar lo sustancial de lo decidido por los magistrados. 11. Además, en esta oportunidad, en el caso de que la presentación haya sido en contra de la resolución principal, tampoco resultaría viable, puesto que si bien inviste calidad de originaria de un tribunal de segunda instancia, no correspondería admitir para su estudio, porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P, a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. ES MI VOTO. Sobre la base de las consideraciones vertidas, y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Abogado Andrés Arias, contra el A.I. N° 150 de fecha 25 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, por los motivos expuestos en el exordio. 2) Para conocer la validez del documento, verifique aquí. ANOTAR, registrar, notificar. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 8 de mayo de 2023 con Nro. A.I.: 198 D.
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