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PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA GRACIELA VERÓN BENÍTEZ POR LA DEFENSA DE JORGE PARCHEITA FERNÁNDEZ EN LOS AUTOS: "CLAUDIO ZANATI EIDT Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO CON RESULTADO DE MUERTE". 2323 ACUERDO Y SENTENCIA N° Ciento ochenta, nueve En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, Cuestro días de ...M..ayO....... del año dos mil veintitres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CLAUDIO ZANATI EIDT Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO CON RESULTADO DE MUERTE", a fin de resolver el recurso extraordinario de Revisión interpuesto por la Abogada Graciela Verón en representación del condenado Jorge Parcheita Fernández, contra la S.D. N° 209 de fecha 15 de octubre del 2013, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Lorenzo, integrado por los jueces Letizia de Gásperi, Julio Granada y Oscar Rodríguez Masi. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: Es admisible el recurso de revisión interpuesto?. En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: La Abogada Graciela Verón, en representación del condenado Jorge Parcheita Fernández, interpone recurso extraordinario de revisión, en base a lo establecido en el numeral 1 del Art. 481 del CPP/ contra la Sentencia Definitiva N° 209 de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el Xpunal colegiado de Sentencia de la circunscripción judicial de Central, integrado por los Jueces Letizia de Gásperi, Julio Granada y Oscar Rodríguez Masi; en virtud de la cual se condenó a JORGE PARCHEITA FERNANDEZ a la pena privativa de fia Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramítez Candi. MINISTRO Vany Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
libertad de veinte (20) años, por el hecho punible de Robo con resultado de Muerte, previsto en el Art. 168, inc. 1° del CP en concordancia con el Art. 29 del mismo cuerpo legal.- A los efectos de determinar si el recurso interpuesto reúne los presupuestos formales que hacen viable el estudio del fondo de la impugnación, corresponde desentrañar el sentido de lo dispuesto en los artículos 481,482 y 483 del C.P.P que se refieren a las condiciones objetivas y subjetivas de admisibilidad.- Con respecto a las condiciones subjetivas el Art. 482 del C.P.P señala: "Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y ,3) el Ministerio Público a favor del condenado". En ese sentido, el presente recurso ha sido promovido por la defensora técnica del condenado Jorge Parcheita Fernández, con lo que se cumple lo requerido por la norma respecto a la admisibilidad subjetiva. - Los Arts. 483 y 481 del C.P.P se refieren a las condiciones objetivas de admisibilidad y respectivamente disponen: "...El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales". "...La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se halla declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya sentencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o. 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezcan al condenado". De las constancias de autos, es posible afirmar que el recurso ha sido presentado ante el órgano judicial competente (Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia), conforme se observa del cargo de presentación recursiva obrante a fs. 20 de autos. Respecto a la impugnabilidad objetiva, la resolución recurrida es objetivamente impugnable por vía del Recurso de revisión, pues se trata de una resolución firme y
18 PODER JUDICIAL ejecutoriada, y fue planteada en tiempo oportuno, pues la norma establece que se puede presentar en todo tiempo contra la sentencia firme.- Por último, respecto a la fundamentación del recurso, este requisito también se halla cumplido, pues la recurrente explica acabadamente los motivos por los que considera que existe incompatibilidad entre dos sentencias firmes, y porqué considera que se verificaría la causal prevista en el inc. 1 del Art. 481 del CPP, agregando las pruebas necesarias para su estudio, motivo por el cual, corresponde declarar la Admisibilidad del estudio del recurso de Revisión planteado.- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA dijo:.- 1. Coincido con la opinión del Ministro preopinante en el sentido de declarar admisible al presente recurso de revisión, permitiéndome complementar en análisis con las siguientes consideraciones:- 2. Como principales antecedentes de la causa, se observa que el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de San Lorenzo integrado por los Jueces Letizia de Gásperi, Julio Granada y Oscar Rodríguez, a través de la S.D. N° 209 del 15 de octubre de 2013, resolvió entre otras cosas, condenar al acusado Jorge Parcheita Fernández a la pena privativa de libertad de veinte años, calificando su conducta dentro de las disposiciones del Art. 168 inciso 1º en concordancia con el Art. 29 inciso 2º del Código Penal. Contra esta resolución, Sentencia N° 60 de fecha 7 de mayo de 2014 resolvió confirmar la sentencia recurrida. Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2020, la Abg. Graciela Verón Benítez, en representación de Jorge Parcheita Fernández, presentó recurso de revisión contra la citada sentencia condenatoria, traído a la atención de esta Sala Penal . 3. Ante este requerimiento, y previamente a resolver la cuestión planteada, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, y especialmente, para la modalidad recursiva empleada, que es el recurso de revisión. 4. En este contexto, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: a) Objeto impugnado: En este caso la S.D. N° 209 del 15 de octubre de 2013 es una sentencia condenatoria y una resolición judicial firmo según se acredita con el Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 7 de mayo de 2014 que la confirma, con lo cual ya no es impugnable en los términos del Art. 127 del C.P.P.! , ya que gontra la misma no cabe recurso alguno; b) Plazo: Este recurso procede Art. 127./ RESOLUCIÓN FIRME. Las resoluciones judiciales quedarán firmes sin necesidad de declaración alguna, cuando ya no sean impugnables. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTER Luis Marie Benítez Riera Ministro lin Llanes u.
n todo tiempo: c) Suieto Legitimado: Interpone el recurso la Abg. Graciela Veron Benite n representación del condenado Jorge Parcheita Fernández: d) Forma de interposición: E Art. 483 del C.P.P. requiere que el escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de proveer las pruebas y documentales de las que pretende valerse.— 5. Conforme a esta normativa, corresponde analizar si la presentación recursiva cumple con el requisito de fundamentación, es decir, si expone correctamente los motivos previstos por el Art. 481 del C.P.P.?, norma que establece los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme. 6. De entre esta lista, la recurrente invoca el numeral 1), que establece: ) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme, y en este sentido, sostiene que existen contradicciones manifiestas entre la S.D. N° 209 de fecha 15 de octubre del 2013 por la cual se condenó a Jorge Parcheita Fernández, y la S.D. N° 143 de fecha 13 de noviembre de 2012 por la cual se condenó a Claudio Zanati Eidt, Carlos Denis Ortega y Gerardo Ramón Presentado Estigarribia, ambas resoluciones sentenciantes del mismo hecho. . 7. En efecto, señala que el numeral 1 del Art. 481 del C.P.P. posee requisitos previos que deben cumplirse a fin de que ambas sentencias puedan ser analizadas; el primero es la igualdad de presupuestos facticos. En el presente caso, sostiene, en relación al mismo hecho se han realizado dos audiencias orales y públicas, es decir, los hechos que se analizan tienen identidad, sin embargo, en ambos juicios se ha analizado la participación de distintos condenados. Por tanto, a su criterio, ambas sentencias son pasibles de ser contrastadas entre sí, pues las mismas tratan sobre una misma porción fáctica de hechos, es decir, los condenados están involucrados en el mismo hecho temporal y espacialmente (hecho ocurrido en fecha 29 de octubre del 2008).- 8. Seguidamente, indica que el motivo de la contradicción entre las sentencias citadas descansa en que los mismos hechos que fueron objeto de juicio han resultado probados de manera distinta, y eso tiene consecuencia directa en la participación de su defendido, pues denota que el mismo no tuvo participación en el hecho objeto de juicio. Art. 481. PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y inicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamen to de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando l a sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fall o posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentenc ia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argument ación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sen tencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplic ar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado.
PURA PODER JUDICIAL :2023 9. Ahora bien, pasando a analizar el requisito de fondo del numeral 1 del Art. 481 del C.P., la recurrente afirma que se ha realizado la división del juicio sobre un mismo hecho, primeramente se ha discutido en el contradictorio la conducta de Claudio Zanati Eidt, Carlos Denis Ortega y Gerardo Ramón Presentado Estigarribia -este juicio tuvo como resultado la S.D. N° 143 de fecha 13 de noviembre del 2012- y en el segundo juicio oral y público se ha juzgado la conducta de los acusados Dionisio Scarpellini y Jorge Parcheita Fernandez, desembocando en la condena sostenida en la S.D. N° 209 de fecha 15 de octubre del 2013. Ambos juicios, afirma, versaron sobre la misma porción fáctica de hechos, como se constató en los hechos que fueron elevados en ambos juicios en su momento. 10. La recurrente prosigue y solicita, en virtud al principio iura novit curiae, que se revisen las pruebas producidas y los hechos que quedaron por acreditados por raciocinio jurídico y lógico del Tribunal de Sentencias, y se expida esta instancia sobre si dicha conclusión descansa o no verdaderamente en las pruebas que fueron producidas y consecuentemente señale si las contradicciones entre los hechos se han dado o no. A su criterio, en relación a la participación del señor Jorge Parcheita Fernández, en el segundo juicio oral y público, donde si bien no se estaba analizando la conducta puntual del mismo, se han obtenido elementos que excluyen de manera categórica su participación en el hecho. - 11. En este contexto, menciona expresamente las declaraciones del testigo Ángel Gustavo Moringa (hijo de la víctima), quien habría estado presente en el lugar de los hechos y en declaración brindada ante el Tribunal testificó no haber visto a la persona de camisa quien visualizó el vehículo en el cual se perpetró el hecho circulando cerca del lugar, pero en ningún momento mencionó algo que pueda indicar la participación de Jorge Parcheita, específicamente que él haya sido quien estaba manejando o que se encontraba a bordo del vehículo.- 11. Finalmente, la recurrente solicita a esta Sala Penal hacer lugar al recurso de revisión, en el sentido expresado en su escrito. ¡arinne Poron 12. Expuesta de esta forma la pretensión recursiva, se debe tener en cuenta las secetaris normas generales aplicables a los recursos, como ser el Art. 449 primer párrafo del C.P.P., que establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente, y en feta concordante, el Art. 450 del C.P.P. que exige que los recursos se interpongan eon indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. que requiere talexpresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. 13. Así, la presentación en estudio reúne las condiciones de escrito fundado, conforme a las disposiotones del Art. 481 y siguientes del Código Procesal Penal, ya que señala la incompatibindad de los hechos acreditados en dos sentencias firmes que juzgan el Luis María Benitez Byera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ram/rez Candi MINISTRO Dra. Llanes O.
mismo caso; contradicción que, de verificarse, configuraría el motivo de revisión invocado, previsto por el numeral 1 de la citada norma. En resumen, el presente recurso de revisión reúne las condiciones requeridas para ser declarado admisible y, en consecuencia analizar el fondo de la impugnación. Es mi voto. — A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada el DOCTOR BENÍTEZ RIERA prosigue diciendo: La revisionista, señala básicamente que existen contradicciones manifiestas entre la S.D. N° 209 de fecha 15 de octubre del 2013 por la cual se condenó a su defendido Jorge Percheita Fernández, y la S.D.N° 143 de fecha 13 de noviembre de 2012, por la cual se condenó a los demás procesados Claudio Zanati Eidt, Carlos Denis Ortega y Gerardo Ramón Presentado Estigarribia; en el sentido de que la plataforma fáctica comprobada en ambos juicios fue fijada de manera distinta, pese a tratarse del mismo hecho investigado, lo que tendría como consecuencia la no participación de su defendido en el hecho objeto de juicio.- En ese sentido, señala que en virtud de la S.D N° 143 del 13 de noviembre de 2012, se determinó que el hecho ocurrió con la participación de cuatro personas que ingresaron al local comercial y que posteriormente se dieron a la fuga a bordo de un automóvil; y en la SD N° 209 del 15 de octubre de 2013, se contradice dicha versión, sosteniendo que fueron tres las personas que ingresaron al local, y que Jorge Parcheita Fernández estaba esperando a los tres involucrados en un automóvil para darse a la fuga. Sin embargo, se observa que por el hecho han sido condenadas cinco personas y que ninguna de las pruebas ofrecidas y valoradas ha permitido llegar a la certeza indiscutible sobre la participación de su defendido. Por lo que solicita se haga lugar a la revisión y se declare la no participación de su defendido en la presente causa.- Corrido el traslado de ley, el Fiscal Adjunto Roberto Zacarías, lo contestó en los términos del escrito obrante a fs. 187/191 de estos autos, solicitando se rechace el Recurso de Revisión interpuesto por la defensa del condenado Jorge Parcheita Fernández, por improcedente.- Corresponde primeramente hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la normativa aplicable en lo referente a la figura jurídica del "RECURSO DE REVISIÓN", prevista en el Libro Tercero, Título IV, art. 481 y demás concordante del Código Procesal Penal. En ese sentido, el Prof. Bertolini Ferro, en su obra El proceso Penal y los Actos Jurídicos Procesales Penales -3 Tomo- señala: "Este recurso es extraordinario, porque se concede contra sentencias definitivas pasadas en cosa juzgada, haciendo triunfar sobre el interés de mantener firmes las decisiones jurisdiccionales, el interés de lo justo sustancial, que cede el paso al interés de lo justo formal. La revisión, no obstante, figura entre los recursos en nuestros códigos, no lo es en realidad, porque la Sentencia contra la cual se admite, resulta irrevocable y lo es, independientemente del recurso, tanto que, para que
00 PODER JUDICIAL proceda, la sentencia debe haber pasado en cosa juzgada y mantendrá ese carácter si la revisión no se provoca. No tiene término a que se sujete su promoción y ésta no continúa el proceso en que la sentencia se dictó, ni inicia una faz del mismo, por eso es que no se intenta ante el que emitió la sentencia, sino ante el Tribunal que debe conocer de la revisión. Es un procedimiento, un Instituto particular, en sí mismo considerado, no dirigido al rexamen de la causa, sino que provoca una nueva actividad judicial, como medio particular y extraordinario, para enervar los efectos de una sentencia, en base a elementos nuevos y distintos de los que determinaron la decisión, para hacerla declarar jurídicamente inexistente.".- Cabe señalar, que el Recurso de Revisión no está dirigido a censurar conceptos expresados por los órganos jurisdiccionales que precedieron al conocimiento de la causa, procurando de esta manera que la misma sea sometida a un nuevo examen en esta Instancia. Solo puede ser revisada una sentencia, si se han producido nuevos hechos o ha aparecido un nuevo elemento de prueba que modificara totalmente la situación de condena, NUNCA la revisión puede constituirse en una forma de repetir la valoración de la información, de lo contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrían siempre un carácter provisional, inadmisible en un Estado de Derecho. En ese sentido, se pasará a analizar si los hechos tenidos por fundamento en la S.D.N° 209 de fecha 15 de octubre del 2013, en virtud de la cual se condenó a Jorge Percheita Fernández, resultan incompatibles con los hechos que sirvieron de fundamentos a la S.D N° 143 de fecha 13 de noviembre de 2012, y si de ello deriva la no participación del mismo en la presente causa.- Sobre el punto, corresponde primeramente dejar en claro que, si bien se trata del mismo hecho investigado tal como lo señala la recurrente, se han realizado dos audiencias de juicio oral y público; en la primera, fueron juzgados y condenados Claudio Zanati Eidt, Carlos Denis Oriega y Gerardo Ramón Presentado Estigarribia en virtud de la S.D.N° 143 de fecha 13 de noviembre de 2012; y, en la segunda, los dos acusados restantes Alcides Scarpellini y Jorge Parcheita Fernández, en virtud de la S.D.N° 209 de fecha 15 de octubre del 2013.- Marinn: Pe virtud de la S.D.N° 143 del 13 de noviembre de 2012 fue comprobado que: cuatro personas fuertemente armadas ingresaron al local comercial propiedad del Sr. Angel Morinigo, realizando varios disparos, los que fueron contestados por la víctima fatal, Sr. Morinigo; hirieron al Sr. Remigio Cardozo con la culata del arma y llevaron dos millones de guaranies ydrietas de recarga de celular, y que, como consecuencia de las heridas recibidas se produjo el deceso del Sr. Morínigo; luego se dieron a la fuga en un automóvil Marca Mercedes Benz de color celeste". En ese sentido, se determinó que, los tres acusados que estaban siendo juzgados en dicho juicio, Claudio Zanati, Carlos Denis Ortega y Gerardo Ramón Presentado, tuvieron participación en el hecho investigado, los dos Luis María Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Hawl inettanes O.
primeros en calidad de autores y Gerardo Presentado actuó de campana, cubriendo a sus companeros durante la realización del hecho y posterior hurda. En base a la S.D.N° 209 del 15 de octubre del 2013, se comprobó que: "Alcides Dionisio Scarpellini, en compañía de Ortega y Zanati ingresaron al local, realizaron el apoderamiento de la suma de dos millones de guaraníes y tarjetas de carga de celulares, mediante el uso de arma de fuego realizando disparos e hiriendo al Señor Angel Morinigo, posteriormente se dan a la fuga, ocasión en que el Sr. Gustavo Morinigo, hijo de la víctima, se encontraba fuera del local realizando disparos contra el automóvil estacionado donde se encontraba al mando Jorge Parcheita Fernández, los tres primeros sujetos salen del local, Alcides Scarpellini realiza disparos contra Gustavo Morinigo, suben al Mercedes Benz celeste conducido por Jorge Parcheita Fernández y posteriormente abandonan el Mercedes Benz celeste y abordan un vehículo color amarillo; mientras la víctima Angel Morinigo es conducida al centro asistencial produciéndose su deceso". En ese sentido, se determinó que los dos acusados que estaban siendo juzgados en dicho juicio, Alcides Dionisio Scarpellini y Jorge Parcheita Fernández, tuvieron participación en el hecho investigado y fueron condenados en base a su grado de participación. - Conforme al análisis integral de la forma en que quedaron probados los hechos en ambas sentencias, se concluye que no existe incompatibilidad fáctica de la que se pueda deducir que el Señor Jorge Parcheita no haya participado del hecho juzgado. En ese sentido, se observa que, en el primer juicio realizado a los acusados Caludio Zanati, Carlos Denis Ortega y Gerardo Presentado, se menciona la presencia de un Mercedes Benz de color celeste que fue utilizado para la fuga, y si bien no se describe de manera detallada la participación Jorge Parcheita como conductor de dicho automóvil, ello se debió a que en dicho juicio no estaba siendo juzgada la conducta de Parcheita sino la de los acusados presentes; por otro lado, en el segundo juicio, en el que efectivamente estaba siendo juzgado Jorge Parcheita, se realiza la descripción detallada de su conducta, ubicándolo precisamente en el Mercedes Benz celeste mencionado en el primer juicio, por lo que, bajo los supuestos señalados por la revisionista en su escrito de revisión, no es posible sostener que el mismo no haya participado del hecho por el solo motivo de no haber sido detallada su conducta en el primer juicio. observa que tampoco existe tal incongruencia, ya que según la S.D.Nº143 del 13 de noviembre de 2012, se comprobó la presencia de cuatro sujetos armados que ingresaron al local, señalando a Zanati, Denis Ortega, una tercera persona (Scarpellini, que fue juzgado en el segundo juicio) y Presentado que actuó de campana; y en la S.D.N° 209 del 15 de octubre del 2013, en la que se comprobó que Scarpellini ingresó al local junto con Zanati y Denis Ortega; y, que Parcheita fue quien estaba en el Mercedes Benz Azul y lo condujo en la huida, de lo que se concluye que la conducta de cada uno de los cinco condenados en la presente causa se halla detallada en la sentencia que ha resultado del juicio en el que fueron
PODER JUDICIAL • 2023 32 = Delvalle Técnico juzgados y no se vislumbra contradicción alguna. Por lo que corresponde que el Recurso extraordinario de revisión planteado sea rechazado, por no hallarse cumplidos los presupuestos del Art. 481numeral 1 del CPP. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA dijo:. Coincido con la opinión del Ministro preopinante en el sentido de rechazar el recurso de revisión presentado, ya que, analizada las porciones de hechos comprobadas en los dos juicios, y reproducidas en el voto que antecede, se verifica que los sucesos probados en cada sentencia no se excluyen desde un punto de vista lógico, sino que se complementan como partes coherentes de la relación de los hechos, quedando acreditado el distinto grado de participación de los acusados. Por tanto, el presente recurso de revisión debe ser rechazado. ES MI VOTO. - A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SIS.E.E., todo por ante mí de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTR Ante mi Dra. Vawl lina Lines O. Karinar ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO..18.9. Asunción, 04 de Mayo de 2023.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR admisible el estudio del Recurso de Revisión planteado por la Abog. Graciela Verón, en representación del condenado Jorge Parcheita Fernández, contra la Sentencia Definitiva N° 209 de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal colegiado de Sentencia de la circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de Revisión planteado por la Abog. Graciela Verón, en representación del condenado Jorge Parcheita Fernández, contra la
Sentencia Definitiva N° : 209 de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal colegiado de Sentencia de la circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exorcio de la presente resolución. ANOTAR, notificar y registrar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ram/rez Candi MINISTRO Laul PODER SECRE •TARIA JUDICIAL III
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