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PODER JUDICIAL CAUSA: "LUIS ALBERTO MEZA MORINIGO S/ DIFAMACION Y OTROS. 243/2020". IS -05-2023 liana Deivolla Tecrico ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ciento ochenta pocho En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ...Cuatro días del mes de ..MA.7.0.... del 2023, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "LUIS ALBERTO MEZA MORINIGO S/ DIFAMACION Y OTROS. N° 243/2020", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 16 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 3ra Sala Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTIÒN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos planteados, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de las cuestiones sometidas a consideración.- A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en Ans. sacas-artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condieiones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este comexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposipilidad juridica de que un acto ingrese al proceso, debido a su ipregularidad formal, por inebservancia de una expresa disposición legal.- Los aspectos sobre los que debe recaer el examen admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recunrible (impusnabilidad oferiva; laue quien interponga el recurso reza donelie Luis Marip Benítez Riera Anistro Dr. Manuel Dejesús Ramítez Candi Dra. Ht. Carolin Llanes O. MINISTRO
es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interós directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad sujeriva); y C) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". . Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 38/46 del expediente caratulado "LUIS ALBERTO MEZA MORINIGO S/ DIFAMACION Y OTROS. N° 243/2020", es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el defensor Abg. Eduardo Lezcano, contra el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 16 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 3ra Sala. Capital. Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a las circunstancias de quienes impugnan tenga interés en recurrir. El impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- El accionante plantea su recurso de casación en fecha 11 de agosto de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.- El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 16 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 3ra Sala. Capital, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que del escrito del recurrente invoca el inc. 2 del 478 del Analizando lo alegado por el recurrente (inciso 2), advertimos que el mismo no dio cumplimiento a la formalidad necesaria para habilitar su estudio, pues no acompaño fotocopia del fallo al cual considera que se contradice, ni tampoco realizo una argumentación jurídica entre el fallo atacado y el precedente invocado, motivo por lo cual debe declararse inadmisible el recurso en base a este inciso.
PODER JUDICIAL CAUSA: "LUIS ALBERTO MEZA MORINIGO S/ DIFAMACION Y OTROS. 243/2020". ...///Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Organo Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales.- Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de los casacionistas demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no han cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sig FariSentido Al no hallar se cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a/la de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás lomentos formales, y corresponde la declaración de inadmisibilidad del la asación deducida con sustento legal en el articulo 400 en concordancia con el art 168 del Código Procesal Penal. Es mi voto. Luis María Benit ministr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: Dra. Ma. Carélina Llanes O MINISTRO
VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Luis María Benítez Riera, dado que corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto y con todo respeto me permito agregar cuanto sigue: El recurrente, manifiesta en su escrito de interposición que el Acuerdo y Sentencia recurrido es contrario, por lo que cita la causal especifica del art. 478 inc. 2 del Código Procesal Penal. La normativa exige para la admisibilidad del recurso: a) que tanto la resolución impugnada en casación como la denunciada, como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia en común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, valida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida - TAP- o, por lo menos individualizarlo claramente - CSJ- ; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad. Empero, exposición realizada por el casacionista no resulta satisfactoria, ya que se ha limitado a transcribir parcialmente el razonamiento que sustenta el fallo de alzada, pero sin indicar con que fallo se contrapone. Además, se debe señalar la similitud en la plataforma fáctica y dejar en claro que ambas resoluciones tienen el mismo objeto de discusión, explicando cuáles han sido los argumentos esbozados en cada fallo y en qué puntos resultan contradictorios, pero en el presente caso se omitió la labor lógica de desentrañar los aspectos que fundaron la contrariedad.- A SU TURNO, el MINISTRO RAMÍREZ CANDÍA manifesto: A la primera cuestión planteada, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía, dijo: Considero que el recurso extraordinario interpuesto debe ser declarado admisible, conforme a las exposiciones que se formulan a continuación: 1.- En cuanto a la forma, temporalidad de la presentación del escrito recursivo, recurribilidad subjetiva no me referiré por cuanto ha sido debidamente argumentado por el Ministro preopinante.- 2.- Respecto a la recurribilidad objetiva del recurso de casación se observa el impugnante utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva que emana de un Tribunal de Apelaciones; en dicho contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del CPP., por lo que no requiere la cualidad de poner fin al procedimiento.- .- El último elemento a ser considerado, en cuanto a l dmisibilidad es el de la tundamentación. En nuestra legislación vigente. e
PODER JUDICIAL 2023 CAUSA: "LUIS ALBERTO MEZA MORINIGO S/ DIFAMACION Y OTROS. 243/2020". Litera D HArt. 1449 del CPP., primer párrafo, establece con claridad que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. A su vez. El Art. 450 CPP., exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende conforme al Art. 468, primer parrato CPP.- 4.- Primer agravio material: La recurrente alega vicio de sentencia contradictoria (Art. 478 inc. 2 CPP) no obstante de la lectura del escrito recursivo se deduce que el motivo de la casación es el de la sentencia infundada (Art. 478 inc. 3 CPP), por lo tanto, debe ser analizado por este motivo a fin de no incurrir en un excesivo ritual formalismo. 5.- Primer agravio procesal: Alega que la fundamentación del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundada, ya que la defensa alegó la errónea introducción de los elementos probatorios, y el órgano revisor resolvió cuestiones de problemas de sana crítica, y esto no ha sido objeto de recurso de apelación especial.- 6.- Segundo agravio procesal: Alega nulidad absoluta del proceso en razón a que la acusación no contiene la fecha del inicio del hecho punible, es decir, se limita a expresar en forma genérica que inició en febrero, lo cual, impide conocer con exactitud la fecha de terminación de la conducta a los efectos de establecer la prescripción. Además, la acusación fue realizada en forma conjunta y no individual, lo cual, impide conocer con exactitud la conducta desplegada por mi defendido. . 7.- Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes considero que el escrito presentado se halla debidamente fundado respecto a los agravios procesales planteados, por ende, deben ser estudiados en la procedencia.- 8.- En conclusión, corresponde declarar admisible el recurso planteado por debido a que los requisitos tormales previstos por el Codigo vía recursiva cipio observados. Es mi voto PROCEDENCIA Respecto /a/ segunda cuestión, procedencia de recurso, corresponde no hacer lugar al mismo por los siguientes motivos: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Caroiina Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
.../|l...El Tribunal de Apelación está obligado, por imperio del Art. 467 del CPPl •, a examinar la observancia y la correcta aplicación del derecho por parte del tribunal de mérito, en el contexto de los agravios que hayan sido planteados oportunamente por el apelante. Además, su resolución estará sujeta en lo pertinente a las formalidades previstas para los autos y las sentencias, y en todo caso, será fundada, según lo establecido por el Art. 465° concordancia con el Art. 125 del CPP3 . A raíz del recurso de casación interpuesto, corresponde esta Sala Penal examinar si esta respuesta jurisdiccional del inferior ha sido emitida conforme a derecho, en el marco de la pretensión recursiva planteada.- En relación al primer agravio expuesto, consistente en haber sido rechazado sin fundamentos la exclusión de pruebas obtenidas mediante violación del Art. 36 de la Constitución, el Tribunal de Apelaciones, a través del fallo impugnado, explica que las pruebas producidas fueron presentadas y controladas por el juzgador, ofrecidas en el tiempo oportuno y confirmadas en el debate del juicio oral y público. El recurrente manifiesta el carácter privado de algunos mensajes, sin embargo, se observa que quien autorizó que dichos mensajes se utilicen como prueba, fue la persona a quien se dirigían dichos mensajes, es decir, el receptos de los mensajes, por lo que no se puede afirmar que exista ilegalidad de tal prueba y el quebrantamiento de la comunicación privada, debido a que una de las partes de la comunicación fue quien autorizó la utilización de los mensajes como prueba, así también los mismos mensajes fueron confirmados con el testimonio del receptos en el juicio oral.- Efectivamente, se observa que mediante SD. N° 20 de fecha 22 de marzo de 2021, el Tribunal Unipersonal de Sentencia integrado por la Jueza María Fernanda García de Zúñiga, califico la conducta del acusado Luis Alberto Meza Morinigo dentro de las disposiciones de los artículos 150 incisos 1º y 2º y 152 inciso 1º numerales 1º y 2°, e inciso 2°, en concordancia con el 70 inciso 1º y el 29 inciso 1°, todos del Código Penal. en este contexto, como resultado del juicio oral, el Tribunal comprobó, principalmente a través de declaraciones de los testigos Ramón Alegre y Elio Vera, el hecho punible cometido por el acusado, consistente en enviar reiteradamente al grupo de Whatsapp denominado Aso Jubi, durante el mes de febrero de 2020, alegaciones injuriosas, por ejemplo que los querellantes Oscar Benítez. y Rodolfo Rolón son responsables de años de recortes de beneficios en el Ministerio de Hacienda y demás afirmaciones descalificativas que también envió al número privado de Elio Vera (ver fojas 167 vuelto y 170 del expediente). 1 Art. 467. Motivos. . El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamad o oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vi cios de la sentencia. 2 Art. 465. Resolución La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones. ' Art. 125. Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una cl ara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decision es, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedi miento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación
PODER JUDICIAL CAUSA: "LUIS ALBERTO MEZA MORINIGO S/ DIFAMACION Y OTROS. 243/2020". Eg De esta manera, al comprobarse en juicio que el hecho punible consistió en la publicación, en los términos del Art. 14 inciso 3º del Código st /¿Penal, de hechos lesivos al honor de los querellantes en un grupo de 130 personas, no aplica la exclusión probatoria por lesión a la comunicación privada, protegida por el Art. 36 de la Constitución. En conclusión, este agravio debe ser igualmente rechazado en esta instancia. En relación al segundo agravio, consistente en la falta de determinación de la fecha del hecho punible acusado y de la conducta del querellado, se verifica en el fallo impugnado, que el Tribunal de Apelaciones sostiene que el Acta de Acusación cumple con los requisitos establecidos por el Art. 347 del CPP. (relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado), y que el Tribunal de Sentencia procedió a recibir las pruebas conforme al Art. 387 del CPP., y conforme a la apreciación y valoración de las mismas, acreditó la existencia de los hechos punibles de Calumnia e Injuria, como así también la participación del acusado Luis Alberto Meza Morinigo en calidad de autor.- En efecto, SD N° 20 de fecha 22 de marzo de 2021, el Tribunal Unipersonal de Sentencia construye la punibilidad del acusado, subsumiendo las particularidades del hecho expuestas en juicio, dentro de la ley penal correspondiente, y, al contrario de lo manifestado por el casacionista, no existe indeterminación del hecho punible, pues el mismo fue esclarecido puntualmente como se expone al tratar el primer agravio. Por tanto, este agravio debe ser rechazado en esta instancia.- Por todo lo expuesto, al no encontrarse mérito en los agravios expresados en el recurso de casación estudiado, corresponde en derecho rechazar el presente recurso de casación, con costas a la parte perdidosa, conforme al Ar. 261 del CPP. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprèma de Justicia, por ante mi que certifico, sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Renítez Rier Ministro Ante Dra. Ma. Carolina Llenes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO A02.Farin
ACUERDO Y SENTENCIA N°: 188. - Asunción 04 de FRATo de 2023.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.- RESUELVE: DECAMAR INADNSIBIE para su estudio el Recurso Extrordinario de Pasación.... ANOTAR, registrar, notificar. Ante mi: Dra. Ma. CArolina Llanes O. A.inistra Luis María Bentez Riera Minist Dr. Mantel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Aha Peroni PODER CORTE SECRETARIA JUDICIAL N
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