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23 18 CORTE = SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO 08-05- 2023 Liliona Delvalle Técnico Tom Recurso Extraordinario de Casación, planteado en la causa: "Silvio César Riveros y otros s/ Estafa". ACUERDO SENTENCIA NÚMERO Ciento noventa y cato.. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de mayo de 2023, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, doctores MARIA CAROLINA LLANES, BIBIANA BENÍTEZ FARÍA Y ARNULFO ARIAS, se trajo el expediente caratulado: "Silvio César Riveros Morínigo y otros s/ Estafa", a fin de resolver los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra el AyS N° 02 del 24 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal de la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de la Capital y contra la SD N° 463 del 28 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Sentencias de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvio plantear las siguientes, 1. CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: Benítez Faría, Arias y Llanes Ocampos. A la primera cuestión planteada, la Dra. Bibiana Benítez Faria dijo: previamente a las consideraciones de las constancias de autos, resulta ineludible traer a colación las exigencias previstas en nuestro sistema procesal penal que condicionan la admisión formal del recurso planteado.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente... " en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el art. 449 del Código Procesal Penal establece: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquieva de ellas". - Secretaria in lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el art. 480 del Código Procesal Penal expresa: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el tramite y la resolución de este recurso seran aplicables, analogicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." "y el art. 468 del mismo cuerpo legal define: " ... en el término de diez dias luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." = unile. Dr. ARNULFO ARIAS 1 BIBIANA BENÍTEZ FARÍA Miembro Tribunal de Apelación 2a. Sala Penal
KELL Asimismo, el art. 478 del Código Procesal Penal prescribe respecto a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Con relación a esto último (el motivo invocado), corresponde recordar que "la enunciación del motivo base del recurso, debe individualizar clara y fehacientemente el vicio que justifique la impugnación. En otras palabras, es requisito fundamental individualizar el agravio, de modo que a través del mismo se pueda determinar también la violación de la ley que lo constituye". (PANDOLF), Oscar. Recurso de Casación Penal. Ed. La Rocca - Bs. As. 2001. Pág. 91/92).- Por ello, la simple enunciación de uno de los motivos previstos en la ley de enjuiciamiento procesal no habilita la instancia impugnativa extraordinaria, compete al recurrente demostrar al Tribunal de Casación la violación que denuncia, el vicio o error del que padece el fallo, así como el modo en que éste influyo en el dispositivo y cómo y porqué debe variar, es decir, el escrito de interposición deber ser autosuficiente, en él deben constar los agravios y la solución aplicable al caso, de modo tal que por su sola lectura sea previsible.- De esta manera, se concluye claramente que, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias, del fallo impugnado y de la cédul a de notificación pertinente, a fin de corroborar el tiempo de interposición del recurso y determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Seguidamente, corresponde examinar si las presentaciones de los casacionistas se hallan encuadradas dentro de los referidos requisitos: Respecto a la impugnabilidad objetiva, se observa que el fallo recurrido emana del Tribunal de Apelación Penal y confirma la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de sentencia, por lo que, en cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se coteja que fue interpuesto por los Abogados defensores de los procesados: María Estela Azuaga Fleitas, Rody Adán Godoy Martínez y Enzo Cardozo Jiménez, de ahí están habilitados para recurrir.- Con relación a las demás condiciones formales, seguidamente se se realizan las consideraciones pertinentes:- 1) Abg. Víctor Alexander Rivarola, por la defensa de María Estela Azuaga Fleitas: alega las causales 1,2 y 3 del art. 478 del CPP, afirmando que mediante el fallo objeto de casación, había sido declarada la inadmisibilidad del recurso de apelación especial interpuesto por la defensa de la citada procesada, por motivos de extemporaneidad.- Como fundamento expone que el recurso de apelación especial fue declarado inadmisible, de forma injusta, por el Tribunal de alzada, lo cual, conlleva a un estado de indefensión para la procesada, configurándose el motivo del inc. I" del Art. 478 del CPP, la acusada fue condenada en primera instancia a diez años de pena privativa de libertad y alega la inobservancia de un
08-85 Ahora bien, considero que el recurso planteado no se encuentra debidamente fundado, Viono parto que corresponde declararlo INADMISIBLE. Los motivos que sustentan mi decisión son Tegos sigamondes: SE o Como fue advertido, el casacionista invoca motivos 1, 2 y 3 del art. 478 del CPP, al respecto, el requisito de fundamentación del recurso fue analizado -por esta magistratura- únicamente a la luz del último motivo invocado, porque con respecto a los otros dos no se encuentran reunidos los requisitos exigidos en la ley procesal.- Así, con respecto al motivo 1 del artículo en cuestión, ni siquiera se cumple con el primer requisito exigido, el cual consiste en que la pena impuesta sea mayor a 10 años. . Sobre el punto, cabe precisar que esta causal requiere acreditar dos requisitos de manera conjunta (y no indistinta) , el primero de ellos: la existencia de una condena mayor a 10 años de pena privativa de libertad y el segundo: la alegación de la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. Aquí, es oportuno aclarar que la fórmula "mayor a" no es equivalente a la fórmula "igual a", por lo tanto, siguiendo el sistema de imposición de penas previsto en el artículo 38 del CP, que contempla la medición de las mismas en meses y años completos, la pena impuesta debe ser de al menos, diez años y un mes.- Igualmente, en cuanto al segundo motivo invocado, porque si bien el recurrente individualiza el fallo precedente y de sentido supuestamente contrapuesto al que impugna, no ha cumplido en realizar el trabajo de exégesis requerido'.- Pasando entonces, a verificar la admisión formal a la luz de lo previsto en el inciso 3 del artículo 478 del CPP, resulta que el recurrente se limitó a afirmar que se observa en la resolución de segunda instancia, una escueta fundamentación acerca del rechazo de admisibilidad del recurso interpuesto por esta parte y a su vez, se omite señalar la cédula de notificación practicada en fecha 21 de diciembre de 2022. Refirió también que en estos autos obra la cédula de notificación de fecha 21 de diciembre de 2022, que fuera dirigida a esa defensa y el recurso de apelación fue presentado el 4 de enero, dentro del plazo de 10 días, por lo que resulta arbitraria la decisión del tribunal al sostener que fue realizada de manera extemporánea. Agregó que la notificación practicada a su defendida es nula, habida cuenta que no se ha dejado constancia, ni se le realizaron las advertencias previstas en el artículo 156 del CPP. Más adelante realizó una crítica a los fundamentos esgrimidos por el tribunal de apelaciones para no hacer lugar a los recursos de apelación especial, planteados por sus co-procesados.- Sin embargo, en la resolución de cámara se lee: "Que, en cuanto a la procesada MARISTELA AZUAGA FLEITAS. tiene que, la sentencia fue notificada por su lectura en fecha 05 " En cuanto al primer motivo invocado, de acuerdo al art. 478, inc. 1 del CPP, es menester acreditar dos requisitos de manera conjunta (y no indistinta), el primero de ellos: la existencia de una condena mayor « 10 a ños de pena privativa de libertad (cumplido en este caso) y el segundo: la alegación de la inobservancia o errón ea aplicación de un recepto constitucional, en forma directa (omisión de cumplirla o la inadecuacion o talta de correspo ndencia de i orma con el caso concreto). Ahora bien, considerando que el articulo constitucional invocado por el recurrente es 256 de la CN referido a la obligación de fundamentar los fallos, es viable analizar la admisibilidad del primer agravio, a la luz del artículo 478, inc. 3 del CPP.- Aby Karinn: P Suc.:2 En su escrito de impugnación el recurrente no ha expuesto puntualmente las cuestiones de hech o y de derecho discutidas en los fallos precedentes y la identidad o similitud que reviste la resolución recurrida por la via casatoria. tampoco ha indicado precisa y fundadamente las contradicciones señaladas, omitiendo la labor logica de desentranar los aspectos que a su criterio fundamentan la contrariedad. En consecuencia, la imprecisa exposición del casacionista 1o resulta satisfactoria para habilitar el análisis de fondo por este motivo, puesto que la labor de este tribunal reviso rayios formulados por las partes, vedándose el estudio de cuestiones que no hayan sido alegada. en el escrito ross of-omisiones argumentativas de las partes Dr. ARNULFO ARIAS mute 3 BIBIANA BENÍTEZ FARÍA Miembro Tribunal de Apeisción 2R. Sala Penal
de diciembre del 2022 posteriormente en fecha 09 de diciembre del 2022 se notifica al Abg. OSVALDO BITTAR, f: (3696), quien ejerce la defensa de la señora MARISTELA AZUA FLEITAS, puesto que no se observa revocación de poder en relación al mismo. Por otro lado, en fecha 13 de diciembre del 2022 fue notificada personalmente la señora MARISTELA AZUAGA FLEITAS, conforme cédula de notificación obrante en autos fs. (3711), Ahora bien, según constancias del expediente, se tiene que lo ABGS. GERARDO ORTIZ y VICTOR RIVAROLA. interponen el recurso de apelación pecial en fecha 04 de enero del 2023 (s.3827/ 3839) y partiendo de datos esgrimidos, tenemos que el cómputo en relación a la notificación personal de la señora MARISTELA AZUAGA FLEITAS, han transcurrido 16 días, por ende, corresponde declarar inadmisible el estudio de la apelación..."- Como se puede apreciar, el recurrente omitió explicar por qué motivo o razón considera que la notificación realizada a su defendida, en las condiciones indicadas le generó indefensión en el sentido de imposibilitar el ejercicio del derecho a recurrir, facultad que en efecto, sí fue ejer cida. Esto es así, porque las formas procesales, en general, cumplen la función de precautelar alguna garantía prevista en favor del procesado. Es por ello que la declaración de nulidad es considerada una solución de ultima ratio, pues existen mecanismos de rectificación de los actos defectuosos, cuando la violación o inobservancia ha afectado sólo las formas y no el principio que subyace tras ellas.- 2) El defensor público Carlos Arce Letelier, en representación de Enzo Cardozo Jiménez: invoca el motivo 3 del art. 478 del CPP e impugna también la SD N° 463 del 28 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Sentencias de la Capital. En tal sentido, evidentemente, el impugnante incurrió aquí en un error de procedimiento al interponer simultáneamente el recurso de casación contra los fallos dictados tanto por el Tribunal A quo como por el Tribunal de Alzada. Ello es así, por cuanto que desde el momento en que el aludido órgano de alzada resolvió la apelación interpuesta por la defensa, la vía quedó automáticamente inhabilitada, es decir, de haberse dado uno de los motivos establecidos en el Art. 478 del CPP, para la procedencia de una posible casación directa contra una sentencia de primera instancia, como lo pretende el hoy casacionista, la misma debió haberse interpuesto en el momento procesal oportuno, en cuanto a plazo se refiere. Por tal razón, el recurso en estudio contra la Sentencia Definitiva N° 463 de fecha 28 de noviembre de 2022 debe ser declarado inadmisible, tanto por su manifiesta extemporaneidad como por la forma en que ha sido planteada la cuestión.- Ahora bien, con respecto a la impugnación dirigida contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones, se observa que el recurso fue planteado dentro del plazo de ley pues la notificación de la decisión cuya casación se pretende data del 7 de marzo de 2023, mientras que la presentación efectiva del recurso ha sido realizada el 21 de marzo de 2023, fecha que corresponde al registro electrónico impreso al final del escrito, de lo cual se deduce que la impugnación ha sido realizada al décimo dia habil.- El escrito recursivo se encuentra encaminado en la demostración de la insuficiente fundamentación de la sentencia. Sobre dicho lineamiento, reproduce un análisis crítico de los fundamentos establecidos en la resolución impugnada, pretendiendo convertir a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en una tercera instancia.- En su dilatada exposición, el defensor se limita a hacer una transcripción literal de los votos emitidos en el acuerdo y sentencia, para seguidamente sostener en forma vaga e imprecisa la falta de fundamentación, no individualiza el supuesto vicio de la sentencia objeto del recurso, ni refiere razones jurídicas que corroboren la invalidez de los motivos expuestos por los miembros de Alzada.- 4
00) 00 - La casación está sujeta a reglas y limitaciones. No es un escrito de libre elaboración, sino g= 2023 enjuietamiento técnico del fallo cuestionado. Tampoco es una instancia mas, por lo que indefectiblemente deben puntualizarse las bases legales que lo sustentan, para seguidamente ana Delygoncrétizarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. Dicho es to, al fesnico verificar los puntos de agravios configurados por la parte recurrente, se observa que el casacionist a MI ha toproducido casi integramente el escrito de agravios presentado al momento de interponer el recurso de apelación especial, lo cual, de por sí, amerita declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto.- 3) Abg. Ricardo Preda Del Puerto y Abg. Carla Marcet, por la defensa de Rody Adán Godoy Martínez: luego de cotejada la cédula de notificación correspondiente con la fecha de interposición del recurso, se concluye que la presentación ha sido realizada en tiempo oportuno. Seguidamente se advierte que los recurrentes alegan la causal 3 del art. 478 del CPP en concordancia con los artículos 403, numeral 4, 125, 136, 25 numeral 3, 389 y 456 del CPP e igualmente los artículos 101 al 103 del Código Penal.- Primeramente corresponde recordar que el deber de fundamentar la pretensión recursiva es una carga que proviene del artículo 468 del CPP, aplicable tanto a los recursos de apelación especial como al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del CPP.- Este deber implica que el impugnante debe exponer el motivo que habilita al recurso y relacionarlo coherentemente con los agravios que necesariamente deben surgir de la sentencia impugnada, los cuales a su vez, deben ser desarrollados mediante argumentos que de forma razonada y autosuficiente identifiquen y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error en el que se ha incurrido, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado.- En este caso, se observa que la presentación de los casacionistas en un primer apartado refieren agravios de inobservancia de preceptos normativos, lo que no correlacionan con el motivo previsto en el inc. 3 del art. 478 del CPP. Por otro lado, refieren una extensa transcripción de extractos jurisprudenciales y de la Corte IDH. En otros puntos, se expresan agravios que no provienen de la resolución del Tribunal de Apelaciones sino de la SD del tribunal de mérito, así como juicios de valor que revelan meros desacuerdos con lo resuelto por la Cámara de Apelaciones y críticas a la labor desempeñada por sus integrantes. Asimismo se advierte que los recurrentes fundamentan su pretensión en un instrumento que se encuentra fuera del ordenamiento jurídico, como lo es un proyecto de ley remitido por la CSJ al Poder Legislativo. En estas condiciones, el desacuerdo expresado por los recurrentes así como la mención genérica de que el Tribunal de Alzada ha dictado un fallo manifiestamente infundado resulta insuficiente para que la resolución sea revisada, además es indiscutible que la alzada ha dado razones jurídicas y lógicas de su decisió n con lo cual se ha agotado el doble conforme.- ¡sarine PrEn resumen, los argumentos de los recurrentes no se correlacionan con el motivo casacional invocado. Por lo tanto, bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto e imponer las costas en el orden causado. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. Arnulfo Arias dijo: La defensa de MARISTELA AZUAGA FLEITAS, interpone el Recurso Extraordinario de Casación, en contra del Acuerdo y Sentencia No. 02 del 03 de marzo de 2023, que no corresponde su admisión, al haber sido condenada la misma a 10(-DIEZ años de pena privativa de libertad, abriendo la norma la posibilidad de impugnar el fallo te Segunda Instancia, sólo cuando la pena impuesta al condenado supere los 10 Dr. ARNULFO ARIAS ord. Melderdlina Llanes u. BIBIANA BENÍTEZ FARÍA Miembro Tribunal de Apelación 2a, Sala Penal
(diez) años de privación de libertad. En este caso, no se da el presupuesto legal previsto en el Inc. Iro. del Art. 478 del C.P.P., por lo que corresponde declarar INADMISIBLE la impugnación presentada.- Con relación a RODY ADAN GODOY MARTINEZ y ENZO CARDOZO JIMENEZ, al haber sido condenados, por S.D. No 463 del 28 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Mérito, el primero de los citados a 07 (siete) años de pena privativa de libertad y ENZO CARDOZO JIMENEZ a 10 (diez) años de pena privativa de libertad, las sanciones, igualmente no superan el presupuesto legal previsto en el Inc. Iro del Art. 478 del C.P.P., que habilita a recurrir a la Sala Penal de la Exema. Corte Suprema de Justicia para el examen de los fallos impugnados, tanto en Primera como en Segunda Instancia. Por dichos motivos, tampoco es ADMISIBLE el recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa de los referidos condenados. A mayor abundamiento, y no obstante el impedimento legal que imposibilita la apertura de la Competencia de la Sala Penal de la Exema. Corte Suprema de Justicia para atender las impugnaciones presentadas; los presupuestos legales para la admisión del Recurso Extraordinario de Casación, admiten una interpretación restrictiva, siendo el primer requisito, "...cuando la en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años...".- Inc. Iro. del Art. 478 del C.P.P.- Me permito, aun así, hacer algunas consideraciones sobre las impugnaciones de la defensa de los condenados RODY GODOY y ENZO CARDOZO, que se dirigen a cuestionar los vicios que, han entendido, subsisten en el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, al dictar el Acuerdo y Sentencia No. 02 del 03 de marzo de 2023, que confirma la decisión de primera Instancia.- Los presupuestos para la admisión del recurso de casación, se hallan estipulados en el TÍTULO III, del CAPÍTULO II del C.P.P., en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P., este, que en su última parte dispone: TRÁMITE Y RESOLUCIÓN....... Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, ..... En consecuencia, para decidir sobre si procede la admisión del recurso, debemos remitirnos a la disposición del Art. 467 del C.P.P., que expresamente manda: "... El recurso de apelación contra sentencia definitiva solo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal.... Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento; el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho reserva de recurrir: salvo los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia...". Esto último se halla preceptuado como defectos de la sentencia, en el Art. 403 del C.P.P.- Los requerimientos para la interposición de la impugnación, hacen relación a "..la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal...", sobre el particular y no obstante los cuestionamientos de ambos apelantes, en el examen del fallo recurrido, este cumple con todas y cada una de las exigencias del Art. 397 del C.P.P. que expresamente establece las NORMAS PARA LA DELIBERACIÓN para la redacción del fallo y se halla vigente para las decisiones de los Tribunales Colegiados. Última parte del Art. 472 del C.P.P.- El Tribunal de Apelaciones, se ha planteado las cuestiones a resolver: a) sobre la competencia del Tribunal; b) por la admisibilidad del recurso y c) si la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, habiendo dado respuestas, en su contenido, a todas las propuestas presentadas, cumpliendo con las especificaciones legales al respecto.- 6
23/0 00 0) RECIBIED Asi se han pronunciado contestando, la miembro Preopinante, fundadamente, los Og.c482bonamientos de los apelantes, sobre cada uno de los puntos objetados por estos: 1 - Incidente de Prescripción- Respuesta: A fs. 33/37 del fallo-; 2- Fundamentación contradictoria- A Maloración probatoria- Respuesta A fs. 37/51-3- La medición de la sanción- Respuesta : A fs. •Vicio: nulidad del Juicio Oral y Público por violación de los principios de celeridad VETETX concentración-Respuesta: A fs. 59-5- Error de subsunción en el análisis de los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa -Respuesta: A fs. 45/51-6-; 7-Sentencia contradictoria- falta de fundamentación- Respuesta: A fs. 51; 8- Violación al derecho de tener juicio justo. Respuesta: A fs.51; 9-Falta de fundamentación- Respuesta - A fs. 51. Todos del fallo dictado por el Tribunal de Apelación.- Ha invocado para ello los Arts. 102 y 103 del C.P.; Arts. 125, 398 Incs. 1 y 3; 403 del C.P.P y Art. 65 del C.P., exponiendo razonablemente los motivos de su convencimiento, dando su opinión. En el mismo sentido se ha pronunciado el Miembro subsiguiente, quien abundó en sus consideraciones sobre los puntos propuestos inicialmente por el Tribunal, emitiendo igualmente su opinión en favor de la confirmación del fallo de Primera Instancia. Por su parte y en su oportunidad, el último de los Miembros , manifestó su adhesión a la segunda opinión, votando todos, finalmente, en favor de la confirmación de la sentencia recurrida, completando así el requerimiento del Art. 397 del C.P.P." Todos los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, según el siguiente orden... ".- En ese sentido, no se advierte inobservancia o errónea aplicación de algún precepto legal o que el invocado para decidir la cuestión constituya un vicio tal que produzca algún defecto en el procedimiento, habiendo cumplido el Tribunal con los presupuestos legales y constitucionales para resolver el recurso de Apelación Especial interpuesto por las defensas de RODY GODOY y ENZO CARDOZO en contra del Acuerdo y Sentencia No 02 del 03 de marzo de 2023.- La ley exige, que para el tratamiento de la admisión del recurso, se debe escrutar y advertir algún vicio de la sentencia. Estos se hallan catalogados en el Art. 403 del C.P.P.. En su examen se confirma, que los condenados fueron identificados; que el Tribunal expuso la enunciación del objeto del juicio- en este caso de los recursos -al haber sido expuesto el fallo de primera instanci a los hechos motivos del juicio, condenando finalmente a los acusados al concluir la audiencia pública- Fs. 04 de la sentencia-. Igualmente se halla asentado en los antecedentes, los motivos que 3 Articulo 403. VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes 1) que el imputado no esté suficientemente identificado; 2) que carezca la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aque l que el tribunal estimó acreditado; 3) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en yiolación a las normas de este Titulo; 4) que carezca/sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación | es insuticiente cuando se utilicen formularios. afirmaciones Karinas Edogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los he chos o cualquier Secretariotra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana critica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; 5) que la parte dispositiva carezca de elementos esenciales: ¿) que carezca de la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de alguno de los juece s y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación. salvo los casos de excepción previstos legalmente; 8) la inobserv: apentura 7) la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; y. de las feglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusacion y el auto de os demás, defectos serán saneados de oficio por el tribunal o a petición del interesado rende Dr. ARNULFO ARIAS 7 ellArolina Llanes o. Ministra BIBIANA BENÍTEZ FARÍA Miembro Tribunal de Apelación 2a, Sala Penal
tuvo para confirmar la sentencia, en base a las pruebas que consideró bastantes para decidir por la confirmación del fallo de primera instancia.- La fundamentación por parte del Tribunal de Apelación es suficiente, tal lo requerido por la norma, al haber sido expuesto profusamente los motivos que consideró para confirmar la Sentencia de Primera Instancia, habiendo votado todos sus Miembros, dando su conformidad de manera unánime, no cumpliéndose entonces el requisito previsto en el Inc. 3ro del Art. 478 del C.P.P.-* ...-cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados..." que, habilitaría, en su caso, el estudio de la Casación, que se encuentra vedado por el monto de la pena impuesta a los condenados, ya señalado precedentemente.- Así mismo, no encuentro que para decidir en favor de la confirmación de la sentencia de Primera Instancia, el ad quem haya omitido las reglas de la Sana Crítica, que lo expuso en sus fundamentos -conforme lo previsto en el art. 125 del C.P.P.-. El Tribunal de Apelación decidió, estando en la certeza de haber alcanzado con ello su convencimiento, en favor de la verdad comprobada en el juicio oral y público, que ha cumplido con todo y cada uno de los requerimientos exigidos en el Art. Iro. del C.P.P., respetando los PRINCIPIOS PROCESALES que justifican la validez de todo proceso penal, y consagrado igualmente en el Art. 17 de la Constitución Nacional -DE LOS DERECHOS PROCESALES- haciendo lo correcto, al comprobar igualmente, al igual que el aquo, la participación de los condenados en calidad de autor en los hechos punibles acusados por el Ministerio Público, que refieren:- ...A fin de hacer un análisis sobre la cuestión planteada, debemos considerar la porción de hechos que le fueron atribuidos al Sr. RODY ADAN GODOY MARTINEZ y al Sr. ENZO CARDOZO JIMÉNEZ, tanto de la imputación como de la acusación formulada en contra de los citados, la porción de hechos atribuidos a los mismos fueron las siguientes: Entre los meses de abril del 2012 hasta el mes de mayo del 2013, los imputados SILVIO RIVEROS, LIDIO IRALA E IGNACIO ACUNA, obtuvieron del Ministerio de Agricultura y Ganadería la suma de Gs. 700.000.000 millones correspondientes a los recibidos por los Comités de Ybyty Roke y San Miguel, más la suma de guaraníes 68.265.418.419, que hacen a suma de guaraníes 68.965.418.419, conforme se expone « continuación: Para lograr de obtener esta suma de dinero, los imputados se valieron de resoluciones, que autorizaban los desembolsos, firmadas por los entonces Ministros de Agricultura y Ganaderia ENZO CARDOZO y RODY GODOY. Las sumas de dinero desembolsadas provenian de los fondos del MAG para el cumplimiento de una finalidad especifica, teniendo en cuenta que la asignación de los fondos públicos en los procesos agroproductivos son un medio y no un fin en sí mismo... ".- Al encontrar, luego de concluir la audiencia del juicio, que han sido acreditados todos y cada uno de los motivos expuestos por la Acusación, quedó determinada, fundadamente, la culpabilidad de los indiciados en los hechos referidos que, al haber sido cometido por personas que ocupaban cargos en la función pública - Ministros del Poder Ejecutivo* han transgredido los 4 Artículo 2. Definiciones A los efectos de la presente Convención: a) Por "funcionario público" se entenderá: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo , administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo; ii) toda otra persona que desempeñe una función pública, incluso para un organismo público o una empresa pública, o que preste un servicio público, según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfer a pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte; iii) toda otra persona definida como "func ionario público" en el derecho interno de un Estado Parte. No obstante, a los efectos de algunas medidas especificas incluidas en el Capítulo Il de la presente Convención, podrá entenderse por "funcionario público" toda persona que desempeñe una función pública o preste un servicio público según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico d e ese Estado Parte; 8
140/01 deprincipios consagrados en la Convención de las Naciones Unidas Sobre Corrupción- ratificada por ECIENel2535/204.'.. poniendo en riesgo la seguridad de las sociedades, socavar las instituciones y 88-005202 ores de la democracia, le ética, y la justicia; comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley.... " Preámbulo.- tillana Delvalle Pos último, no encuentro defectos procesales en la parte dispositiva la sentencia impugaa, que cuenta con todos los elementos esenciales, tal como lo requiere la ley; la resolución consta de fecha que indica el día de su dictamiento y la firma de todos los Miembros del Tribunal que la asignaron, así como se advierte, que todos los Miembros han participado en la deliberación y redacción conforme a las reglas previstas en el Art. 397 del C.P.P., sin alguna omisión a las reglas relativas a la congruencia - que ha sido debidamente observada por el Tribunal de Mérito- que sirva como motivo o vicio para invalidar el fallo recurrido por la vía del Recurso Extraordinario de Casación, cumpliéndose, de esta manera el DOBLE CONFORME, como garantía esencial para la validez de la sentencia condenatoria, previsto en el Art. 8.2, inciso h) d e la Convención Americana de Derechos Humanos( pacto de San José de Costa Rica, que prevé el derecho del condenado a recurrir ante un juez o tribunal superior, a fin de la revisión por este de la sentencia condenatoria de primera instancia .- En estas condiciones, y reiterando que para la procedencia de la admisión de la impugnación del fallo de Segunda Instancia, por la vía de la Casación, exige que esta "solo" procederá cuando se constante en el fallo inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legul....; cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento; el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho reserva de recurrir; salvo los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia,- Art. 467 referido- al no percibir el vicio o algun a de las exigencias normativas que requieren de comprobación para el efecto, debe igualmente declararse INADMISIBLE, el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa de RODY ADAN GODOY y ENZO CARDOZO JIMENEZ. en contra del Acuerdo y Sentencia No 02 de marzo de 2023, por estos motivos, y por que la pena privativa de libertad que les fue impuesta no es mayor a diez (10) años; en consecuencia, no amerita el estudio de los agravios propuestos por los apelantes al cuestionar el fallo recurrido.- Dicho esto, corresponde hacerse efectivas todas y cada una de las decisiones asumidas por el Tribunal de Sentencia con respecto a los condenados. Es mi voto.- A su turno, la Dra. María Carolina Llanes Ocampos dijo: Al igual que la Dra. Bibiana Benitez, considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de casación planteado por el Abg. Víctor Alexander Rivarola, por la defensa de María Estela Azuaga Fleitas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 2 del 3 de marzo, que dispuso declarar inadmisible el recurso de apelación especial planteado por los abogados Gerardo Ortiz y Victor Rivarola por la defensa de Maristela Azuaga Fleitas; por los mismos fundamentos.- satinne Perd Comprespecto al recurso planteado por el defensor público Carlos Arce Letelier, en representación de Enzo Cardozo Jiménez, al igual que la Dra. Bibiana Benitez, considero que la impugnación planteada contra la SD N° 463 del 28 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Sentencias de la Capital debe ser declarada inadmisible, por su manifiesta extemporaneidad.- mute BIBIANA BENÍTEZ FARÍA Miembro auls Quia Llanes O. Minisita
Sin embargo, en cuanto al recurso de casación planteado contra el AyS N° 02 del 24 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal de la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de la Capital, considero que la presentación del defensor público cumple con los requisitos formales exigidos por la ley procesal, por lo tanto, es admisible para el correspondiente estudio de fondo.- Igualmente, con respecto al recurso de casación planteado por el Abg. Ricardo Preda Del Puerto y Abg. Carla Marcet, por la defensa de Rody Adán Godoy Martínez: quienes alegan la causal 3 del art. 478 del CPP en concordancia con los artículos 403, numeral 4, 125, 136, 25 numeral 3, 389 y 456 del CPP e igualmente los artículos 101 al 103 del Código Penal, considero que los agravios se encuentran debidamente fundados, por lo que corresponde declarar admisible el recurso interpuesto.- A la segunda cuestión, la Dra. María Carolina Llanes Ocampos dijo: Debido a que por decisión mayoritaria de sus integrantes, la Sala Penal ha decidido declarar inadmisibles los recursos de casación planteados, resulta inoficioso expedirse con respecto a los agravios planteados por las partes.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EF. todo por ante mi que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: BIBIANA BENÍTEZY Miembro Tribunal de Apelación 2a. Sala Penal aull ACUERDARNSERARARCIA . Carolina llanes o. MiR: rines Peron Asunción, 08 de Mauo de 2023. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, = 2) 3) 4) RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, planteado por el Abg. Víctor Alexander Rivarola, por la defensa de María Estela Azuaga Fleitas, contra el AyS N° 02 del 24 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal de la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de la Capital.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, planteado por el Defensor Público Carlos Arce Letelier, por la defensa de Rody Adán Godoy, contra la SD N° 463 del 28 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Sentencias de la Capital.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, planteado por el Defensor Público Carlos Arce Letelier, contra el AyS N° 02 del 24 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal de la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de la Capital.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, planteado por el Abg. Ricardo Preda Del Puerto y por la Abg. Carla Marcet, por la defensa de Enzo Cardozo Jiménez, contra el AyS N° 02 del 24 de febrero de 2023, dictado 10
TiZI 13:800 -05- 2023 por el Tribunal de Apelaciones Penal de la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de la Capital.- Liliano Delvalle Técis) IMPONER COSTAS, ep el orden causado. ANOTAR, notificar y egistrar. Ante mi: Dr. ARNULFO ARIAS Nault bra. la. Caronpatianes O. Ministra BIBIANA BENÍTEZ FARÍA Miembro Tribunal de Apelación 2a. Sala Penal
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