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35 23 19 L PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA FORMULADA POR LA ABG. VILMA DIAS OLIVEIRA CONTRA EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, TERCERA SALA, DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REPÚBLICA, LUIS ALBERTO GARCÍA CABRERA EN LOS AUTOS: MARANGATU S.A. C/ PAREX RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO/MEDIDA DE URGENCIA".-. D RECIBIDO A.I.Nº...312.... -8-05- 2023 Asunción, 08 de mayo del 2.023.- a pes ma tias olredsa, zepresentante dio le parte ctora La recusación con "expresión de causa" planteada por Alberto García Cabrera, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, Circunscripción Judicial Itapúa, y;- Pierina Oa Actuaria Secret Sndicial II - CSJ. SECHARIA CORTE CONSIDERANDO: La recusante fundó su petición en el Art. 20, literales "b" y "f", del Código Procesal Civil. Expresó que el recusado emitió opinión y con ello irdujo a sus colegas a adherirse a su voto. A dicha conclusión llegó en razón de los fallos emitidos por el Tribunal en los que no se percataron -a pesar de la integración con otros Magistrados- de los errores in procedendo e in iudicando advertidos por su Parte. Adujo que existe un "interés manifiesto" en beneficiar a la parte demandada, al ser confirmadas todas las resoluciones recurridas por su Parte. Alegó que todo ello le llevó a la conclusión de que se seguirá el mismo derrotero al revisar los Recursos interpuestos en relación a la Sentencia Definitiva, por lo que solicitó sea apartado del juicio (fs. 14/18). El recusado elevó informe de rigor, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 31 del Código Procesal Civil. Negó las , acusaciones de la recusante y alegó que el cuestionamiento de la misma, guarda relación con una disconformidad con las decisiones del Tribunal, las cuales, tienen sus Recursos y no pueden ser consideradas como causales de recusación (fs. 19/20). Guay En cuanto al interés en el pleito atribuido al recusado, cabe recordar que el Art 20, literal "", del Código Procesal Civil, establece como causal: "interés, incluidos los parientes en el . smo irado pleito o en otro semejante, sociedad o omunidad, salvo que la aciedad fuera anónima".- Eugenio Jiménez R. Ministro A Be-to Martinez Simon Heistro
Del texto transcripto surge que el interés alegado debe consistir en algún Derecho del recusado -o de algún pariente dentro de los grados de consanguinidad y afinidad establecidos en el literal "a", del mismo Artículo- relacionado con la Causa. Es decir, no se refiere a una expresión abstracta o simplemente emocional, sino a la relación entre Derechos de los juzgadores y los extremos que se juzgan en el Juicio. Dicha relación, sin embargo, no surge de la exposición de la recusante, ya que pretende apartar al recusado sin referir hecho o situación puntual que demuestre el supuesto interés, por lo que esa vaga referencia de lo expresado como fundamento de tal causal, resulta insuficiente. Además, no aportó material probatorio que acredite la configuración de la causal estudiada, en los términos supra definidos. Aquí debemos recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la causa; por ende, ella debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los Magistrados no actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultará procedente; extremos que no se observan en el caso de autos. En cuanto a la causal invocada, prevista en el Art. 20, literal "f", del Código Procesal Civil, corresponde señalar que para que ella se configure es necesario que el juzgador haya exteriorizado su opinión o dictamen respecto de las formas | en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito. Para que constituya causal de recusación, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hacen posible entrever la decisión final que ha de tener la causa. En el caso, la recusante se limitó a invocar el literal "f" del Art. 20 del Código Procesal Civil, y señaló que el recusado emitió su opinión en el transcurso de la tramitación del proceso induciendo a sus colegas a adherirse. Debe tenerse en cuenta que las deliberaciones de un Tribunal acerca de las cuestiones traídas a
KA/≥ JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA CORTE SUPREMA ©USTICIA FORMULADA POR LA ABG. VILMA DIAS OLIVEIRA CONTRA EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, TERCERA SALA, DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA, ALBERTO CABRERA EN LOS AUTOS: MARANGATU S.A. C/ RECONOCIMIENTO 2023 CRÉDITO/MEDIDA DE URGENCIA". competencia en un momento determinado, no constituyen NuPreopinión Por otra parte, la recusante no aportó material alguno para demostrar que el recusado efectivamente haya s eufrido en esta causal. - Es menester puntualizar que la mera disconformidad de la parte en relación con lo resuelto en un Fallo (disímil a sus pretensiones), tiene prevista la utilización de los medios de impugnación que la Ley establece y no precisamente la recusación.- Conforme con todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la recusación con "expresión de causa" planteada por la Abogada Vilma Dias Oliveira, representante de la parte actora, contra Luis Alberto García Cabrera, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, Circunscripción Judicial Itapúa, y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el Art. 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR la recusación con "expresión de causa" planteada por la Abogada Vilma Dias Oliveira, representante de la Parte actora, contra Luis Alberto Sarcía Cabrera, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Tercera Sala, Circunscripción Judicial Itapúa, por los motivos expuestos. DEVOLVER stos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, pegistrar y polar ugenio Jiménez R. Ministro Antipio Ante mí: veripa Secretaria Jutica II- CSA SUPREMA
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