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24/23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN RHP ABG. ELIO GÓMEZ EN RECONST. CESAR BALBUENA C/ ALBERTO JARA S/ DESALOJO. A.I. Nº 311 El Recurso de queja por apelación denegada interpuesto Elio Marcel Gómez Escobar, contra el A.I. N de Dicienbre del 2.022, dictado por el Iribunal de Apelación en 1o Judicial de Caaguazú, las demás constancias; y, CONSIDERANDO: Por la mencionada Resolución el citado Tribunal resolvió: "I.) NO HACER LUGAR al recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto por el ABG. ELIO GOMEZ con Matrícula N° 3.931 contra el proveído de fecha 30 de agosto de 2022, por improcedente conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución". El citado profesional interpuso recurso de queja por apelación denegada contra este auto interlocutorio. El Artículo 410 del Código Procesal Civil establece: "Denegación del recurso. Plazo... El plazo para interponer la queja será de cinco días". - Como primer punto de análisis, conviene determinar si este resorte procesal fue interpuesto dentro del plazo fijado en la norma del Art. 410 del C.P.C., en concordancia con el Art. 149 del mismo cuerpo legal Y, en dicho sentido, se advierte que el A.I. Nº 486 se dictó, en fecha 29 de Diciembre del 2.022, quedando notificado de forma automática el 2 de Febrero del 2.023, conforme lo dispuesto en el Artículo 131 del Código de Forma, teniendo en cuenta que la resolución recurrida no es de aquellas cuya notificación deba realizarse de conformidad al Artículo 133 del C.P.C. y tampoco fue dispuesta su notificación cedular. Es así que, el recurso de queja por apelación denegada fue interpuesto el 8 de Febrero del 2.023, a las 07:20 horas, según consta en el cargo puesto en Secretaría (fs. 23), dentro del plazo de ley.- Pues bien, constatada la temporaneidad de la presentación, corresponde pasar al análisis de los fundamentos que sostienen la queja interpuesta y sobre el punto, el Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "El Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera Instancia. En este último caso,
será materia de recurso solo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". . Como puede verse, la norma enunciada precedentemente expone claramente la procedencia del Recurso de Apelación ante la Excelentisima Corte Suprema de Justicia en los supuestos mencionados por dicha norma. Se advierte que, por el auto recurrido, el Tribunal estudió la reposición y la rechazó por improcedente. De esta forma, en los términos del Art. 392 del C.P.C., dicha resolución causa ejecutoria y no puede ser recurrida en apelación. Distinto sería el caso en que, el Juzgador rechace la reposición por considerar que no es la vía pertinente -sin estudiar la pretensión-, en cuyo caso sí debe conceder el recurso apelación. En base a lo expresado, se concluye que, el Auto Interlocutorio atacado causó ejecutoria; por ende, no es admisible recurribilidad mediante este mecanismo procesal.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Julio César Gavilán Velaztiqui, contra el Auto Interlocutorio Nº103, con fecha & de Marzo del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos explicitados. REMITIR est ¡istrar y Tribunal de orige Stificar. fto M genio Diménez R Minist us Anderis Parary Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Serretaria Judicial II - C.S.J. SECRET SURENA JUSTICIA
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