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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "REG. DE HON. PROF. PROM. POR LOS ABGS. BENJAMÍN ADARO MONZÓN Y RODRIGO VERA BERNAL EN LOS AUTOS: FLORIDA CRISTALS FOOD CORPORATION C/ BENJAMÍN ADARO MONZÓN S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". A.I. Nº 302 Asunción, 04 de mayo del 2.023.- Y STOS: El Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogadole Blaso Ortiz contra el A.I. Nº 1.219, de fecha 21 de pAciempre, de1 2.022, yi CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El citado Interlocutorio resolvió: "NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Blas Ortiz, contra el A.I. Nº 882, de fecha 28 de Septiembre del 2.022, por extemporáneo. ANOTAR, registrar notificar" (fs. 177/178). E1 recurrente fundó el Recurso interpuesto en los términos del escrito de fecha 30 de Diciembre de 2.022 obrante a f. 179 de autos y solicitó sean aclarados los términos en relación a la forma de notificación dispuesta en la parte resolutiva del Fallo recurrido. POD ПРУСІД El Art. 387 del Código Procesal Civil reza: "Las partes Gaddan sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiera dictado, con el objeto 1 de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna SECRETARIA CORTE SUPE ¥ AUSTICIA expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la Pierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. decisión...". Debemos recordar que la Aclaratoria solo puede dirigirse resolutiva del Fallo, no a sus fundamentos, y sabido la Aclaratoria no puede cambiar lo Eugenia Iménez R Ministro Albe to Martinez Simon Ministro
sustancial de la decisión, por expresa disposición del texto legal. Analizados estos autos, se observa la notoria improcedencia del recurso interpuesto, ya que todas las pretensiones deducidas en esta alzada han sido atendidas, no existe pues omisión ni cuestiones dudosas u obscuras, en la parte resolutiva del interlocutorio, como tampoco errores materiales que hagan procedente el recurso interpuesto. En consecuencia, al no existir expresiones oscuras, ambiguas o incompletas, no existe nada que aclarar, y corresponde rechazar el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Blas Ortiz, contra el A.I. Nº 1.219, de fecha 27 de Diciembre de 2.022, dictado por esta Excma. Corte Suprema de Justicia. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivaciones.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al rechazo del recurso de aclaratoria, pero considero oportuno formular las siguientes precisiones. Este es el tercer recurso de aclaratoria que ha sido interpuesto de forma sucesiva por el Abogado Blas Ortiz, a saber: 1) El primer recurso obra a f. 173, que fue resuelto por A.I. N° 882 del 28 de septiembre de 2022 (f. 174); 2) El segundo recurso obra a f. 176, que fue resuelto por A.I. N° 1219 del 27 de diciembre de 2022 (f. 177); 3) El tercer recurso obra a f. 179, que es el que se encuentra ahora en estudio. Asimismo, debe señalarse que los tres recursos de aclaratoria interpuestos en estos autos han sido fundados en idénticos términos: todos solicitan que se esclarezca si el vocablo "notificar" -que se encuentra inserto en el último
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "REG. DE HON. PROF. PROM. POR LOS ABGS. BENJAMÍN ADARO MONZÓN Y RODRIGO VERA BERNAL EN LOS AUTOS: FLORIDA CRISTALS FOOD CORPORATION C/ BENJAMÍN ADARO MONZÓN S / LA RECIBIDO INTERDICTO POSESIÓN". - DE RECOBRAR ESTADISTICA CIVIL -4-05- 2023 E 07 agueRtetanoresolutivo de las resoluciones recurridas- implica que ser notificadas por cédula o si, por el contrario, Pese a la improcedencia del recurso de aclaratoria, dada la ausencia de expresiones oscuras u omisiones por parte de esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de todos modos se ha hecho saber a la parte recurrente -en dos ocasiones- que el régimen de notificación aplicable es el de la notificación automática. Luego, resulta insólito que por tercera vez se presente el mismo Abogado a interponer nuevamente un recurso de aclaratoria fundado en los mismos términos que los anteriores dos. No puede descartarse que estemos ante intentos deliberados de dilatar el proceso, conducta procesal que se encuentra tipificada en el Art. 26 inc. f) de la Acordada N° 1597/22 dictada por la Corte Suprema de Justicia (que, a su vez, modifica la Acordada N° 709/11): "Faltas leves. Serán faltas leves de abogados y procuradores las siguientes: [...] f) Provocar la realización de diligencias procesales, en forma evidentemente innecesaria o excesiva, con el manifiesto propósito de dilatar procesos", con las concordantes sanciones para este tipo de infracciones, de conformidad con el Art. 28 de la misma Acordada. En consecuencia, considero que las circunstancias del caso justifican disponer la remisión inmediata de los antecedentes al Consejo de Superintendencia a fin de que adopten las medidas disciplinarias que correspondan, previo estudio del caso concreto. ES MI VOTO.
Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Blas atiz contra el A.I. Nº 1.219, de fecha 27 de poliembre de1 2.022, pox Amprocedente.- egistrar notificar.- ‹genio Jiménez Ministro Apte má: Wal. Pierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial 1I - CS.J. 600г Garage ¡CIAL Alberto Martinez Simon Ministro SECRETARIA CORTE
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