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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: S/ SUCESIÓN". - "RODOLFO ALVARENGA LÓPEZ A.I. Nº 301 474-05-2023. Asunción, 04 de mayo VIstos: La contienda negativa de competencia Azgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial ODER J la Circunscripción Judicial Central y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: De las constancias de autos surge que Felipa Díaz Pereira, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2.022, promovió Juicio Sucesorio de Rodolfo Alvarenga López ante el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial de Capiatá, en los términos del escrito obrante a f. 4.- Luego, el titular de dicho juzgado, por providencia de fecha 19 de julio de 2.022, se declaró incompetente para entender en autos, con base en lo dispuesto en los Artículos del Código de Organización Judicial y 685 del Código ocesal Civil, y ordenó su remisión al Juzgado competente (f. Recibido el expediente en el Juzgado de Primera SECRETAN Instancia de la Ciudad de Lambaré, por A.I. Nº 836 fecha 11 octubre de 2.022, se declaró incompetente para entender en presente Juicio Sucesorio, basando sus conclusiones en lo dispuesto en los Artículos 3 y 4 del Código Procesal Civil (fs. 6/7). -. Esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia dispuso se corra vista de la contienda de Ve competencia al Ministerio PúbLico (f. 8). El Fiscal Adjunto Fierina Czuna Wood Federico Espinoza, ta contestó en los términos del Dictamen Secretaria JudicialI C.S.Ne 2304 can fecha 2 de diciembre de 2.022, en el cual manifestó que corresponde declarar competente para entender en este Juício. Juzgado enr Livil y Comercial de la Ciudad de Eugenio Jiménez R. Ministro 1o Martinez Simon Viinisiro
Lambaré, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 2449 del Código Civil (fs. 9/10). -. Sabido es que la competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial para la validez tanto de la sentencia dictada como del proceso iniciado. También, resulta indispensable para la configuración del debido proceso. Revisadas las constancias de autos, vemos que el particular se ha suscitado, propiamente, una cuestión negativa de competencia, puesto que ambos jueces resolvieron que no deben i entender en el presente Juicio. . Es pertinente subrayar que el pronunciamiento del Juzgado que previno, es decir, del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Capiatá, se produjo de oficio; esto es, sin petición de Parte. Dijo que, dado el lugar de fallecimiento del causante, se debe tramitar el Juicio en el Juzgado de igual clase y jurisdicción de la Ciudad de Lambaré. Al respecto, resulta oportuno recordar que, en abstracto, la competencia territorial en el Fuero civil, como concepto esencial y básico, es siempre prorrogable. Así lo dispone el Artículo 3 del Código Procesal Civil, y el Artículo 4 del mismo Cuerpo Legal, disipa toda duda cuando indica que la prórroga "será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria. Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso". En virtud de estas categóricas disposiciones, la inhibición de oficio encuentra la importantísima excepción consagrada precisamente en dichos Artículos, conforme con el Artículo 7 del Código Procesal Civil.-
PODER Pierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. 99 CORTE SUBREM JUICIO: S/SUCESIÓN". . "RODOLFO ALVARENGA LÓPEZ D RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 4 -05-2023 otra manera, en la jurisdicción civil no puede Rocetongz Franco inhibición de oficio por razones de competencia territorial, en cuanto dicha cuestión queda librada "núdiativa de los litigantes, que pueden consentir la prórroga u oponerse a la misma a través de los medios de la declinatoria • inhibitoria, según mejor convenga a sus intereses, conforme con lo dispuesto por el Artículo 8 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, la separación de oficio que realizó el Juez de la ciudad de Capiatá es palmariamente contrario a Derecho, dado que negaría la posibilidad de prórroga que tan diáfanamente consagra la normativa ritual. En efecto, en el hipotético caso de efectiva incompetencia del Juez que previno, ella se hubiera prorrogado tácitamente en los términos de los Artículos 3, 4 y 7 del Código Procesal Civil respecto del actor, e incumbiría a los eventuales interesados en el proceso (acreedores, otros sucesores, etc.) impugnarla en tiempo oportuno, siempre que lo consideraren conveniente a sus intereses, momento en el cual la cuestión habrá -recién- de resolverse conforme con las U DICIAL normas que regulan el supuesto que nos ocupa. Siendo así y entre tanto tal cuestión no se haya producido, correspondería al Juez que previno, continuar la tramitación del presente juicio. Cabe señalar, además, que las contiendas de competencia territorial, en general, deben fundarse no en la pretendida norma aplicable, sino en la verdadera prórroga que implica para el presunto heredero la iniciación del Juicio Sucesorio ante un Juez que no es el del domicilio del causante; así como en el deber de aguardar a la sonducta de las demás Partes en se determine si éstas consienten o no el Juicio, para que dicha prórroga. En estas condiciones, y en observancia de los Artículos 4 Y 7 Código pocesa CivIl, competencia quedó rorrogada respecto los intervinientes en el juicio en #ugenio Jiménez R. Ministro Urto Martinez Simon Ministro
cuestión. Así las cosas, no es posible pronunciarse sobre una declaración de competencia, que a estas alturas resulta inoportuna por la posibilidad de prórroga a la que se aludio. No queda, por tanto, otra solución jurídica que remitir estos autos al Juez que previno, esto es, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Capiatá, a fin que imprima el trámite de rigor, conforme a Derecho, a la pretensión incoada por la peticionante, respecto de quien la competencia territorial se ha prorrogado, con lo expuesto; debiéndose, al mismo tiempo, librar Oficio anoticiando de la decisión al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Lambaré, con sujeción el Artículo 12 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Felipa Diaz Pereira, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, promovió Juicio Sucesorio de Rodolfo Alvarenga López ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, situado en Ciudad Capiatá, en los términos del escrito obrante a fs. 4. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, con sede en Ciudad Capiatá -ante el que se promovió la apertura- por Providencia de fecha 19 de Julio del 2.022, resolvió: "Notando el proveyente que conforme al ultimo domicilio del causante consignado en el Certificado de Defunción N° 1.543.548 obrante a fs. 2 de autos, éste juzgado no es competente en razón del territorio, según los Arts. 17 del C.O.J y 685 del C.P.C., por lo que, de conformidad al Art. 7 del C.P.C., sepárome de entender en la presente causa, y en consecuencia, remítanse estos autos al Juzgado competente de turno, sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio".
CORTE SUBREMAO JUICIO: S/SUCESIÓN". "RODOLFO ALVARENGA LÓPEZ O RECIBIDO 19.1.39 $TADISTICA CIVIL 836, con fecha 11 de Octubre del 2.022, el PogaLopez Franco TEAEROFO Ciudad Lambaré, se declaró incompetente y dispuso: Instancia en 10 Civil y Comercial, Primer 1) DECLARAR, su incompetencia para entender en el presente juicio, de conformidad los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2) PLANTEAR, contienda negativa de competencia y en consecuencia, remitir estos autos a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para la resolución de la contienda. 3) COMUNICAR, dicha contienda al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Capiatá, Circunscripción Central. 4) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". Por Providencia con fecha 25 de Noviembre del 2.022, ésta Sala corrió vista al Ministerio Público (f. 8). E1 Fiscal Adjunto, Abogado Federico Espinoza, por Dictamen N° 2304, con fecha 2 de Diciembre del 2.022 (fs. 9/10), aconsejó se declare la competencia del Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, situado en Ciudad Lambaré. En el sub examine, hay contienda de competencia negativa por que existen dos Juzgadores que no asumen entender en éste caso en atención al domicilio.- < El Artículo 2.449 del Código Civil norma: "La urisdicción sobre la sucesión corresponde al Juez del lugar *el último domicilio del causante". Por otra parte, el Art. SECRETARIA 33 del Código Procesal Civil establece: "El juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como Pierineuna Word Астмаія en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren Secretaria Judicial CS.J. promoverse contra aquella". Cester Crang De Gásperi comentando el Artículo 3.248 del Código Argentino, fuente del Artículo 2.449 del nuestro, explicita: voluntario que se el juicio sucesorio, la jurisdicción A conforng? juez último domicilio del difunto es Eugenio Jiménez R. Ministro erto Martinez Simon Ministro
improrrogable, aún por voluntad de las partes" (Opus. Cit, I.I, página 93, extraído del libro "Eladio Wilfrido Martínez, Derecho Sucesorio en la Legislación Paraguaya, Año 2.013, página 57). respecto a la Jurisdicción en Juicios Sucesorios rige el Principio de unidad, normado en el citado Artículo 2.449 del Código Civil, prevaleciendo el último domicilio del causante. Se advierte que Felipa Díaz Pereira solicitó la apertura de la Sucesión de su esposo Rodolfo Alvarenga Lopez en fecha 13 de Julio del 2.022, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, situado Ciudad Capiatá, siendo la Ciudad San Antonio, el lugar del deceso, conforme el Certificado de Acta de Defunción obrante a fs. 2 de autos, por lo que la Jurisdicción, corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, situado en Ciudad Lambaré. Consecuentemente, por las motivaciones y de conformidad las disposiciones legales mencionadas, en donde cabe declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, con sede en Ciudad Lambaré, para que entienda en el caso. Librar Oficio a los efectos previstos en el Artículo 12 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E SUELVE: REMITIR estos autos al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial de la Ciudad Capiatá, por los argumentos expuestos. .
CORTEI SUPREMA DES JUICIO: "RODOLFO ALVARENGA LÓPEZ SSUCESIÓN". A -5-2023 ROqUe LDETETAR Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y 1a Ciudad Lambare, informando na decisión. registr ay notificar. Eugenpo Jiménez R: Ministro Omelas Pierina Czuna Wood Actuaria Secretaria yacial C.S.J. ez Simon สมูอ, * SECRETARIA DE JUSTICIA
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