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960/222 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: INFORME E IMPUGNACIÓN DE LA MAGISTRADA JULIANA GIMÉNEZ EN: ALIPIO GONZÁLEZ RUÍZ S/ SUCESIÓN INTESTADA". A.I. Nº 300 D Asunción, 04 de mayo del 2.023.- La recusación "sin expresión de causa" planteada por José Alberto Martínez Argüello, con Matrícula C.S.J. Nº contra Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción adicial Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO J. MARTÍNEZ SIMÓN: Cisur Anturio Guagel recurrente planteó recusación "sin expresión de causa" contra la aludida Magistrada de ese Tribunal invocando los Arts. 24 y concordantes del Código Procesal Civil, en los términos del escrito obrante a fs. 4 de estos autos. La Magistrada Juliana Giménez Portillo elevó su informe de rigor en fecha 28 de Octubre de 2.022 (f. 5 y VIta.). Arguyó, entre otras motivaciones, que el incidente fue recibido en Alzada fecha 10 de Octubre del 2.022 a fin de resolverse una recusación con expresión de causa deducida por el Abogado José PODER erto Martínez contra el Juez de Primera Instancia, por lo que noy recusante -señaló- no tiene legitimación a los efectos de uti SECRETAREst izar el derecho de recusar con o sin expresión de causa en Instancia. Por ello, solicitó el rechazo de la recusación por notoria improcedencia, al no estar legitimado el mismo para ◆ es efectos. - El art. 24 del Código Procesal Civil reza: "El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia Cuando sean varios los actores o los demandagos, qualquier de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejerci no stara la recusación con causa." código Procesal ar la oportunidad y la Pierina Czuna Woogmitación de la recusaciór Actuaria storcausa, dispone en el art. 25 in Secretaria Audicialgo. C8 rtinez Simow Eugenio Jiménez R Ministro
fine que esta facultad debe ser ejercida "en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27.". Por su parte, el art. 27 del Código Procesal Civil expresa: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte...". Este artículo es demasiado categórico respecto al momento procesal oportuno para ejercer la facultad de recusar a un Magistrado de alzada. Ahora, cabe expresar que esta Sala ha venido sosteniendo, en relación con la admisibilidad de la recusación sin expresión de causa contra los Magistrados de los Tribunales de Apelación, que la misma debe ser planteada solamente dentro del plazo de tres días desde de la notificación dirigida a las partes, de la primera resolución dictada. - Ahora bien, es sabido que en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia no tiene carácter determinante ni vinculante; esta característica permite mayor flexibilidad en la actuación del órgano jurisdiccional, quien puede rever un criterio anterior, siempre que exista mérito para ello. Es obvio que, en dicho contexto, el cambio jurisprudencial debe estar razonadamente motivado y apoyarse en criterios jurídicos objetivos, que tracen sendero de ulterior continuidad, a fin de no vulnerar los principios de imparcialidad, razonabilidad e igualdad inherentes a la función jurisdiccional; caso contrario, se estaría en presencia de sentencias contradictorias, con el consiguiente escándalo jurídico que ello supone. En este sentido, luego de una nueva ponderación analítica e interpretativa de las normas procesales involucradas, advertimos que no es jurídicamente posible continuar adhiriendo a la postura arriba expuesta. Por tanto, esta Sala se inclina a sostener, y así lo hará en adelante, que la facultad para recusar sin expresión de causa a un Magistrado del Tribunal de Apelación deberá ejercerse no solo dentro de los tres días de la notificación de la primera
CORTE SUPREMA BE USTICIA JUICIO: INFORME E IMPUGNACIÓN DE LA MAGISTRADA JULIANA GIMENEZ EN: ALIPIO GONZÁLEZ RUÍZ S/ SUCESIÓN INTESTADA". RECIBIL /18 /20 ADISTICA CIV 4 -05- 2023 resabuci que se dicte, sea cual fuere ella, sino además, en caso Roque Lópe deistonte hgberse dictado aún resolución alguna, deberá ejercerse S astad de presentar el primer escrito dirigido al Tribunal, pues dicha presentación importa el pleno conocimiento de la parte sobre la integración del Tribunal, satisfaciéndose así la condición del anoticiamiento.- Existen dos premisas que fundamentan esta conclusión: a) la interpretación de los arts. 25 y 27 del C.P.C. no puede reconocerse exactisima, por cuestiones conceptuales sistemáticas, y b) motivos de orden lógico y práctico acordes al orden natural de las cosas, todo lo cual se explicará a continuación. En cuanto a), adviértase con detenimiento que el art. 27 del C.P.C. hace referencia literal a que el plazo de tres días corre desde "la notificación de la primera providencia que se dicte". Entonces, el dies a quo encuentra dos condiciones normativas, a saber, el anoticiamiento a la parte pertinente, interesada en la recusación, y el dictado de una orden de trámite. En cuanto esta última, las providencias son, en esencia, órdenes del Juez por las que se conduce el desarrollo del proceso; por lo que el Tribunal, como primera providencia, puede dictar varios tipos, de acuerdo a las necesidades del caso. De este modo, aunque la primera providencia que se dicte es, de ordinario, la que llama a fundar recursos, ello bien puede no ser así, por las características propias del proceso.- realidad puede reputarse desconocida por el orio DER UDICI legislador, por lo que es factible concluir que, al supeditarse el dies a quo a la primera providencia "que se dicte", solo se precisa que exista resolución ordenatoria del Juez, sin que al SECRETARIA intérprete le sea autorizado restringir tal resolución ordenatoria CORTE достать ausTial aquella que manda fundar recursos, puesto que ello no surge de SUPREMA los términos de la Ley. En conclusión, los límites para que corra el plazo ex art. 27 leu del C.P.C. son, sencillamente, una - *den del órgano, y su anoticiamiento a la parte rtinente Pierina Czuna Wood Actuaria También motivos de orden lógico práctico permiten tal Secretaria JudicialII Cs conclusión (b): en efe Alberto Martinez Simon tratándose de una recusación sin Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
expresión de causa, lo que verdaderamente importa es que la parte tenga noticia del Juez interviniente, a los efectos de que pueda decidir, con conocimiento de causa, si ejercer o no su facultad de recusar. Este pleno conocimiento se produce, innegablemente, con el dictado de una resolución y su anoticiamiento, con ello, la parte ya se encuentra en pleno conocimiento del estado de cosas, la integración del Tribunal, y con ello obtiene todas las condiciones necesarias que podrían incidir en su decisión de ejercer la facultad de recusación sin causa. Entonces, el anoticiamiento, además de condición necesaria para el inicio del cómputo del plazo de tres días, es condición suficiente para ello.- En el caso de autos, se observa que la presente recusación, si bien fue planteada antes del dictado de resolución alguna, y por ende, de manera previa a cualquier notificación, fue efectuada en la primera presentación de la parte al Tribunal, lo que, como se explicó líneas arriba, importa un conocimiento del órgano que entenderá en el caso, satisfaciéndose así, el requisito establecido al efecto. En esta tesitura, la recusación en estudio fue planteada dentro de la oportunidad procesal señalada por el art. 27 del C.P.C., por lo que corresponde hacer lugar a la recusación "sin expresión de causa" y rechazar la impugnación de la Magistrada recusada, debiendo integrarse el Tribunal conforme lo establecido en la Ley. Amén de todo lo señalado párrafos arriba, respecto de la falta de legitimación del recusante, alegada por la Miembro del Tribunal de Apelación, Abogada Juliana Giménez Portillo, considero que ello deviene inadmisible. La razón es sencilla, pues aquel que deduzca el incidente de recusación, ya sea el actor o el demandado, es quien reviste la calidad de parte en dicha incidencia, en los términos del Art. 27 del C.P.C. y, como tal, es el único que puede plantear recusaciones en el marco del incidente provocado por ella, y que debe ser resuelto ante el órgano de superior jerarquía. Por ello, posee el carácter procesal necesario para recusar. En el caso de autos, el Abogado José Alberto Martínez Argüello, quien ha recusado con expresión de causa al Juez de Primera Instancia,
JUICIO: INFORME E IMPUGNACIÓN DE LA CORTE MISTADA JULIANA GIMÉNEZ EN: 1022123 SUPREMA ALIPIO GONZÁLEZ RUÍZ S/ SUCESIÓN JUSTICIA INTESTADA". ESTADISTICA CIVIL RECIBITE deplemente legitimación para planteas recusación-con o varelato dements legitimación para plantoar zocusación can o de causa- ante el Tribunal que estudiará dicha pues fue él quien promovió el incidente que debe ser estudíado en Alzada. Es por ello que, dicho argumento de la impugnante, no resulta idóneo para el rechazo de la recusación planteada.- Finalmente, meramente obiter, considero pertinente realizar algunas puntualizaciones con respecto a la recusación sin expresión de causa. En ese sentido, sostengo que el mismo órgano ante el cual se plantea, a saber, el Juez de Primera Instancia, o en su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentra facultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito, tales como la oportunidad de su presentación y la calidad de parte de quien lo presenta, por lo que así debe hacerlo, y asimismo, debe rechazarla en caso de no cumplirse los requisitos mínimos exigidos. En este mismo sentido, distinguidos doctrinarios han expresado cuanto sigue: "El efecto natural de la recusación sin causa consiste en separar al juez recusado del conocimiento del proceso, pero se le debe reconocer el poder de examinar los requisitos formales de la recusación (legitimación, oportunidad, PODER U etc.), pudiendo desestimarla si no se reúnen... "1 "Facultades del Juez Recusado... el juez recusado tiene sin pargo facultades para examinar tanto la oportunidad de la re usación como la calidad de parte de quien la deduce, pudiendo CeRT SECRETARIA lo tanto desestimarla en el supuesto de que no ocurra alguno o SUPREMA bos tipos de requisitos, u otros que concierne a la eficacia de las presentaciones judiciales..."2. "Corresponde al juez recusado expedirse sobre los presupuestos de admisibilidad que condicionan la petición: carácter de parte del incidentista, existencia de una anterig recusación, justificación de la personería y oportunidad..". Pierina Czuna Wooą віки я 2.10 DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. VOL. A. Secretaria Judicial 11 Buenos Aires: Abeledo Perret 1972. PALACIO, Lino y ALVARAD VELLOSO, Comercial de la Adolfo. Código Procesal Civil y Comentado BAbliogrăficamente. Tomo Aifes! Anotado Jurisprudencial Rubinzal - Culzoni Editores. P 239. Alberto Martinez Simon Milistro Fugenio Jiménez R. ! Ministro
"Examen de los requisitos formales. El juez debe examinar imprescindiblemente si la petición es oportuna e idónea, es decir, si se ha deducido en término y si sé han cumplido las normas procesales cuya infracción tiene previstas sanciones en el Código Procesal, ya que de incurrirse en tales violaciones la recusación no puede producir efecto alguno (CMPlata, LI, 123-415). Fuera del examen formal de la recusación y del pase del expediente, el juez recusado debe desprenderse inmediatamente de los autos (conf. SCBA, 14/4/53, LL, 70-499). "3 •-7 "Producida la recusación sin causa, si el juez considera que se han cumplido los requisitos formales que la condicionan, se tendrá por recusado, disponiendo que pasen las actuaciones al juez que sigue en el orden de turno..." • Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene disposición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corresponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusatoria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano judicial. Sin embargo, se reconoce que este criterio no es uniforme por lo que, los casos que envuelven al estudio de admisibilidad de las recusaciones sin causas, son indistintamente estudiados por esta Magistratura.- Por ello, en mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, y en atención a lo dispuesto en el artículo 24 del C.P.C. y en los dos primeros párrafos del artículo 27 del mismo cuerpo legal, corresponde hacer lugar a la recusación "sin expresión de causa" planteada por el Abogado José Alberto Martínez Argüello, con Matrícula C.S.J. N° 15.861, contra Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná; por lo que deben remitirse estos autos al Tribunal de origen en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del C.P.C. FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, BERNAL CASTO, Beatriz C. Y PIGNI, Enrique Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1991. P. 25. PODETTI, Ramiro. Tratado de la Competencia. Aires: Ediar S.A. Editores, 1954. P. 509/510.
CORTE SUPREMA BUSTICIA JUICIO: INFORME E IMPUGNACIÓN DE LA MITRADA JULIANA GIMÉNEZ EN: ALIPIO GONZÁLEZ RUÍZ S/ SUCESIÓN INTESTADA". POD CORTE SECRETARIA SUREMA 132/221 RECIBICO ATADIETE OENTÓNEBEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: 4 98 Disiente respetuosamente con lo expuesto por el Señor eppinante por los fundamentos que se explicarán ón. De la reseña por él realizada, se puede observar que el Abogado José Alberto Martínez Argüello, recusó sin causa a la Magistrada Juliana Giménez Portillo, antes que el Tribunal haya dictado providencia alguna. Por lo tanto, para resolver la cuestión planteada, corresponde traer a colación el art. 24 del Código Procesal Civil que dispone: "El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa." El Código Procesal Civil, al regular la oportunidad y la tramitación de la recusación sin causa, dispone en el art. 25 in fine que esta facultad debe ser ejercida "...en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27. " . Cuaror su parte, el art. 21 del Código Procesal Civil expresa: El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la udiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la orte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán er recusados dentro de tercero día desde la notificación de la SUS primera providencia que se dicte.." Este artículo es categórico respecto al momento procesal oportuno para ejercer la facultad de resusar a un Magistrado de alzada, esto es, dentro del término de tres días desde la notificación de la primera providencia que se dicte.- Se observa pues, coma ya se dijo que la presente recusación fue planteada antes de que men ado Tribunal dicte siquiera veído alguno, ende, de manera/ previa a cualquier 1i1cacion. Alberto Martinez SimoT En ева tesitur la recusación en estudio fue Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
planteada fuera de la oportunidad procesal señalada por el art. 27 del Código Procesal Civil, por lo que debe ser desestimada. La doctrina especializada en la materia, coincide con esa lectura: ".el ejercicio de la facultad de recusar tiene límites temporales precisos para hacerla valer..." (FENOCHIETTO, Carlos. Año 2003. Código Procesal Civil y Comercial de la Providencia de Buenos Aires. Comentado. Anotado y Concordado. Legislación Complementaria. 7ma. Edición. Buenos Aires. Editorial Alfredo y Ricardo Depalma S.A. p. 29); "Oportunidad: [.] La primera providencia ha de ser, normalmente, la que ordena poner el expediente en la oficina, si se trata de recurso libremente concedido, o la providencia de autos, si fuera en relación.. Va de suyo que de no formularse la recusación en plazo, se produce la caducidad del derecho, aun cuando el tribunal se desintegre posteriormente.." (ACOSTA, José. Año 1981. Procedimiento Civil y Comercial en Segunda Instancia. Tomo I. lra. Edición. Santa Fe: Editorial Rubinzal - Culzoni. Pp. 125/126). Por tanto, el suscribiente sostiene que la facultad para recusar sin expresión de causa a un Magistrado del Tribunal de Apelación podrá ejercerse "únicamente" dentro de los tres días computados a partir de la notificación de la primera providencia que dicte, conforme con los argumentos arriba señalados. Esta postura, ya fue señalada por este Magistrado en casos análogos (vide: Auto Interlocutorio N° 515 de fecha 18 de agosto de 2020 y Auto Interlocutorio N° 243 de fecha 3 de mayo de 2022).- Se concluye entonces, que la recusación planteada en autos resulta extemporánea. No obstante, conviene aclarar que la extemporaneidad que se advierte en la especie se da por haberse formulado la recusación antes del dictado de la primera providencia por parte del Tribunal. consecuencia, corresponde desestimar la recusación sin causa planteada por el Abogado José Alberto Martínez Argüello contra la Magistrada Juliana Giménez Portillo, por extemporánea por las razones explicitadas en los párrafos anteriores y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el art. 33 del Código Procesal Civil. . Por otro lado, con respecto a lo señalado por el Ministro preopinante, en cuanto a que el propio Tribunal recusado cuenta con la potestad de resolver la recusación incoada en su contra,
CORTE SUPREMA 我USTICIA F JUICIO: INFORME E IMPUGNACIÓN DE LA MAGISTRADA JULIANA GIMÉNEZ EN: ALIPIO GONZÁLEZ RUÍZ S/ SUCESIÓN INTESTADA". ADISTICA CIA -05- 2023* Spque Lotea Frenco F80 se trate del estudio de admisibilidad de la misma, se desir que, el Tribunal recusado es incompetente para decidir propia recusación sin expresión de causa; en estos términos se pronuncia claramente el Artículo 30 del Código Procesal Civil, que establece que cuando en el escrito no se cumplieren los requisitos establecidos para la recusación, o el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades procesales, la misma debe rechazada por el Tribunal competente para conocer de ella.- El órgano competente para conocer de la recusación de los miembros de los Tribunales es la Corte Suprema de Justicia. Es así que dicha competencia se halla establecida en forma taxativa en los Artículos 25, 28, 30, 31 y concordantes del Código de Ritos y el Artículo 28 literal "g" del Código de Organización Judicial. En la única instancia en la que sus miembros pueden expedirse sobre su propia recusación, es en la Corte Suprema de Justicia, pero solo cuando median vicios de admisibilidad; por ejemplo, cuando aquella deviene extemporánea, o no cumple la formalidad exigida. Entonces, la Corte Suprema de Justicia puede resolver el rechazo liminar de la recusación formulada en dichas condiciones dado los claros términos del Artículo 31, primer párrafo, del Código Procesal Civil, que otorga dicha facultad a la máxima instancia judicial. Por supuesto que el rechazo liminar nunca puede sustentarse en el análisis de procedencia de las causales invocadas como motivo de la recusación. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticos fundamentos, exceptuando el último párrafor tanto, conforme con las motivaciones mencionadas y a las disposiciones legales citadas, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE:
Rechazar la recusación "sin expresión de causa" planteada por el Abogado José Alberto Martínez Arguello, con Matrícula C.S.J. Nº 15.861, contra Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación en De Civil y Comercial, Primexa Sala, ircunscripción Judicial Alto Parapá, por 1fs motivac es expuestas. Devolver estos Autos al Tribunal /de origen. Anptar, registrar notific Léase: exceptuando uttimo Fugento Jiménez R. Alberto Mayrez Simon Ministro Ministro Ante mí: sula PODE Pierina Ozuna Wood Actuaria SECRETAMIA Secretaria ulia SA novo Paray
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