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894/22: CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LUCIA DAMIANA MANN DE DELGADO C/ RES. N° 712/2018 DEL 16 DE AGOSTO DICTADO POR INSTITUTO FORESTAL NACIONAL - INFONA". A.I. N°... 299 Asunción, 04 de mayo del 2.023.- La contienda negativa de competencia suscitada Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial Segunda Sala, y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: En fecha 07 de Julio del 2.021', se presentó el Abg. Javier Pirovano Silva, en representación de Lucia Damiana Mann, a promover demanda de obligación de dar suma de dinero ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Sexto Turno, Sria. 51, de conformidad a lo establecido en el Art. 474 del C.C. en concordancia con el Art. 1 del C.P.C. Por providencia del 30 de noviembre del 2021 dicho órgano resolvió: "ocurra el peticionante por la vía correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 4 y 86 de la Ley 1626/2000" Seguidamente, dicho profesional, invocando la Cima Antunoffudepresentación se presentó, en fecha 01 de marzo del 2022 (19/22), ante el Tribunal de Cuentas, a promover la misma demanda declarándose dicho órgano incompetente, por A.I. N° DER 971, del 30 de agosto de 2022 (fs. 25/26). Posteriormente, se PO remitieron los autos a esta Sala Civil. TUDICIAL * Recibidos los autos, esta máxima instancia judicial SECRETARIA * dispuso la vista de rigor al Ministerio Público, quien en virtud de su dictamen N° 2152 de fecha 07 de noviembre de 2022 40g glosado a fs. 28/31 manifestó que el Juzgado competente para entender en el presente Juicio es el de Primera Instancia en Civil y Comercial del Vigésimo Sexto Turno, Sria 51, Capital, a cargo del Abg. Heinrich Fabián Von Lucken Gamarra.- Así, pues, vemos que el presente juicio se encuentra en Pierina velasta Sala Civil de la Excelentísima co rte Suprema de Justicia Secretaria Judicia II gomo i consecuencia de en la presente litis se Al cual se tiene acce Alberto fordada Mt 1641 del 18 travé nayo def 2022. - Eugenio Jiménez R. Ministro del portal jurisdiccional, conforme
una contienda de competencia negativa entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Sexto Turno, Sria 51, y el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Capital. El Art. 28 del Cód. Org. Jud. textualmente legisla: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: •..e) de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo...". Por tanto, en ejercicio de la atribución conferida por el articulo transcrito, esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia deberá abocarse análisis de la contienda negativa de competencia suscitada.- Sabido es que las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, asignándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito se sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. En ese orden, existe conflicto • ° contienda de competencia cuando dos o más jueces emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunto determinado. Lógicamente, dicha coincidencia es solo formal, puesto que el desacuerdo que ambos jueces tienen es ideológico, basado en la diferencia de criterio respecto de la regla de competencia que debe regir para caso. Nace habitualmente de una cuestión de competencia -inhibitoria o declinatoria- planteada por las partes; pero también puede surgir de la actividad oficiosa de los Jueces, con total prescindencia de la voluntad los justiciables. En efecto, en las cuestiones de competencia se consideran las atribuciones de la Magistratura para decidir el asunto sometido a su juzgamiento, sobre la base de los límites que
AG7 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LUCIA DAMIANA MANN DE DELGADO C/ RES. N° 712/2018 DEL 16 DE AGOSTO DICTADO POR INSTITUTO FORESTAL NACIONAL - INFONA". مانذ: TADISTICA CIVIL RECECO limpone respecto de su facultad de conocimiento en razón 4 de la, el territorio, el grado o la cuantía del juicio. Limates son considerados no cuanto a la persona física si mEzgador, sino a la Magistratura que inviste. Nos hallamos ante límites del órgano Juzgador en cuanto tal, considerado abstractamente y en vista a las facultades de conocimiento que la ley establece en función de diversos criterios, a los fines de la división del trabajo. Así pues, en el marco de todo conflicto o contienda, se puede producir, por una parte que ambos jueces afirmen ser competentes, con lo que dice que existe un conflicto positivo de competencia, o en contrapartida que los mismos afirmen ser incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo.- En este caso, se advierte que se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos juzgadores que no asumen entender en estos autos. Por una parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Sexto Turno, Sria. 51, dictó una providencia por la cual hizo saber a la parte que debería ocurrir por la vía correspondiente considerando competente para entender en estos autos al Tribunal de Cuentas pues amparó lo resuelto en lo establecido en los artículos 42 y 863 de la Ley N° 1626/00. Por otra parte, POD DICIAR el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se declaró incompetente en el entendimiento de que la presente acción no reune los requisitos para ser promovida ante el fuero contencioso- 冷 administrativa, en razón de no existir un acto administrativo SECRETARIA CORTE JUSTICIA que causó estado siendo requerimiento normativo que la acción contencioso-administrativa recaiga sobre la impugnación de un acto administrativo emanado de un órgano estatal. Consideró que el acto recurrido es un/ acuerdo privado entre las partes Pierina Czuna Wood Coner Andrio Juras Secretaria JudicialII-CS.J. Artículo 4º de la Ley N° 1626/00. - Es funcionario público la persona nombrada mediante acto donde el que presta Artículo 86 de mtre los funcionarios publicos y Alberto Martine Simon Cuentas. Minist Eugerio Siménez R. Ministro
y no un acto administrativo ante el cual se haya interpuesto recursos como el de reconsideración u otros, a los efectos de la instancia administrativa. Por todo ello se declaró incompetente.- Así tenemos que, ambos órganos se consideran incompetentes para entender en este juicio. Entonces, el thema decidendum se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para entender en la materia de este litigio. A fin de determinar el fuero en el que deben ser oídos los reclamos de la parte actora, y sin prejuzgar sobre su procedencia o no, en primer orden, corresponde calificar la acción planteada por la parte actora contra el Instituto Forestal Nacional. Se advierte que, conforme sus propios dichos, Lucia Damiana Mann de Delgado inició su relación laboral como funcionaria transitoria del Ministerio de Agricultura У Ganadería (MAG) mediante Resolución N° 19 del 15 de febrero de 1983 y fue nombrada como funcionaria pública por Decreto del Poder Ejecutivo N° 2.241 del 27 de enero del 1984, en el Servicio Forestal Nacional, con categoría C10. Posteriormente, en fecha 14 de octubre del 2008, resolución mediante, el Ministerio de Agricultura y Ganadería resolvió transferir y trasladar en forma definitiva a funcionarios de dicha secretaría al Instituto Forestal Nacional (INFONA), entre los cuales figuraba la hoy accionante; Lucia Damiana Mann de Delgado. Más adelante, por resolución N° 712/2018, el Instituto Forestal Nacional (INFONA) resolvió asignar a la señora Lucia Damiana Mann de Delgado la categoría D52- PROFESIONAL (II) y declaró vacante el rubro al que la misma fue asignada; B23-DIRECTOR. De su escrito inicial, surge la disconformidad con la asignación de una nueva categoría pues la diferencia salarial asignada implicaba una considerable disminución en relación a
CORTE JUICIO: "LUCIA DAMIANA MANN DE SUPREMA DELGADO C/ RES. N° 712/2018 DEL 16 01 لالن DE USTICIA 13 DE AGOSTO DICTADO POR INSTITUTO FORESTAL NACIONAL - INFONA". 20/21 RECROD NOTAOSTICA CUI -05- 2023 20|307 Houe Lopezco percibia anteriormente por lo que, conforme relata, quentas contra aquella resolución administrativa. inicionasción contencioso-administrativa ante el Tribunal de Explica la accionante que durante la tramitación de dicho juicio el INFONA y su parte suscribieron, en fecha 20 de febrero de 2019, un acuerdo en el que se establecía dar por terminado el juicio contencioso, desistimiento mediante, comprometiéndose el INFONA, en contrapartida, a otorgarle a la accionante una categoría salarial similar a la que poseía antes del dictamiento de la resolución impugnada ante el Tribunal de Cuentas y, además, al pago de la diferencia salarial devengada hasta ese momento, compromisos estos que, según manifiesta la propia accionante, fueron cumplidos en su totalidad.- Sigue la accionante en su labor explicativa y manifiesta que el punto número 25 del acuerdo suscrito no se cumplió pues a partir de ese momento, febrero del 2019, debió percibir un salario mensual de Gs. 11.300.000, sin embargo, recién desde el mes de enero del 2020 se le asignó otra categoría salarial por lo que, como consecuencia de dicho incumplimiento, tuvo una disminución de sus ingresos de Gs. 6.800.000 mensuales PODER DICE entre el mes de febrero y diciembre del 2019 a lo que debe sumarse el aguinaldo de ese año consistente en la doceava *parte de las remuneraciones devengadas durante el año SECRETARIA calendario a favor del trabajador. En efecto, como puede notarse, lo neurálgico de lo pretendido gira en torno al supuesto incumplimiento del acuerdo suscrito entre el INFONA y la señora Lucia Damiana Mann de Delgado que desemboca en el reclamo de salarios no Pierina Ozuna Mod Percibidos entre los meses febrero y diciembre del año 2019, Actuaria más el aguinaldo correspondiente.- Secretaria Judicial I! - CS.J. Cesar Srenio Caro 4 Con el rubro B-23 DIRECTOR le correspondia 1.300.000 y con el xubro -52 - PROFESIONDT ana asignación mensual de Gs. Il una asianación mensual de 4.500.000 "EL INSTITUTO FORESZAL NACIONAL ofrece a la señora LUCIA DAMIANA MANN de DELGADO -y ella 10 aceptat la desionación de una nueva categoría salarial quivalente a la que poseía antes del inicio de la demanda" Aiberto Mari asz Simon Minitro Eugenio Jiménez R. Ministro
El artículo 1º de la Ley 2.248/03 "Que modifica el artículo 30 de la Ley 879 del 2 de diciembre de 1981 "Código de Organización Judicial", dispone que los Tribunales de Cuentas, primera y segunda salas, son los órganos competentes para entender, de manera exclusiva, en los juicios contenciosos-administrativos. Para entender qué juicios se comprenden dentro de esta materia, debemos recurrir al texto de la Ley 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y su modificatoria por ley 4046/10. De la lectura de la primera de ellas, se evidencia que la misma establece en su artículo primero que ante los Tribunales de Cuentas se conocerá, originariamente, el recurso de lo contencioso administrativo. Seguidamente, en su artículo tercero, la referida ley dispone que 1a acción podrá deducirse contra la resolución administrativa que: a) causen estado; b) proceda del uso de las facultades regladas de la Administración; c) no exista otro juicio pendiente sobre la misma, y d) vulnere algún derecho administrativo del demandante. Se constata, así, que, en principio, pareciera que asiste razón al Tribunal al decir que la jurisdicción contenciosa administrativa -de conformidad a aquella ley de 1935, al menos- exige que el proceso administrativo verse sobre la impugnación de algún acto administrativo de algún órgano estatal o municipal. Es decir que, además de la limitación dada por la materia, el Tribunal de Cuentas encuentra otro límite a su actuar, cuál es su competencia de grado, lo que implica, en resumidas cuentas, que las acciones incoadas ante aquel deben circunscribirse la revisión de actos administrativos. Ahora bien, todo lo dicho toma un giro brusco cuando se toma en cuenta la indiscutible previsión del artículo 86 de la Ley de la Función Pública, que dispone:| "Las cuestiones litigiosas suscitadas entre los funcionarios públicos y el Estado serán competencia del Tribunal de Cuentas." Con esta disposición, cae de maduro, por tanto, que todo conflicto que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LUCIA DAMIANA MANN DE DELGADO C/ RES. N° 712/2018 DEL 16 DE AGOSTO DICTADO POR INSTITUTO FORESTAL NACIONAL - INFONA". 00 DISTICHE glcre=®1 funcionariado público nombrado y el ente en el cuimpfe funciones cae dentro de la esfera del Tribunal de Cabe hacer notar que la norma otorga esta atribución mayores discriminaciones, por ende, atendiendo al a/abdioltano que manda a no distinguir cuando la ley no 1o hace, debe entenderse tal disposición como una regla general que comprende todo conflicto entre el funcionario y el Estado que no haya sido expresamente excluido. Entonces, independientemente del documento cuyo cumplimiento aquí se pretende, a tenor de lo expresado, la competencia de atender en este litigio se enmarca dentro de los asuntos que deben ser atendidos por el Tribunal de Cuentas pues la cuestión litigiosa involucra a una funcionaria nombrada y a un ente del Estado, es decir, contiene argumentos de tenor administrativo, en vista a que se reclaman cuestiones que son consecuencias del vínculo de la accionante como funcionaria nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, con la autoridad administrativa.- PODER En efecto, no cabe sino interpretar que la competencia 1 UDICPA Tribunal de Cuentas, inicialmente contemplado y limitado la Ley 1462/35, ha sido ampliada en el sentido indicado, CORTE SECRETARIA con la promulgación de la Ley 1626/00. Por consiguiente, la urisdicción contencioso administrativa es la competente para SUPREMA entender en este proceso, para lo cual deberá recurrir a la normativa y los principios que rigen en dicha materia.- Leet Corresponde, pues, declarar la competencia del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de acuerdo a lo expuesto en los párrafos que anteceden. Como consecuencia de esta decisión, los autos deberán ser remitidos a tal órgano juzgador, y deberá Pierina Ozuna Wood librarse oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Secretaria Judicial II -C.S.J. Vigésimo Capital, informando de isión, del Artículo 12/ del Código rocesal Civil. Alberto Martia Eugens o Jiménez R. Ministro Ceour Antinin Gurago
OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiero opinión al voto del Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: En Derecho -a plenitud- cabe y corresponde declarar competente al Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en el Juicio en estudio.- La Parte actora, conforme escrito inicial a fs. 19/22, Funcionaria nombrada del Instituto Forestal Nacional (INFONA). Reclamó el cumplimiento de acuerdo suscrito con dicha Institución durante la tramitación de Juicio ante el Tribunal de Cuentas, que culminó con el desistimiento de la acción. - Respecto a la competencia, el Artículo 86, de la Ley N° 1.626/00 "De la Función Pública", reseña que las cuestiones litigiosas que surjan entre el Funcionario público y el Estado serán competencia del Tribunal de Cuentas, salvo aquellas que se encuentren regladas de manera especial en la normativa. Según Artículo 4°, de la ya citada Ley: "Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado". Conforme lo manifestado en escrito inicial y constancias obrantes, la recurrente es Funcionaria nombrada de la Institución.- Si bien por A.I. N° 971, del 30 de Agosto del 2.022, el Tribunal de Cuentas resolvió declararse incompetente para entender en la acción invocando el Artículo 3°, de la Ley N° 1.462/35, que reza: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen 'estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LUCIA DAMIANA MANN DE DELGADO C/ RES. N° 712/2018 DEL 16 DE AGOSTO DICTADO POR INSTITUTO FORESTAL NACIONAL - INFONA". 2 regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho admindadtativo prestablecido a favor del demandante; y e) Que 'Se"halle abonada la cuantía del impuesto u otra liquidación de cuentas ordenada por el Tribunal de Cuentas", esta normativa refiere a los requisitos de procedencia de la demanda contencioso-administrativa y no a la competencia del Tribunal de Cuentas. De las normas transcriptas se concluye jurídicamente, que la competencia en el sub examine es del Fuero contencioso- administrativo. En consecuencia, en Derecho corresponde declarar que la Judicatura competente para entender en el caso es el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.-. Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de la Capital para entender en estos autos, de conformidad a expuesto en el "considerando" de la Resolución. TARIA SUENA SE estos autos al Tribunal competente, I conformidad con el primer apartado de ésta tesolación.- de Juzgado / de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésim exto furnc de esta Capital, a los efectos de informat decisión ANOTAR, registrar /y comiti Xeron Alberto Marthez Simon Minit Eugenio Siménez R. Ministro Garage Ante mí: Pre paczuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
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