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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: R.H.P. DE LA ABG. CINTHIA E. MARTINEZ G. EN LOS AUTOS CARATULADOS: BANCO ITAÚ PY S.A. C/ JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LEZCANO S/ ACCIÓN EJECUTIVA". . A.I. Nº 296 LAP3 D RECIBIDO STADISTICA CIVIL - 4 -05- 2023 Asunción, 04 de mayo del 2.023.- 三 Los Recursos de Apelación y Nulidad por la Abogada Cinthia E. Martínez contra el TmArmmte286, del 1 de Mayo del 2.021, dictado por el ribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, las demás constancias del Juicio, yi- CONSIDER ANDO: El citado Fallo resolvió: "1- REGULAR los honorarios profesionales de la abogada CINTHIA E. MARTÍNEZ G., en el doble carácter y por la parte gananciosa, que corresponden por la labor desplegada en la instancia recursiva concluida en esta instancia con el dictado del A.I. N° 953, del 14 de diciembre del 2018, emanado del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, y su aclaratoria, A.I. N° 142, del 30 de junio de 2.020, emanado del mismo órgano jurisdiccional, dejándolo establecido en la suma de G. 1.218.780 (UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DICIAL OCHENTA GUARANÍES), y más 10% del impuesto al valor gregado la suma de G. 121.878 (CIENTO VEINTIUN MIL HOCIENTOS SETENTA Y OCHO GUARANÍES), en concepto de SECRETARIA, cuesto al Valor Agregado (IVA). 2- ANOTAR..." (fs. 3/5).- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente no fundó este recurso, conforme con el escrito obrante a fs. 14/15 de autos. Además, no se advierten en la Resolución l recurrida, ni en el procedimiento anterilor, vicios o Pierina Czuna Woodefectos que justifiquen la declaración de nuzadad de Secretaria JudicialII Codficio, en los términos que autoriza vlos 113 y 04 del Código Procesal Civil. sorresponde leclararlo Desierto. Alberto Martinez Simon Mini Cesar Arderis Lavary Eugenio Jiménez R. Ministro
A SU TURNO, los señores Ministros EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y CÉSAR ANTONIO GARAY manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante por compartir idénticos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: La Abogada Cinthia Elizabeth Martínez G., expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 14/15 de autos. Manifestó que se agravia de los porcentajes aplicados por el Tribunal. Arguyó que no se ha considerado el doble carácter de su actuación en representación de la parte demandada gananciosa. Peticionó que se considere su desempeño en Segunda Instancia y la fijación de sus honorarios conforme a las disposiciones contenida en la Ley Regulatoria. Finalmente, solicitó la revocación del Fallo apelado y la consecuente retasa en más. Corrido el traslado de rigor, el Abogado Julio Ernesto Jiménez Granda, lo contestó en los términos del escrito obrante a fojas 18/20 de autos. Manifestó que el fallo apelado ilustra las actuaciones realizadas en Segunda Instancia por la profesional recurrente. Arguyó que el Tribunal concluyó que dichas actuaciones no han sido tendientes a la obtención de la perención de la instancia declarada -de oficio- en autos. Sostuvo que el Tribunal ha obrado conforme a Derecho, y en aplicación de lo preceptuado en el Art. 5 de la Ley de Honorarios. Dijo que la profesional recurrente no ha realizado labor intelectual alguna en Segunda Instancia, limitándose a solicitudes de copias, notificaciones, urgimientos. Además de ello, señaló que se colige del fallo apelado que el Tribunal si ha considerado y valuado suS actuaciones en el doble carácter. Por todo ello, peticionó la confirmación del A.I. N° 286, del 4 de Mayo del 2.021, con Costas. Se discute aquí la retasa en más de los honorarios regulados a favor de la Abogada Cinthia Elizabeth Martinez G.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: R.H.P. DE LA ABG. CINTHIA E. MARTÍNEZ G. EN LOS AUTOS CARATULADOS: BANCO ITAÚ PY S.A. C/ JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LEZCANO S/ ACCIÓN EJECUTIVA". . 80 4 -05 - 2023 40 arte des, primesamenis, una breve reses en 138 realizadas en Segunda Instancia a los efectos panorama claro de los trabajos allí realizados por la peticionante de los honorarios. La Abogada Cinthia E. Martínez G. actuó en representación de la Parte demandada, en carácter de Patrocinante y Procuradora. Revisados los Autos principales que obran por cuerda separada, se advierte que las actividades profesionales del solicitante de la regulación de honorarios en esa Instancia consistieron en escritos por el cual se da por notificada, solicitud de copias, urgimientos. En este orden de ideas, y en atención a las constancias de los autos principales, se advierte que la Abogada peticionante no solicitó la declaración de la Caducidad de los Recursos en el marco de la tramitación de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Parte actora. Sin embargo, a fojas 67, 71, 76, 79 de los autos principales se advierte los escritos presentados por la misma, conforme lo vimos líneas arribas, consistentes en actuaciones de mero trámite. Entonces, si bien se ha Declarado la Caducidad de la Instancia Recursiva y se ha confirmado el fallo POD ) U DICIA apelado -favorable a las pretensiones del mandante de la abogada peticionante-, lo cual justificaría la aplicación del Art. 32 de la Ley N- 1376/88, ésto no ha sido solicitado por ésta. Por ello, y en vista que el único SECRETARIA JDUSRr trabajo por el cual debe justipreciarse los honorarios de la Abogada peticionante, consiste en un bastanteo de los escritos en los que solicitó darse por notificada, urgimiento y solicitud de copias, por ello debemos aplicar el Art. 5 de la Ley de Honorarios, que dispone deuse 1a paritaipación ocasional de un abagado en en jusçto Pierina Czuna Wooderá regulada por los jueces atendiendo Secretaria JudicialII Cs grabajo, complejidad del asunto y será menor Alberto Martinez Simon MI pistro Beree Stitis ugenpo Jiménez R Ministro
Al respecto, el Art. 4 de la Ley N° 1.376/88 establece: "Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital". La normativa transcripta es clara en cuanto establece que tipo de jornales debe tenerse en cuenta para el cálculo, y esto no se trata sino de una directa referencia normativa al Decreto emanado del Poder Ejecutivo, que conforme con la Ley N° 5.764/2016, modificatoria del Art. 255 del Código Laboral, es el encargado del reajuste del salario mínimo legal, a propuesta del Consejo Nacional de Salarios Mínimos. Esta referencia normativa no implica una modificación de la naturaleza del trabajo abogadil, ni mucho menos significa equipararlo a un trabajo jornalero. Simplemente trata de una regulación legal del parámetro a ser tenido en cuenta al momento de la regulación de honorarios por jornales. este sentido, el Decreto N° 9.088, de fecha 28 de Junio de 2.019, -vigente a la fecha del fallo apelado- establece en su artículo Nº 1: "Art. 1°, Dispóngase el reajuste en 3,8% (tres punto ocho por ciento) de los sueldos y jornales del sector privado, que regirá a partir del 1 de julio de 2019, en relación al salario mínimo vigente en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas; quedando el mismo establecido en guaraníes dos millones ciento noventa y dos mil ochocientos treinta y nueve (Gs. 2.192.839) y el jornal mínimo guaraníes ochenta y cuatro mil trescientos cuarenta (Gs. 84.340).".- El decreto transcripto establece expresamente que el jornal diario establecido para actividades diversas no especificadas es de Gs. 84.340, por lo que, en atención a la remisión directa realizada por el Art. 4 de la Ley Arancelaria, este es el guarismo que corresponde tomar como jornal diario.
CORTE SUPREMA ALEJUSTICIA JUICIO: R.H.P. DE LA ABG. CINTHIA E. MARTÍNEZ G. EN LOS AUTOS CARATULADOS: BANCO ITA PY S.A. C/ JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LEZCANO S/ ACCIÓN EJECUTIVA". - 2023 Entonces se debe tener en cuenta para la regulación solicitada, el monto mínimo, para el doble › carácteri previsto en la citada norma que de 4,5 Jornales diarios. Consecuentemente con lo expresado, corresponde fijar el monto de Gs. 379.530 (GUARANÍES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA), para el Abogado solicitante, en el doble carácter, por los trabajos realizados en esta Instancia; monto que resulta inferior al justipreciado por el Tribunal.- Por ello, y conforme lo establecido en el Art. 15, inc. d), del Código Procesal Civil esta Sala no puede pronunciarse en perjuicio del único apelante atendiendo al Principio de la prohibición de la reformatio in peius. Así las cosas, puesto que la recurrente solicitó que los honorarios profesionales sean retasados en más, pero, del cálculo realizado se obtiene una suma inferior a la regulada por el Tribunal, ésta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia no puede sino confirmar íntegramente el Fallo apelado. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: PODER DICI Coincido con lo manifestado por el Ministro Alberto Martínez Simón en el sentido de que los honorarios profesionales de la Abogada Cinthia E. Martínez deben ser SECRETARIA regulados en jornales. No obstante, disiento respecto del CORTE jornal utilizado, conforme se detallará a continuación. La segunda instancia culminó con el dictado del A.I. N° 953 de fecha 14 de diciembre de 2018, por el cual el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, declaró de oficio la caducidad de los recursos interpuestos por la parte actora contra el A.I. N° 70 de Keu.techa 8 de tessero de 2037 (E. 83). La peticionante to solicitó la caducidad, por 10 que no pueden Pierina Czuna Wood ustipreciarse los honorarios consiferando parametros Secretaria JudicialII CSardinarios de las cuestiones principales ni incidentales, conformidad con el art. 1 de ley rarios. . Alberto Martitoz Simon Mihistro Eugenio Jiménez R. Ministro
Sin embargo, en autos se observa profesional de la peticionante que consistió la labor en la presentación de manifestaciones, notificación personal, solicitud de copias y urgimientos, obrantes a fs. 67, 71, 76 Y 79. Estos trabajos fueron pertinentes -por ende, oficiosos- en el marco del trámite de integración del Tribunal de Apelación, por lo que deben ser justipreciados. El Artículo 4 de la Ley 1376/88 establece el parámetro que deberá tenerse como referencia cuando los honorarios deban justipreciarse sobre la base de jornales mínimos correspondientes a las actividades expresamente previstas, escalafonadas y diversas no especificadas de la capital. El jornal mínimo a que alude la Ley no puede calcularse, dada la naturaleza de la actividad del abogado, excluyendo los días inhábiles, habida cuenta que los abogados no son jornaleros y el jornal diario sólo se establece para aquellos trabajadores que prestan día con día sus actividades -que, lógicamente, no lo hacen en días feriados- y que obtienen su paga también día con día. En cambio, por la misma naturaleza de la actividad profesional del Abogado, se entiende que su labor no se desarrolla día a día, sino en un espacio más o menos prolongado de tiempo, lo cual le acerca al mensualero y no al jornalero. Al ser así, se determina el jornal mínimo diario dividido el salario mínimo mensual entre 30; ello asciende a la suma de G. 73.095, según Decreto N° 2046/19, vigente a la fecha del fallo apelado. Así, se considera que la suma equivalente a 4,5 jornales resulta acorde a los trabajos realizados por la regulante en su carácter de patrocinante y procuradora de la parte demandada y gananciosa, en atención a los parámetros establecidos en el art. 21 y 25 de la. Ley Arancelaria. Todo lo cual arroja la suma total de G. 328.927. Sin embargo, como la suma obtenida es menor ala fijada por el Tribunal, esta Sala no puede reexaminar el
22 731 27 CORTE SUPREMA JUSTICIA RECRADO STADISTICA CIVIL 105 06/ 9g-a293 cuLO JUICIO: R.H.P. DE LA ABG. CINTHIA E. MARTÍNEZ G. EN LOS AUTOS CARATULADOS: BANCO ITAÚ PY S.A. C/ JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LEZCANO ACCIÓN EJECUTIVA". - perjuicio del único apelante y dado que la no recurrió pidiendo retasa en menos, por el de tantum apellatum quantum devolutum y la proitbición de la reformatio in peius, se concluye que se debe confirmar el Fallo apelado. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante por compartir idénticos fundamentos. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el A.I. N° 286, del 4 de Mayo del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial \la Capital, Primera Sala, - po 1ps fundamentos expuestos en el exordio la Resolución. ANOTAR, registrar y notificar олог Seser Salen Alberto Maytinez Simon Minio Ministro Ant fierma:Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial 1I - C.S.J. SECRETA O canos
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