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131/22 CORTE JUICIO: "R.H.P. DEL ABOGADO RAFAEL DUJAK SUPREMA EN LOS AUTOS "UNIVERSIDAD DEL CHACO C/ DE USTICIA RES. N° 222 DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2016 DEL MTE Y SS.". ese goten 1 1 38524, de Coct 20 au 210 461 PODER SECRETARIA JUSTICIS Hew! Pierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II Primera Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: Por A.I. Nº314, de fecha 17 de junio del 2.022 (f. 35), se resolvió conceder los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por las Abogadas Sonia Beatriz Silvera y Olga Beatriz Rodríguez, en representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, contra el A.I N° 361, de fecha 20 de Julio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, otorgándolos en relación y con efecto suspensivo. El citado Auto Interlocutorio resolvió: "1°) REGULAR los honorarios profesionales del abogado RAFAEL DUJAK, en la suma de GUARANÍES DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO (G. 2.361.451.-), por los trabajos realizados en esta instancia, en doble carácter de patrocinante y procurador, en representación de la firma multada, de conformidad con lo expuesto en el considerando de la presente resolución; 2°) DISPONER el pago del I.V.A. según el porcentaje establecido en el considerando de la presente resolución; 3°) ANOTAR..". (f. 2).- CUESTIÓN PREVIA: Corresponde analizar si los Recursos han sido bien o mal soncedidos, dado que la facultad de juzgar definitivamente la admisibilidad del Recurso reside siempre en el Tribunal superior. El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "El Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia sE concederá contra Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelagión que revogu le o modifique la de primera instancia. Procederá ambién ntra las resoluciones originarias de Tribunal de Apelacion que causen gravamen irreparable dedidan Encident sierrion Eugenio Jiménez R. !Miniftto Ceserr Gavago Ministro
Revisadas las constancias de autos se advierte que la resolución apelada justipreció los trabajos realizados por el Abogado Rafael Dujak en instancia recursiva que culminó con el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 25 de abril de 2018. Por dicha resolución, el Tribunal resolvió: "1°) REVOCAR, parcialmente, la Resolución materia del recurso y, en consecuencia, modificar el monto de la multa impuesta por la misma, dejándola establecida en la suma de GUARANÍES VEINTE Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA (Gs. 23.853.040)" (fs. 678/679 de los autos principales que corren por cuerda separada). Así pues, debemos determinar la existencia no de interés para recurrir a los efectos de establecer la procedencia de la concesión de los Recursos. Es sabido que un Principio elemental del Derecho Procesal es el que reza: "El interés es la medida de la acción". Esto significa, primariamente, que el ius actionis o facultad de excitar el Órgano Jurisdiccional está condicionada a la existencia de un interés propio y concreto del peticionante. Lo dicho genéricamente para el ius actionis se aplica en cada una de sus manifestaciones sub species, a saber, el Derecho de recurrir, el Derecho de incidentar, etc.-.....-. De la lectura de la parte dispositiva supra transcripta del Acuerdo y Sentencia que motivó los honorarios aquí recurridos, se advierte la omisión del pronunciamiento en materia de costas. Tampoco se observa que se hayan interpuesto recursos contra dicha omisión, lo que nos lleva a concluir que las costas de este juicio son por su orden. Esta postura ya ha sido sentada por la Sala Civil en fallos anteriores (vide: A.I. Nº 4.746 de fecha 27 de diciembre de 2017; A.I. N° 912 de fecha 10 de septiembre de 2019). . En este mismo sentido, se ha pronunciado la doctrina en los siguientes términos: "si el juez no aclara de oficio la sentencia, ni las partes plantean oportunamente la aclaratoria, la decisión queda firme y precluye la posibilidad de obtener una decisión expresa sobre el tema. Es lo que
CORTE APUPREMA SUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOGADO RAFAEL DUJAK EN LOS AUTOS "UNIVERSIDAD DEL CHACO C/ RES. Nº 222 DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2016 DEL MTE Y SS." ESTADISTICA CIVIL -05- 2023 20 Roque agez Franco seguridad jurídica, mientras la legislación y establaR un plazo previsto para pedir aclaratoria en los supuestos de omisión. Si ha quedado firme la sentencia que omite pronunciamiento sobre costas, debe entenderse que tal silencio ha significado declararlas por el orden causado." (Loutayf Ranea, Roberto G., Condena en costas en el proceso civil, Buenos Aires, Astrea, 2- ed., 2.013, pág. 225). . Cabe recordar que, en virtud el Art. 11, de la Ley Nº 1.376/88, los honorarios regulados dan acción al profesional para exigir el pago solamente a dos sujetos: su mandante o el condenado costas. El Artículo mencionado textualmente dispone: "Los honorarios regulados dan acción al profesional para exigir el pago, a su opción, a la parte condenada en costas o a su mandante. Este último podrá repetir de aquella lo que hubiese pagado, subrogándose en los derechos del profesional." Examinados estos autos, se advierte que el Abogado Rafael Dujak actuó en representación de la parte recurrente, la UNIVERSIDAD DEL CHACO, en los autos caratulados: "UNIVERSIDAD DEL CHACO C/ RES. Nº222 DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016 DICTADA POR MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL", conforme con el poder obrante a fs. 644/647 de los mencionados autos. Como en la Resolución que motivó los honorarios aquí en estudio las costas se entienden impuestas en el orden causado -al mediar una omisión en dicho pronunciamiento- quiere decir que cada parte soporta los propios gastos causídicos del litigio, entre los cuales se encuentran los honorarios profesionales. Al no ser el Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social, mandante del peticionante de los honorarios ni condenado en costas en este juicio, el mismo no es potencial obligado al pago. Por esta razón, no tiene interés para discutir el justiprecio o retasa de los honorarios del Abogado Rafael Dujak. En este sentido, la imposición de costas en el orden causado genera la ausencia de gravamen irreparable para
el representado de las apelantes, que no es mandante del profesional solicitante. Por las consideraciones expuestas, deben declararse mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por las Abogadas Sonia Beatriz Silvera y Olga Beatriz Rodriguez, en representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, contra el A.I N° 361, de fecha 20 de julio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo Primera Sala, de la Capital. POR TANTO, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por las Abogadas Sonia Beatriz Silvera y Olga Beatriz Rodríguez, en representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, contra el A.I N° 361, de fecha 20 de Julio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo Frimera Sala, de la Capital Apelación del tra ruicio al tribunal de origen para fige que hubiere lugar en Derecho.- L i ANOTHE egistrar y notificar. . Ministro ER Godoy hiberto narinez Simon Ministro 1O Ante mí: SECRETARIA Pierina Cruna Vole Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. RSTGA
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