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598/28 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GUSTAVO IGNACIO CUEVAS BENITEZ C/ MARILDA IRACEMA CÁCERES ENCISO S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA".- D A.I. Nº 292. Asunción, 04 de mayo La recusación "con expresión de causa" planteada Aborado luis Dario Lezcano G., en representación de PODEA U DICIA •,TARA SUREMA ◆ Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II- C.SJ. María Sol Zuccolillo Garay de Vouga y Juan Carlos Paredes Bordón, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: El recusante manifestó que tomó conocimiento que la Jueza de Primera Instancia y el Abogado de la contraparte, concurrieron a los despachos de los Conjueces de la Segunda Sala, en fecha 25 de Mayo del 2.022, y por ello considera que los Miembros del Tribunal se encuentran inmersos en la causal de excusación prevista en el Art. 20 literal "i" del Código Procesal Civil. Invocó además el Art. 21 del señalado cuerpo legal, así como también el Art. 21 de la Acordada N°390/2.005 del Código de Ética Judicial. (f.91/93). Los recusados, con sujeción a lo previsto en el Art. 3] del Código Procesal Civil, elevaron informe de rigor. Negaron los hechos alegados por el recusante. Y refirieron que el Art. 21 del Código Procesal Civil no es causal de recusación sino de excusación, por lo que corresponde el rechazo por extemporáneo e improcedente. De las constancias de autos, se advierte que el escrito de recusación fue presentado en facha 15 de Julio del 2.022, y en el mismo no se especificó la facha en la cual el recusante tomó conocimiento de s hechos que motivan la recusación, es decir, no señaló tomado, conocimiento de ellos ni en qué fecha, extr emos por /dem evantes para justificar la formulaetón la recusacipz tiempo oportuno dentro del plazo, de t días previsto en la esposición citada. - Egemp fiménes Quis Maria Benez Riera Alberto Martinez Simon npipistro /Ministro
Siendo así, al no haberse aportado prueba respecto a la forma en la cual se tomó conocimiento de los hechos alegados y tampoco indicada fecha alguna, la recusación debe ser rechazada por ser extemporánea. En ese sentido, el Art. 30 del Código Procesal Civil dispone: "Si en el escrito correspondiente no se cumpliesen los requisitos del artículo anterior, (...) la recusación será rechazada..". . Meramente obiter, cabe destacar que el recusante se limitó a exponer la existencia de una supuesta visita o conversación entre los Magistrados del Tribunal, la Jueza de Primera Instancia mandante de su adversaria. Es importante mencionar que la situación señalada no se encuadra en ninguna de las causales previstas en el Art. 20 del Código Procesal Civil; de dicho relato no puede surgir la amistad alegada por el recusante ya que -como se viene sosteniendo en fallos anteriores- no cualquier relación de amistad es suficiente para apartar al Juez natural de la Causa, sino aquella que se caracteriza por su gran familiaridad o por su frecuencia de trato, o ambas, capaz de materializarse mediante hechos concretos y manifiestos. Es necesario que el lazo de amistad sea tal que le impida cumplir con su deber de administrar Justicia en forma recta e imparcial. Así también, recordemos que conforme lo dispuesto en el Art. 29 del Código Procesal Civil, es deber del recusante no solo individualizar las causales de recusación que motivan la incidencia, sino también aportar el material probatorio necesario para acreditar que la misma se ha configurado. Siendo así, las meras alegaciones del recusante resultan ineficaces a los fines pretendidos, y dicha circunstancia junto con la orfandad probatoria de sus dichos, determinan el rechazo de la recusación planteada. ーーーーー Si bien los hechos alegados por el recusante, de probados podrían coincidir con la situación fáctica descrita
CORTE BALUSTIGIA RECIBIDO ADISTICE -05- 2023 F 30 BOFLUENE A上大き Judicial JUICIO: "GUSTAVO IGNACIO CUEVAS BENITEZ C/ MARILDA IRACEMA CÁCERES ENCISO EJECUCIÓN HIPOTECARIA". 21 literales "2" y "3", del Código de Ética mentados artículos disponen: "Es deber del juez comportamiento personal y funcional que infunda a abogados justiciables un profundo sentimiento de confianza y respeto en la administración de justicia. En particular debe 2) No mantener reuniones ni comunicaciones privadas con las partes litigantes, o con personas que actúen directa o indirectamente por ellas en relación con procesos sometidos su cargo. 3) Salvo norma legal que lo permita, le está prohibido al juez recibir en audiencia privada en SU despacho a una de las partes o sus representantes, sin la presencia de la parte contraria para tratar cuestiones vinculadas con los litigios. En casos excepcionales, de urgencia o necesidad acreditadas, podrá hacerlo brevemente y siempre en presencia del actuario judicial". Estos hechos no se enmarcan en alguna causal prevista por el Art. 20 del Código Procesal Civil ni tampoco han sido remotamente probados en autos. En conclusión, no fue acreditada supuesta causal de "amistad" de los Magistrados hacia alguna de las partes o Mandatarios, que se manifiesten a través de actos directos o indirectos, puestos de resalto en forma notoria, pública, grave, etc., que pudiera alterar de modo alguno la objetividad e imparcialidad de la recusada, por tanto, resulta inadmisible la causal invocada. Respecto a la norma señalada por el recusante, corresponde aclarar que el Art. 21 del Código de forma establece el Derecho que puede ser utilizado por los Magistrados para separarse del Juicio cuando existan otras causas no enumeradas en el Art. 20 y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos de decoro y delicadeza. Es claro que dicho Derecho es privativo
de los magistrados y constituyen una causal de excusación, y no de recusación. En consecuencia, por las motivaciones pergeñadas, corresponde en estricto Derecho rechazar las recusaciones "con expresiones de causas" planteadas por el Abogado Luis Dario Lezcano G., en representación de Marilda Iracema Cáceres Enciso, contra Guido Rubén Cocco Samudio, María Sol Zuccolillo Garay de Vouga y Juan Carlos Paredes Bordón, Miembros del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, por su notable improcedencia, al tiempo de devolver estos Autos al Tribunal de origen, de conformidad a lo previsto en el Art. 33 del Código Procesal Civil.-. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación "con expresión de causa" planteada por el Abogado Luis Darío Lezcano G., en /representación de Marilda Iracema Cáceres Enciso, contra Guido Rubén Cocco Samudio, María Sol Zuccolillo Garay de Vouga y Juan Carlos Paredes Bordón, Miembros del Pribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sa por las nes expuestas en el exordio de La Resp1 DEVOLVER, estos Ón. ori registraf y notificar Marfinez Simon ainintro Eugenio Jiménez R. Ministyo POD * Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. JSTICk
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