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20H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROSA ESTELA FRUTOS DE BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIRTA GRACIELA VALENZUELA DE FRANCO C/ ROSA ESTELA FRUTOS DE BENITEZ Y OTROS S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". ANO 2019 N° 2629. A.I. Nº...662.... 00) RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL +5-05- 2023 Asunción, de mayo de 2.023.- La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado tellx Martin Almada nogeta nos y перезены de luSita Rus Esta Frutos de Bitez, contone si kesinami noe, Poder, Ceneral que acompaña, contra la S.D. N° 306/2017/02, de fecha 29 de noviembre del 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de María Auxiliadora; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 54/19/01, de fecha 3 de octubre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y; CONSIDERANDO: QUE, el impugnante promueve acción constitucional contra las resoluciones mencionadas. En la primera, en lo medular, se hizo lugar a la demanda de reivindicación de una fracción del inmueble individualizado objeto de litis promovida por Mirta Graciela Valenzuela de Franco contra Rosa Estela Frutos de Benítez y Claudio Felipe Benítez, condenando a estos últimos a la restitución de la fracción mencionada. En la segunda, se declaró desierto el recurso de nulidad interpuesto, se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la sentencia apelada. . Sostiene el accionante, principalmente, que las resoluciones impugnadas por esta vía, atentan contra la norma constitucional (art. 256 CN), debido a que la decisión adoptada para resolver la acción de reivindicación planteada carece de fundamentos legales, sustentándose las mismas solo en criterios y opiniones de interpretación particular de los jueces, sin ser reforzados con normas lega les específicas. En ese sentido, aduce que los jueces al adoptar sus decisiones han omitido considerar, a pesar de ser expuestas por su parte, disposiciones legales claras que expresan de manera taxativa limitaciones que deben observarse al momento de resolver una controversia puesta a su consideración, respetando sobre todo principios elementales como el de congruencia al tiempo de adoptar una decisión a las cuestiones planteadas por las partes adversarias, omisión incurrida por l os magistrados que su parte considera un acto de arbitrariedad y parcialidad manifiesta debido a que solo han tenido en cuenta los argumentos expuestos por la adversa. Señala que, por tales motivos, la carencia de fundamentación basada en razonamientos lógicos tanto de hecho y derecho que sostengan la decisión adoptada y los actos de parcialidad al prescindir de disposiciones legales claras y taxativas, favoreciendo con ello a una de las partes en el proceso en perjuicio a los inter eses patrimoniales de la otra, constituyen una notoria desigualdad ante la ley en detrimento de los derechos de su representado. Refiere que todas estas circunstancias, causa a su mandante un perjuicio grave a sus intereses patrimoniales, debido a que del modo en que han sido emitidas las citadas resoluciones impugnadas se desconoce y cercena garantías procesales que la ley determina del principio de congruencia. Afirma al respecto, haberse vulnerado las disposiciones contenidas en QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición....En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". ...-
QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".…._ QUE, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad.-..-. QUE, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- QUE, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter xcepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicament uando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra le fundamental. . QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tene r con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). _.. QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Félix Martín Almada M., en nombre y representación de la Señora Rosa Estela Frutos de Benítez, contra la S.D. N° 306/2017/02, de fecha 29 de noviembre del 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de María Auxiliadora; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 54/19/01, de fecha 3 de octubre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentes expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cód Gustavo E. Santander Dan Ministro ODE ICIAL Ante mí: iesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 8 SECRETARTA DJUDICAL 1 SUPRES Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 2
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