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CORTE SUPREMA DE USTICIA 1,93 JUICIO: "R.H.P DEL ABOG. OSCAR RUBEN RODRIGUEZ ROJAS en los autos caratulados: "ASOCIACIÓN DE CAPITANES DE CABOTAJE, PRACTICOS ASUNCIÓN RIO DE LA PLATA y OFICIALES DE ULTRAMAR C/ RESOLUCIÓN FICTA. DIC. POR LA PREFECTURA GENERAL NAVAL". C.S.J NRO. 402/AÑO 2020. A.I.Nro._252 RECIBIDO ٠٠١١٦ 90 -05- 2023 Asunción, 04 de mayo del 2023.- Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el MAng: "ÖRLANDO MACIEL, representante de la parte actora, contra el ANra 185 del 06 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; y CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: El A.I.Nro. 185 del 21 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió regular los honorarios profesionales del Abg. OSCAR RUBEN RODRIGUEZ, representante de la Prefectura Naval como patrocinante y procurador de la parte demandada gananciosa en el principal, en 90 jornales, más I.V.A (fs. 4 /5 de autos).- RECURSO DE NULIDAD El Abg. ORLANDO MACIEL, representante de la parte actora, no fundamentó el recurso de nulidad. Por otra parte, no se observan violación de forma del proceso o la resolución judicial para declarar esta ineficacia procesal, en los términos autorizados por el Art.113 y 404 del CPC. En consecuencia, corresponde declarar desierto el presente recurso.— RECURSO DE APELACIÓN El recurrente representante de la parte actora, fundamenta el recurso de apelación, sosteniendo puntualmente (fs. 21/24 de autos): 1) El monto de los honorarios profesionales establecido en la resolución no es correcto ya que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, no realizó el cálculo conforme al Art. 63 de la Ley Nro. 1376/88 última parte 120 jornales. 2) La labor del profesional consiste hasta el dictamiento de la sentencia, situación que no ocurrió, porque la labor del profesional se resume con el escrito de la solicitud de caducidad de la instancia, por ello, al momento de regular los trabajos del profesionat, el Tribunal de Cuentas debió aplicar los Arts. 32/5 y 22 de lata8t Rios Ojeda Nro. 1376/88. 3) Solicita la modificación de la resolución apelada. Abg. Nerma Derfingue= Vy Secreteria aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Dra. Ma. Carota Llanes O. Ministra
El Abg. OSCAR RUBEN RODRIGUEZ en representación de la parte demandada, contesta los agravios a razón lo expuesto en el escrito obrante a fs. 26/29/ de autos. En atención a los agravios expresados por la parte del apelante Abg. ORLANDO MACIEL, representante de la parte actora, referente a la caducidad de la instancia, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por A.I.Nro. 602 del 16/07/2019 resolvió: "1 HACER LUGAR a la caducidad de la instancia...2 IMPONER las costas a la parte perdidosa..." (fs. 101 del expediente principal). Al analizar la Resolución recaída en los autos principales, emerge claramente que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala no estableció un monto del juicio, si no se limitó, a declarar la existencia de un derecho fundando en el Art. 8° de la Ley Nro. 14628/35 en concordancia con el Art. 174 del C.P.C., por lo que acertadamente la regulación de honorarios profesionales del Abg. OSCAR RUBE RODRIGUEZ se fundó en la ultima parte del Art. 63 de la ley 1376/88 que dice: "...No siendo el asunto susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales.". De esta manera es relevante poner énfasis en que el Tribunal de Cuentas tuvo por contestada la demanda, puesto que en su providencia de fecha 17/10/2018 dice: "En mérito del testimonio de Poder Original presentado, reconócese la personería de la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. Ordenase desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación y autenticación por el Actuario de las fotocopias que se adjuntan. Téngase por contestada la presente demanda contenciosa administrativa por la parte demandada..." (fs. 94 del expediente principal). A raíz de eso, el Tribunal de Cuentas, por A.I.Nro. 988 del 20/11/2018 resolvió "1 Declarar la competencia...2. Recibir la causa a prueba...3. Notificar ..." (fs. 95 del expediente principal). Hallándose en este estado procesal el juicio, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió declarar la caducidad de la instancia en este juicio.-
CORTE JUICIO: "R.H.P DEL ABOG. OSCAR RUBEN RODRIGUEZ ROJAS en los SUPREMA autos caratulados: "ASOCIACIÓN DE CAPITANES DE CABOTAJE, PRACTICOS ASUNCIÓN RIO DE LA PLATA y OFICIALES DE ULTRAMAR B起STICIA C/ RESOLUCIÓN FICTA. DIC. POR LA PREFECTURA GENERAL NAVAL" C.S.J NRO. 402/AÑO 2020. PrAsn A tEnor de lo expuesto surge con meridiana claridad que el proceso arau e la reguadon da honorios pris onales por alicain de la. primera parte de este articulo que establece: "A los efectos de la regulación de honorarios, trabajos profesionales se dividirán en etapas... Teniendo estas bases legales, es evidente que el monto regulado en grado inferior debe ser retasado, puesto que no llego a su término con una sentencia definitiva que admita o rechace la demanda, siguiendo todas las etapas del proceso contencioso-administrativo. Por consiguiente, a los efectos de determinar la cuantía de los honorarios que le corresponde al Abg. OSCAR RUBEN RODRIGUEZ, se debe tener en cuenta los parámetros siguiente: 1) El valor del juicio, para lo cual es aplicable el Art. 63 (última parte) de la Ley Nro. 1376/88, por lo que teniendo como base 120 jornales mínimos en su carácter de patrocinante, al cual se debe añadir la porción correspondiente al procurador conforme al Art. 25 de la mencionada Ley, que sería 60 jornales mínimos, con lo que el monto resultante es equivalente a 180 jornales mínimos. De conformidad a las normativas citadas y al jornal mínimo que actualmente asciende a Gs. 98.089, la suma resultante alcanza Gs. 17.656.020. 2) No corresponde aplicar el Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04 la reducción del 50%, ya que la parte actora es un particular quien deberá correr con las costas del juicio. 3) Corresponde aplicar el Art. 27 de la mencionada Ley inc. "b". Ahora bien, aplicando esta normativa se debe tener en cuenta el monto de Gs. 17.656.020, que da un resultado de Gs. 5.885.340, por último, corresponde otorgar la suma de Gs. 4.414.005, (Art. 26). 4) Por los fundamentos que anteceden, corresponde REVOCAR el A.l.Nro. 185 del 06 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y en consecuencia RETASAR los honorarios profesionales del Abg. OSCAR RUBEN RODRIGUEZ, como patrocinante y procurador de la parte demandada, en la suma de Gs. 4.414.005.- Con relación al Impuesto al Valor Agregado que debe abonar el sujeto obligado, atendiendo a la base imponible de Gs. 4.414.005 Yor a lasaRtos Ojeda impositiva del 10% corresponde establecer en la suma de Gs. 441.40/1 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Sacretara Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En cuanto a las costas considero que no deben imponerse en este procedimiento de regulación, porque no existen costas sobre las costas en los procesos de regulación de honorarios. conforme a lo establecido en el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88.- Cabe mencionar que, el Abg. OSCAR RUBEN RODRIGUEZ ROJAS actuó en representación de la PREFECTURA GENERAL NAVAL, corresponde señalar que en relación con la regulación de los honorarios profesionales por los trabajos realizados por los abogados que ejercen representación de las entidades públicas, las mismas deben ser ejecutadas y percibidas por la entidades públicas a quienes representan los profesionales abogados por las razones siguientes: 1) la percepción de honorarios profesionales por los abogados que representan a las entidades públicas no se hallan establecidas en la ley, por lo que el cobro de honorarios profesionales por los abogados que representan a entidades públicas viola el ejercicio del principio de legalidad en el ejercicio de la función. 2) Los trabajos de los profesionales abogados que prestan servicios a las entidades públicas se remuneran con su salario mensual como funcionarios públicos, por lo que percibir otra remuneración, aun cuando se trata de sujeto privado que han litigado contra las entidades públicas, constituye un enriquecimiento ilícito porque dicha remuneración no se halla prevista en la legislación.— Por los argumentos expuestos, corresponde que las sumas de dinero que se establecen por los trabajos realizados por los profesionales abogados que actúan en representación de las entidades públicas, sean abonadas a las entidades públicas a quienes representan los profesionales abogados.ES MI VOTO. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía, en el sentido de que corresponde revocar el Auto Interlocutorio Nro. 185 de fecha 06 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y en consecuencia retasar los Honorarios Profesionales del Abogado Oscar Rubén Rodríguez. Comparto con mi ilustre colega en que corresponde aplicar todos los artículos citados por el Ministro preopinante en la emisión de su voto, teniendo en cuenta los antecedentes de autos expuestos en el mismos, es decir el Art. 63 última parte de la Ley Nro. 1376/88 así como los Arts. 25 y 27 inc. b del mismo cuerpo legal, además corresponde
CORTE UPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P DEL ABOG. OSCAR RUBEN RODRIGUEZ ROJAS en los autos caratulados: "ASOCIACION DE CAPITANES DE CABOTAJE, PRACTICOS ASUNCIÓN RIO DE LA PLATA y OFICIALES DE ULTRAMAR C/ RESOLUCIÓN FICTA. DIC. POR LA PREFECTURA GENERAL NAVAL". C.S.J NRO. 402/AÑO 2020.- ISTICA CIAL licacion del Art. 26 inc. b de la Ley Nro. 1376/88, pues si bien la Roturaritación del juicio llego hasta la primera etapa (contestación de la demanda, después de dictarse el A.I.Nro. 988 de fecha 20 de noviembre de "2017 (fs. 95 de los autos principales), el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dictó el A.l.Nro. 602 de fecha 16 de julio de 2019, por el cual se declaró la caducidad de instancia (fs. 101 de los autos principales), por lo que el proceso termino con la caducidad de instancia. El artículo mencionado, establece: "Por el valor del juicio cuando haya transacción, allanamiento, desistimiento, pero nunca menos del setenta y cinco por ciento de la suma reclamada en juicio", sin bien dicha norma, no se refiere a la perención de instancia, estimamos que la misma le es aplicable, ya que en tal supuesto se trata de un abandono o desistimiento de la instancia por el transcurso del tiempo (art. 172 y sgtes. Código Procesal Civil ) (Torres Kirmser, 2017, pág. 534).- Por lo que de conformidad a lo expuesto al monto resultante de la aplicación de los Artículos 63 última parte, 25 y 27 inc. b de la Ley Nro. 1376/88, que asciende a la suma de Gs. 5.885:340. Sobre dicha suma se debe aplicar el 75% de conformidad a lo establecido en el Art. 26 inc. b de la Ley Nro. 1376/88, dando como resultado la suma de Gs. 4.414.005. Por lo que corresponde retasar los Honorarios Profesionales del Abogado Oscar Rubén Rodríguez, en la suma de Gs. 4.414.005, más la suma de Gs. 441.401, en concepto de I.V.A. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTO VICTOR RIOS dijo: Disiento respetuosamente con las opiniones de los Señores Ministros que me precedieran por las siguientes consideraciones que paso a exponer: Al realizar el análisis de la resolución cuestionada, A.I.N°185 del 6/05/20 dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se observa que por los trabajos realizados por el Abogado Oscar Rubén Rodríguez, en carácter de patrocinante y procurador de la Prefectura Naval, fueron fijados 180 jornales al no existir monto base, en aplicación al Art. 63 de la Ley de Honorarios, que luego fue reducido al 50% aplicando el Artículo 29 de la Leý N° 242/04 ios Ojeda resultando así la cantidad de 90 jornales en concepto de honorarios. Ministro али Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Deminguez Secretaria
Ahora bien, al realizar el estudio de los autos principales se observa por una parte que: 1.- el Abogado OSCAR RUBEN RODRIGUEZ actuó en carácter de patrocinante y procurador de la Prefectura Naval demandada en autos. 2.- en el juicio fue dictada la caducidad de la instancia por A.I.N° 602 de fecha 16/07/19, siendo impuestas las costas a la parte perdidosa (en el caso que nos ocupa la parte actora), es decir a un particular y no al Estado Paraguayo o sus Entes, tal como dispone la ley a los efectos de reducir el monto arrojado al regular los honorarios, por lo que no debe ser aplicado el Art. 29 de la Ley 2421/04. 3.- El monto arrojado debe ser reducido al 75%, conforme el Art. 26 inc. b) de la Ley de Honorarios, atento a la forma en que finalizara el proceso en estos autos (caducidad de instancia). En tales condiciones tenemos que de la aplicación de las normas citadas el cálculo resultaría de la siguiente forma: * Artículo 63, última parte de la Ley de Honorarios por no existir monto base y Articulo 25 de la misma ley por actuación en el doble carácter: 120 jornales patrocinante y 60 procurador: 180 jornales * Gs. 98.089: Guaraníes Diecisiete Millones Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Veinte (Gs. 17.656.020)+ I.V.A.- *Artículo 26 inc. b) de la Ley de Honorarios que reduce al 75% el monto resultante: ello arroja como resultado la suma de Guaraníes Trece Millones Doscientos Cuarenta y Dos Mil Quince (Gs.13.242.015) + I.V.A. Sin embargo, de las constancias de estos autos surge que el representante convencional de la parte demandada Abog. Oscar Rubén Rodríguez, a quien beneficiaría el cálculo mencionado, no ha apelado la resolución, por lo que aquel iría en detrimento del apelante Abogado Orlando Maciel, cuyo recurso es objeto de este análisis. El aforismo latino "tantum devolutum quantum apellatum", indica que en la apelación la competencia del superior solo alcanza a lo que fue objeto de impugnación y a su tramitación, y dado que el monto regulado por los señores Miembros del Tribunal de Cuentas sería aumentado en perjuicio del apelante, en aplicación del principio de la prohibición de la "reformatio in peius" que prohíbe al Superior empeorar la situación de quien recurre, es criterio de esta Magistratura que debe ceñirse al monto regulado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y.../II...
八 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P DEL ABOG. OSCAR RUBEN RODRIGUEZ ROJAS en los autos caratulados: "ASOCIACIÓN DE CAPITANES DE CABOTAJE, PRACTICOS ASUNCIÓN RIO DE LA PLATA y OFICIALES DE ULTRAMAR C/ RESOLUCIÓN FICTA. DIC. POR LA PREFECTURA GENERAL NAVAL". C.S.J NRO. 402/AÑO 2020.- 00- PECIBIDO g0 5-dy leonsecuentemente rechazar el recurso y confirmar in totum la pesodion recurrida. ES MI VOTO.- m Portanto, de acuerdo a la fundamentación expuesta, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ORLANDO MACIEL representante de parte actora y en consecuencia REVOCAR el A.I.Nro. 185 del 06 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- 3. RETASAR los honorarios profesionales del Abg. OSCAR RUBEN RODRIGUEZ, por los trabajos realizados en la instancia inferior, como patrocinante y procurador de la parte demandada gananciosa en el presente juicio, en la suma de GUARANÍES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CINCO (Gs. 4.414.005), a cuál se debe adicional el monto de GUARANIES CUATROCIENTOS CUARENTA UN MIL CUATROCIENTOS UNO (Gs. 441,401), en concepto de I.V.A.- 4. ANOTAR, registrar y notificar. PODE lictor Ries Ojeda Daimistro Hell Dra. Ma. Carolina tianes u. Ministra SECHETARIA Dr. Mandel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO CEREMA DE Ante mí: Abg. Nerma Domínguezv. Secretarla
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