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19 Aba CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 "OSCAR VENANCIO NUÑEZ Y OTROS s/ LESIÓN DE CONFIANZA y OTROS".- -1- RECIBIDO Os TADISTICA ٢١١١١ ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ...Ciento noventa y dos 202 +5 -05- Roque Lopez Franco la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los .... días del mes de ... Ma70 del i, año das mil veintitrés estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excmos. señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "OSCAR VENANCIO NUÑEZ Y OTROS s/ LESIÓN DE CONFIANZA y OTROS" , a fin de resolver los recursos de reposición y las solicitudes de aclaratoria planteadas a raíz del Acuerdo y Sentencia Nro. 831, de fecha 16 de diciembre del 2022 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente - CUESTIONES: ¿SON PROCEDENTES O NO EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y LOS PEDIDOS DE ACLARATORIA FORMULADOS?.- A fin de resolver los planteamientos, se mantiene el mismo orden de votación establecido en la sentencia primaria, es decir: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMIREZ CANDIA DIJO: 1) Que, el Acuerdo y Sentencia Nro. 831, de fecha 16 de diciembre del 2022 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió: "1. DECLARAR INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por la defensa de RAQUEL GONCEPCION ASTIGARRAGA DE LOS RIOS, contra el Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 14 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de ›Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes.- 2. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de los Recursos Extraordinarios de Casación, planteado por las defensas de CINTHIA CAROLINA GARAY, MIRTHA ARCE ZARATE y FELIR ARGUELLO ROJAS, contra el Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 14 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscrpcion Judicial de Presidente Hayes en estos autos caratulados "OSCAR VENANCIO NUNEZ Y OTROS s/ LESION DE CONFIANZA y OTROS"; 3. IMPONER las costas en el orden causado..".- Luis Marie Benítez Riera Ministro Aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO
-2- RECURSOS DE REPOSICIÓN. 2) Que, el Abg. Leonardo Colina, por la defensa de MIRTHA CONCEPCIÓN ARCE ZARATE, y la Abg. Paola Duarte Román por la defensa de CINTHIA CAROLINA GARAY GIMENEZ, presentan recursos de reposición en contra del Acuerdo y Sentencia Nro. 831, de fecha 16 de diciembre del 2022 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Como cuestión previa debe analizarse si los recursos interpuestos reúnen los requisitos que condicionan la viabilidad de los referidos medios de impugnación, lo que de no darse, daría la inadmisibilidad como su consecuencia, vedando la posibilidad de estudiar el fondo de las pretensiones recursivas.- 3) En ese contexto, el Art. 17 de la Ley N° 609/95 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes", establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad."; esto debe leerse en concordancia con las normas generales estatuidas para los recursos en el Código Procesal Penal, concretamente el Art. 449 primer párrafo que establece que las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al concurrente.- 4) Cotejada la resolución recurrida a la luz de la normativa citada, se verifica que no está incluida en el catálogo de las resoluciones susceptibles de ser cuestionadas por la via recursiva procurada, por una parte, por no tratarse de una providencia de mero trámite; y por otra, porque tampoco es una resolución por la cual se han regulado honorarios originados en esta instancia.- 5) En consecuencia y conforme a lo expuesto precedentemente, al no ser objetivamente recurrible acuerdo y sentencia dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, corresponde declarar INADMISIBLES para su estudio los recursos de reposición interpuestos.- SOLICITUDES DE ACLARATORIA. ACLARATORIA 1. 6) Presenta solicitud de Aclaratoria el Abg. Leonardo Colina, por la defensa de MIRTHA CONCEPCIÓN ARCE ZÁRATE expresando que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no estudió la prescripción al dictar la resolución en cuestión.-
18. CORTE SUPREMA DE USTICIA "OSCAR VENANCIO NUÑEZ Y OTROS s/ LESIÓN DE CONFIANZA y OTROS".- -3- RETEDD ADISTICA ANAL rimero se debe analızar sı la aclaratoria interpuesta reúne las condiciones objetivas y subjetivas que condicionan la viabilidad del referido resorte procesal. En ноци ese contexto, el Artículo 126 del Código Procesal Penal, aplicable al caso, establece: SITACLARATORIA. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación". Expuesta la pretensión del peticionante y a la luz de la normativa precedentemente transcripta, corresponde darle la contestación jurídica que el caso amerita, considerando que, en cuanto al lapso temporal para su interposición, ha sido presentada en tiempo oportuno (fue notificado el 21 de diciembre del 2022 e interpuso la aclaratoria el 26 de diciembre del mismo año); quien la formula está legitimado para ello (defensa técnica) y fue presentada por escrito ante el órgano jurisdiccional llamado a resolverla por haber sido su emisor, por lo que se puede afirmar que están cumplidos los componentes procesales que tornan admisible el estudio de la procedencia, positiva o negativa, de lo planteado.- 8) En primer lugar, la prescripción de la acción penal no fue objeto de discusión en el recurso de casación deducido, pues dicha pretensión fue articulada con posterioridad y no como motivo del recurso de casación y en tal supuesto no podría ser evaluado por la decisión objeto de aclaratoria. Además, tampoco especificó la defensa que a su criterio había ocurrido la prescripción con posterioridad a la presentación de la casación para habilitar su estudio.- 9) Por último, resulta jurídicamente inviable el estudio de Extinción y/o Prescripción a través de una aclaratoria debido a que lo que pretende el peticionante es alterar lo resuelto por la Sala Penal en mayoría -que fue la inadmisibilidad de los recursos de casación-, para que se declare en este estadio la prescripción de la acción penal, lo cual no puede modificarse por imperio de la misma norma que rige aclaratoria (Art. 126 del CPP1), que expresamente impide modificación esencial Sec- 10) JURISPRUDENCIA. Acuerdo y Sentencia N° 1.039 de fecha 31 de en la causa LUIS ALBERTO SOSA COLMAN S/ COACCION SEXUAL.- 1/Artículo 126. ACLARATORIA. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclara r las expresiones oscuras corvegir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurri do, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma. Las partes podrán Solicitar aclaraciones/ dentro de Dra. Ma. Carolina Lłanes O. Ministra Luis Maria Benitez Riera ministro
-4- 11) Por las razones apuntadas precedentemente, considero que la aclaratoria debe ser rechazada. ES MI VOTO.- ACLARATORIA 2. 12) El Abg. Ricardo Lugo Arrúa, por la defensa de RAQUEL CONCEPCIÓN ASTIGARRAGA, solicita la Aclaratoria del Acuerdo y Sentencia Nro. 831, de fecha 16 de diciembre del 2022 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia alegando que se incurrió en un error de cálculo del plazo para recurrir al estudiar la admisibilidad de su recurso de casación, que fue declarado inadmisible por extemporáneo.- 13) En cuanto al lapso temporal para la interposición de la Aclaratoria, ha sido presentada en tiempo oportuno (el Abg. Ricardo Lugo fue notificado el 21 de diciembre del 2022 e interpuso la aclaratoria el 26 de diciembre del mismo año); quien la formula está legitimado para ello (defensa técnica) y fue presentado por escrito ante el órgano jurisdiccional llamado a resolverlas por haber sido su emisor, por lo que se puede afirmar que están cumplidos los componentes procesales que tornan admisible el estudio de la procedencia, positiva o negativa, de lo planteado.- 14) Según la defensa, existe una "contradicción" en la resolución cuya aclaratoria solicita, en cuanto a su presentación realizada en fecha 20/10/2021 por la cual interpuso el recurso extraordinario de casación, ya que se acompañó el original de la cédula de notificación de fecha 06/10/21, el plazo de 10 días para la presentación del citado recurso comenzaba a correr a partir del 07/10/2021 y vencía el 20/10/2021.- 15) La tesis de la defensa es incorrecta ya que en el Acuerdo y Sentencia Nro. 831, de fecha 16 de diciembre del 2022, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso claramente: "la defensa de Raquel Astigarraga fue notificada de la resolución impugnada el 17 de setiembre de 2021. Presentó un pedido de Aclaratoria de la resolución principal impugnada en fecha 22 de setiembre de 2021, la cual se resolvió por A./. 206 de fecha 28 de setiembre de 2021. La defensa técnica presentó la casación contra la resolución principal y su aclaratoria en fecha 20 de octubre de 2021. En esta tesitura, el objeto del recurso de casación es la resolución principal impugnada, es decir el Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 14 de setiembre de 2021 y por tanto, desde la notificación de ésta comienza el plazo para recurrirla. Por tanto, teniendo en cuenta que se notificó a la defensa el 17 de setiembre de 2021, desde esta fecha hasta el día de interposición del recurso -20 de octubre de 2022- han transcurrido por demás los 10 días de plazo establecidos
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "OSCAR VENANCIO NUÑEZ Y OTROS s/ LESIÓN DE CONFIANZA y OTROS".- RECIOT BACTICA DISN -5- - 5 enel Gódigo Procesal Penal, lo cual torna extemporánea la presentación. Por esta porazoniya no será analizado el resto del escrito recursivo de esta procesada." si [16)No existe contradicción en la resolución, ya que el plazo para la interposición del recurso extraordinario de casación comenzó a correr desde la notificación de la resolución principal que se efectuó el 17 de setiembre de 2021. En esta tesitura, la presentación de una aclaratoria no suspende el plazo para interponer el recurso de casación, ya que lo que se impugna es la resolución principal, lo cual se explica en la resolución dictada por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- 17) En los términos que anteceden, la resolución no posee ninguna expresión oscura, omisión o error material en su cuerpo, razón por la cual la Aclaratoria debe ser rechazada.- ACLARATORIA 3. 18) El Abg. Pedro Aníbal Campuzano, por la defensa de FÉLIX HUMBERTO ARGUELLO ROJAS, peticiona la aclaratoria en virtud de que existen expresiones oscuras, ya que la resolución expresa que para condenar a un cómplice no es necesario haber atrapado, enjuiciado y condenado al autor, sino que basta con establecerse y probar fuera de toda duda el hecho principal y el grado de aporte que tuvo el supuesto cómplice, y según la tesis de la defensa el Acuerdo y Sentencia Nro. 831, de fecha 16 de diciembre del 2022, dictado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no explicó cómo o de qué modo quedó establecido y probado el hecho principal.- 19) En cuanto al lapso temporal para su interposición, ha sido presentada en tiempo oportuno (el Abg. Pedro Aníbal Campuzano fue notificado el 21 de diciembre del 2022 e interpuso la aclaratoria el 26 de diciembre del mismo año); quien la formula está legitimado para ello (defensa técnica) y fue presentado por escrito ante el órgano jurisdiccional llamado a resolverlas por haber sido su emisor, por lo que se puede afirmar que estan cumplidos los componentes procesales que tornan admisible el estudio de la procedencia, positiva o negativa, de lo planteado.- 20) La Áclaratoria diente como objeto solamente aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma, tal como lo establece el Art. 26 del CPP. - aull Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministro Luis Maria: enítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
-6- 21) Lo solicitado por el Abg. Pedro Aníbal Campuzano no se corresponde con el Art. 126 del CPP puesto que la resolución cuya aclaratoria se solicita no contiene expresiones oscuras, errores materiales u omisiones.- 22) La Aclaratoria debe ir contra la parte resolutiva y en consecuencia contra la decisión que la sustente. Las expresiones a las que se refiere la defensa de Félix Arguello Rojas corresponden al voto minoritario y no al voto de los Ministros MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, quienes en mayoría, declararon inadmisibles todos los recursos de casación interpuestos por los procesados en la presente causa. Por esta razón la aclaratoria debe ser rechazada. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS 23) Comparto Comparto la posición asumida por el ministro Manuel Ramírez Candia en cuanto a la declaración de inadmisibilidad de los recursos de reposición interpuestos por el Abg. Leonardo Colina, en representación de la procesada Mirtha Concepción Arce Zarate y por la Abg. Paola Duarte Román, en defensa de la Sra. Cinthia Carolina Garay Giménez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 831 del 16 de diciembre de 2021, por los mismos fundamentos. - 24) Asimismo, me adhiero en el sentido de NO HACER LUGAR a las aclaratorias solicitadas por el Abg. Ricardo Lugo Arrúa, en defensa de la Sra. Raquel Concepción Astigarraga y por el Abg. Pedro Aníbal Campuzano, en representación del Sr. Félix Humberto Arguello Rojas, por los mismos fundamentos. - 25) Finalmente, coincido con el ministro preopinante en cuanto a NO HACER LUGAR a la aclaratoria planteada por el Abg. Leonardo Colina, en representación de la Sra. Mirtha Concepción Arce Zarate, por los siguientes fundamentos: - 26) El incidentista refiere que la Sala Penal omitió estudiar la prescripción del hecho punible en el Acuerdo y Sentencia N° 831 del 16 de diciembre de 2021. - 27) Por lo expuesto, en el fallo atacado, esta Sala Penal, resolvió: 1. DECLARAR INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por la defensa de RAQUEL CONCEPCIÓN ASTIGARRAGA DE LOS RIOS, contra el Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 14 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. 2. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de los Recursos Extraordinarios de Casación, planteado por las defensas de CINTHIA CAROLINA GARAY, MIRTHA ARCE ZARATE y FELIX ARGUELLO ROJAS, contra el Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 14 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal
CORLE UPREMA DEJUSTICIA "OSCAR VENANCIO NUÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA y OTROS".- ESTADASTICA COME DRECBEO -7- ge la circunscripción Judicial de Presidente Hayes en estos autos caratulados: 5 "OSCAR VENANCIO NÚÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS".- 28). Ahora bien, conforme al fallo atacado (declaración de inadmisibilidad de los "recursos extraordinario de casación), esta Sala Penal se encontraba inhabilitada a los efectos de examinar -previo estudio del fondo de la cuestión- la existencia o no de obstáculos legales (prescripción del hecho punible y extinción de la acción penal), sobre la base de que los recursos interpuestos no superaron los presupuestos formales exigidos para el análisis de su procedencia. - 29) Por el motivo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR a la aclaratoria solicitada por el Abg. Leonardo Colina, en representación de Mirtha Concepción Arce Zarate. ES MI VOTO. - 30). A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por sus mismos fundamentos.- 31) Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Dra. Ma. Carolina Elanes U. Ministra Luis Maris Benitez Ri Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candl. MINISTRO Ante mi:/ Abs- Carinas Peroni Ses-etaria
-8- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO .. 192 Asunción, Os de Myo de 2023.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE los recursos de reposición interpuestos por el Abg. Leonardo Colina, por la defensa de MIRTHA CONCEPCIÓN ARCE y la Abg. Paola Duarte Román por la defensa de CINTHIA CAROLINA GARAY GIMENEZ, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 831, de fecha 16 de diciembre del 2022, dictado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.- 2. NO HACER LUGAR a los pedidos de Aclaratoria del Acuerdo y Sentencia Nro. 831, de fecha 16 de diciembre del 2022, dictado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, planteados por las defensas de MIRTHA CONCEPCIÓN ARGE, RAQUEL CONCEPCIÓN ASTIGARRAGA Y FELIX HUMBERTO ARGUELLO ROJAS, en estos autos caratulados: "OSCAR VENANCIO NUÑEZ Y OTROS s/ LESIÓN DE CONFIANZA y OTROS", por los fundamentos expuestos en el exordio de la Resolución.- 3. ANOTAR, registrar y notificar. Luis Maria Benitez Riera ministra Camel PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Ante mí: PODER KODICIAT CORTE SUPR SECRETARIA JUDICIAL III A DE JUSTICIA *
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