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DEL PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO CÉSAR CABALLERO MELGAREJO POR LA DEFENSA DE JOSE RAMON CORONEL MARTINEZ EN LA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ JOSÉ RAMÓN CORONEL MARTINEZ S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE DROGAS PELIGROSAS" NRO/AÑO 512/2022 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado César Caballero Melgarejo contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 del 29 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Presidente Hayes. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal' En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario —acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la ac ción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el tramite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelacio nes o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. Incluso, la máxima instancia judicial -por mayoría de votos- sostuvo en innumerables fallos que es deber ineludible de las partes acompañar al escrito de casación copia tanto de la resolución impugnada como de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso. Entonces, la omisión de alguno de los mencionados recaudos imposibilita el examen formal de la presentación recursiva en razón de que la dejadez y desidia del litigante no puede ser validada ni suplida bajo el supuesto de auxilio judicial, ya que las instrumentales requeridas siempre estuvieron a disposición del mismo, caso contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten." Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra. En ese sentido, se observa que el casacionista no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso interpuesto, por no haber agregado a la presentación electrónica el fallo recurrido, siendo obligación del impugnante acompañar a la presentación a los efectos de poder fiscalizar si la resolución reúne los requisitos establecidos en la norma para su procedencia -impugnabilidad objetiva-, pues el escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente. Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso, por así corresponder en estricto derecho. Es mi voto. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Comparto la decisión de la Ministra preopinante Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Abg. César Caballero. 1 Acuerdo y Sentencia N.° 705 del 21 de agosto del 2020; 2. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de di ciembre del 2020; 3 Sentendi Nent9 deN de sie 16 de den2021: 2. Acuerdo y eny sena N° 24 164 de dictemore del 202l/ 20 21; 5. Acuerdo Acuerdo y Sentencia N.° 1247 del 23 de diciembre del 2021; entre otros Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
& DEL RA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO CÉSAR CABALLERO MELGAREJO POR LA DEFENSA DE JOSÉ RAMÓN CORONEL MARTÍNEZ EN LA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ JOSÉ RAMÓN CORONEL MARTINEZ S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE DROGAS PELIGROSAS" NRO/AÑO 512/2022 En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. A mi criterio no se requiere copia de la resolución recurrida por el principio de reserva de Ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia, por ejemplo, de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recur so se planteó dentro del plazo de ley. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. El impugnante invocó como principal motivo de agravios lo previsto en el art. 478, inciso 3º del C.P.P., que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada", sostiene el recurrente que el Tribunal de Apelaciones ha quebrantado las reglas de competencia, incurriendo en un error de procedimiento lo que deriva en una decisión manifiestamente infundada, sin embargo, la defensa no expuso los argumentos que avalen sus motivos y que expliquen en qué consistió la falta de fundamentación, los vicios en que se ha incurrido, o bien, en qué consiste el error, desde el punto de vista jurídico, del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones. Como primer agravio procesal el recurrente alega que el Tribunal de Apelaciones valoró pruebas producidas en el desarrollo del Juicio Oral para concluir en la confirmación de la sentencia , pero no individualiza ni especifica cuáles son las pruebas a las que hace referencia en su escrito recursivo, a los efectos de que esta Sala Penal pueda verificar la veracidad su afirmación y realiza r el análisis correspondiente respecto a la revaloración de las pruebas denunciadas, motivo por el cual no puede ser admitido para su estudio. Como segundo agravio procesal el impugnante manifiesta que "el Tribunal de Alzada ni siquiera se ha ocupado de expedirse sobre los cuestionamientos de la defensa". Sin embargo, en su presentación recursiva no desarrolla ninguna explicación razonable de los agravios que fueron, supuestamente, ignorados o desatendidos por el Tribunal de Apelaciones. Tales deficiencias recursivas tornan inadmisible el reclamo examinado, pues para que un agravio sea atendible, la defensa debe exponer sus fundamentos contra el fallo del Tribunal de Apelaciones y en tal sentido manifestar cuál fue su agravio ante el órgano revisor, si fue respondid o y si la respuesta fue correcta o no, y por qué. (Acuerdo y Sentencia N°21 del 11 de enero de 2021). Estas circunstancias imposibilitan conocer y estudiar las razones que demuestran la existencia del vicio denunciado por el casacionista. Por tanto, bajo el examen efectuado y de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
acuerdo a los presupuestos legales, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso por el motivo examinado. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado César Caballero Melgarejo contra el Acuerdo y Sentencia Nº 20 del 29 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Presidente Hayes, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 133 D.
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