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"RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: MARIA LUISA GIMENEZ MORILLA S/ LEY 1340/88 Y SU MODIFICATORIA" Nº9449/2019. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los Señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Profes. Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MARIA LUISA GIMENEZ MORILLA S/ LEY 1340/88 Y SU MODIFICATORIA", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Abg. Fabrizio Mendoza, en nombre y representación de la procesada, la señora Maria Luisa Jiménez Morilla, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 188 de fecha 02 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia? II) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? III) En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Prof. Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y Prof. Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA. 1) A la primera cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: - En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 259 de la Constitución Nacional, 39 del Código Procesal Penal, 15 y 18 de la Ley N° 609/95 - que organiza a la Corte Suprema de Justicia-, los cuales prescriben, respectivamente, cuanto sigue: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:... 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...", "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación..."; "Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del Para conocer la validez del documento verifique aquí.
menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales...", y "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia". - En el caso sub examine, se interpuso un recurso extraordinario de casación contra un supuesto acuerdo y sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones, el cual, en teoría, confirmó una sentencia definitiva de primera instancia, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, diáfanamente, competente. II) A la segunda cuestión planteada, el Ministro, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: . En segundo término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. . a) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". El recurrente cuestionó el teórico Acuerdo y Sentencia N°188 de fecha 02 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación. Empero, justiciable no adjuntó copia de la resolución cuestionada, lo cual imposibilita el control de este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva. Al no tener a la vista el mentado fallo es imposible determinar si, efectivamente, se subsume en uno de los supuestos contemplados en el art. 477 del digesto procesal penal. Es menester recordar que, el recurso extraordinario de casación tiene una tramitación particular, por imperio del art. 480 del código de forma penal: "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...". Al exigir la norma que la presentación se realice de forma directa ante la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia está requiriendo, a su vez, que la misma sea autosuficiente, a fin de que, si se cumplimentasen todos los requisitos formales, se de viabilidad al estudio de la misma. Sin embargo, esto no ocurre en el presente caso, como consecuencia de la ausencia de la documentación suficiente. Este órgano jurisdiccional se ve imposibilitado de tomar una decisión sobre el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, por carecer de los elementos para ello. Para conocer la validez del documenta verifique aquí.
De hecho, ante la ausencia de la presentación de la copia, este órgano jurisdiccional ni siquiera puede cotejar la mera existencia del fallo atacado, mucho menos la materia sobre la que versa, a fin de poder determinar si, objetivamente, es impugnable por la vía del recurso extraordinario de casación. b) En cuanto al lugar y tiempo de interposición del recurso, sí podemos determinar a ciencia cierta que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo ordena el art. 480 del Código Procesal Penal, producto de la presentación electrónica de la profesional, empero, la mismo no adjuntó la copia de la cédula de notificación de la resolución que impugna, ergo, es imposible establecer si el recurso fue interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles, estipulado por el art. 480 del digesto procesal penal, en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo. Art. 480 del Código Procesal Penal: "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos".- Art. 468 del mismo plexo normativo: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada...". - Nuevamente, traemos a colación la necesidad de que el recurso extraordinario de casación, en atención a sus particularidades, sea autosuficiente, a fin de poder establecer si la resolución impugnada ha sido cuestionada dentro del plazo que establece la ley, lo cual no ocurre en el caso de marras. Ante el incumplimiento de los requisitos formales supra mencionados, se torna innecesario el continuar con el análisis de los demás requerimientos para la admisibilidad formal del presente recurso extraordinario de casación. No debe perderse de vista que, el recurso de extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes; tal como lo son los arts. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo este órgano jurisdiccional guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. Es mi voto. - A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Me adhiero a la opinión del Ministro preopinante Luis Maria Benítez Riera por los mismos fundamentos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, el Ministro el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por el Ministro Benítez Riera. El preopinante resolvió la inadmisibilidad del recurso porque el recurrente no ha acompañado copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida, lo que imposibilita el cómputo del plazo a los efectos de establecer si fue presentado en el tiempo establecido en la ley (10 días según el Art. 468 y 480 del C.P.P.) y si se toma la fecha de la resolución recurrida (2 de diciembre 2022) se tiene que a la fecha de la presentación del recurso (05 de enero de 2023) ha pasado más de diez días. A diferencia de lo expuesto por el primer opinante, considero que no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de reserva de ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. por ante mí que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Abg. Fabrizio Mendoza, en nombre y representación de la procesada, la señora Maria Luisa Jiménez Morilla, en contra del Acuerdo y Sentencia Nº188 de fecha 02 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución 2) ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 132 D.
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