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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: MIGUEL RIQUELME BRITEZ S/ HP C/ LA SEGURIDAD DE LA CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS - PERTURBACION DE LA PAZ PUBLICA- RESUSTENCIA TRANSGRESION A LA LEY 4036. N° 2014/1319".- ACUERDO Y SENTENCIA N° En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candia y María Carolina Llanes y, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "MIGUEL RIQUELME BRITEZ S/ HP C/ LA SEGURIDAD DE LA CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS -PERTURBACION DE LA PAZ PUBLICA- RESUSTENCIA Y TRANSGRESION A LA LEY 4036. N° 2014/1319", a fin de resolver el Recurso de Revisión, interpuesto por el condenado MIGUEL RIQUELME BRITEZ, contra la SD. N° 91 de fecha 18 de junio de 2020, y la SD. N° 99 de fecha 1 de julio de 2020, dictados por el Tribunal Colegiado de Sentencia N° 5 de Cordillera. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN PLANTEADO?.... EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes.- ara conocer alidez d vediqueaqui
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por el procesado MIGUEL RIQUELME BRITEZ, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la SD. N° 91 de fecha 18 de junio de 2020, y la SD. N° 99 de fecha 1 de julio de 2020, dictados por el Tribunal Colegiado de Sentencia N° 5 de Cordillera.- A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 449, 450, 481 y 482 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de revisión, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. Que el Código de Procedimientos Penales en su Artículo 449, establece: "...Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..."; y el Artículo 450, expresa: " ... Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados..."; así como también, el art. 481, dispone: " ...La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) ...; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior..; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme ..; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; 5)...".-. En virtud al citado fallo, MIGUEL RIQUELME BRITEZ ha sido condenado a la pena privativa de libertad de tres (3) años, habiendo sido calificada su conducta conforme a las previsiones del art. 95 inc. a y b de la Ley N° 4.036, en concordancia con el art. 70 inc. 1 y 2 del mismo cuerpo legal, sentencia que a la fecha se encuentra firme, siendo por tanto objetivamente impugnable, conforme a las previsiones del art. 449 y 481 Ira parte del Código Procesal Penal, por otro lado, el recurso ha sido Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
interpuesto por el condenado MIGUEL RIQUELME BRITEZ, con el cual se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 482 del CPP., en lo que respecta al plazo para su interposición, conforme a la propia naturaleza puede ser articulado en todo tiempo.- Por último, en cuanto a la forma de interposición, se advierte, que la revisionista invocó el inc. 4 del art. 481 del CPP., argumentó que corresponde alegar como hecho nuevo, " '.....se ha presentado ante la Sede de la Fiscalía Zonal de Eusebio Ayala, el Sr. Braulio José Cano Vargas, a prestar su testimonio en la presente causa donde prestó juramento de decir la verdad, previa advertencia de las disposiciones en el Código Procesal Penal, ha manifestado lo siguiente: "Que en fecha 3 de diciembre de 2014, desde alrededor de las 16:00 horas, se encontraba compartiendo unas cervecitas y paseandome por la ciudad de Primero de Marzo en su vehículo automotor y posteriormente a las 19:00 horas, nos fuimos a la ciudad de Caraguatay, en la Estación de Servicio JC que queda a la entrada de la ciudad, donde ambos decidirnos bajarnos del vehículo donde seguíamos en nuestras conversaciones y de paso escuchando música hasta que en un momento dado, ingresé dentro del habitáculo del vehiculo encontré el arma que se encontraba en su estuche a lo que agarré sin permiso del propietario Miguel Riquelme Britez y he realizado unos tiros por el suelo, nunca fue al aire porque conozco la prohibición y en la otra cabecera de la estación se encontraba el propietario del lugar Sr. Juan Carlos Antunez ha llamado a los personales policiales de la zona quienes llegaron al lugar justo cuando entre al sanitario, entonces de manera prepotente trasladaron al Sr. Miguel Riquelme Britez hasta la sede de la comisaría, los mismos pensaron que el fue el autor de los disparos. Este testimonio se puede demostrar en la declaración testimonial del Sr. Juan Carlos Antunez manifestó que el mismo no pudo visualizar quien fue el que efectuó los disparos, que él mismo solo dio aviso a los personales policiales, vía celular....". Solicita se haga lugar al recurso, ordenando la nulidad del fallo.- Analizando las alegaciones expuestas por la revisionista, advertimos que la causal impetrada por la misma, no constituyen hechos nuevos o elementos de pruebas sobrevenidos después de la sentencia. Pues son considerados hechos nuevos aquellos elementos que permitan revalorar las constancias del proceso, pudiendo consistir estos elementos en hechos o en pruebas. Debiendo sobrevenir o ser descubiertos, con posterioridad a la sentencia y que tengan directa relación con la causa, es decir que exista conexión entre el hecho nuevo alegado y los hechos que sirvieron de sustento a la sentencia que ha pasado a ser cosa juzgada. Las pruebas nuevas son aquellas cuyo valor podrían modificar sustancialmente Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procedimiento. En consecuencia, al no configurarse la causal impetrada en los términos del art. 481 inc. 4 del CPP., corresponde declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto. ES MI VOTO. A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera por el que declaró inadmisible el recurso por no hallarse debidamente argumentado, por sus mismos fundamentos. A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARIA CAROLINA LLANES dijo: Al igual que el Ministro Benitez Riera, considero que el recurso de revision planteado debe ser declarado inadmisible, ya que en apretada síntesis, el impugnante solicita que se anule la sentencia recurrida, alegando que una persona, de nombre Braulio José Cano Vargas, compareció ante el Ministerio Público a declarar que él mismo fue la persona que realizó disparos en la estación de servicios JC, de Caraguatay. Como se aprecia, los argumentos jurídicos expuestos no tienen entidad suficiente para alterar sustancialmente el veredicto condenatorio del tribunal, en primer lugar, porque los fundamentos esgrimidos no guardan relación con el motivo invocado. En este sentido, el inc. 4 del art. 481, CPP, obliga al recurrente a demostrar la existencia de hechos y nuevos elementos de prueba que sirvan de sustento a la revisión, por lo tanto, debe tratarse de hechos que no hayan sido conocidos o discutidos como thema probandi en el juicio del cual derivó la condena y asimismo deben demostrar que el hecho atribuido al condenado no sucedió, o que él no lo cometió, o que el hecho fue comprobado mediante pruebas falsas. Recuérdese que la casuística mencionada fue elaborada en vista a la aparición de elementos, pruebas o hechos (posteriores a las resultas del juzgamiento) que en conjunto a todo lo examinado en la etapa procesal oportuna o forma aislada logren la suficiente entereza para modificar en sentido contrario, las conclusiones del juzgador respecto a alguno de los presupuestos de la punibilidad (tipicidad, antijuridicidad, etc.) y así hacer ceder la autoridad de cosa juzgada frente a graves y alevosos errores u omisiones que pudieron haberse producido en el juicio penal. Es mi opinión.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el condenado MIGUEL RIQUELME BRITEZ, contra la SD. Nº 91 de fecha 18 de junio de 2020, y la SD. Nº 99 de fecha 1 de julio de 2020, dictados por el Tribunal Colegiado de Sentencia Nº 5 de Cordillera. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 130 D.
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