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Recurso Extraordinario de Casación, planteado en la causa: "Ministerio Público c/ C. G. A. s/ SHP de Abuso Sexual en Niños en Cnel. Bogado" ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: "Ministerio Público c/ C. G. A. s/ SHP de Abuso Sexual en Niños en Cnel. Bogado - Itapúa" a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el A y S N° 12 del 19 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, - 1. CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos sostuvo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449,477,478, 480 y 468 del CPP.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores de derecho -in iudicando o in procedendo y para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal , por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qu é consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que quien recurre es el Abg. Nicanor Paredes Torales quien ejerce la defensa técnica del condenado y en consecuencia se puede sostener que el requisito de taxatividad subjetiva está cumplido.- Por otra parte, se coteja con la cédula de notificación correspondiente, que el abogado tomó conocimiento de la resolución emanada del Tribunal de Apelaciones, el 4 de mayo de 2022. Se constata asimismo que el recurso fue planteado el 17 de mayo de 2022 por escrito y ante la Sala Penal, es decir, al noveno día hábil contado desde el día siguiente de la notificación de la resolución. En consecuencia, se puede afirmar que la presentación fue realizada dentro del plazo previsto por la ley.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el abogado defensor utilizó este medio de impugnación contra una sentencia de un Tribunal de Apelaciones, que resuelve confirmar la sentencia definitiva y por ende, se puede afirmar que pone fin al proceso pues contiene una decisión sobre el fondo del caso. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art.477 CPP.- Seguidamente, se advierte que el recurrente no invoca alguno de los motivos previstos en el artículo 478 del CPP, no obstante, a fin de garantizar el acceso a la justicia a la defensa del procesado, pasaremos a examinar la admisibilidad del recurso a la luz del motivo 3 del CPP, pues sus argumentaciones denotan posibles errores de aplicación o procedimiento que obligan a evaluar si las resoluciones impugnadas adolecen del vicio de falta de fundamentación.- El art. 449 primer párrafo del CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada y, además, se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art.468, párrafo primero, CPP). - Ahora bien, se observa que el abogado defensor solamente afirma que "El tribunal de apelación primera sala al resolver la cuestión planteada solo se limitó a decir que la sentencia fue argumentada en forma y que conforme a las pruebas se corroboró la autoría de C. G. A. solo se fijaron en la parte del análisis del tribunal que no condice con la declaración de la víctima...", y a lo anterior agrega que "...el órgano superior de igual forma debe de revisar si esas valoraciones se realizó conforme a lo expresado en el Art. 125 del C.P.P que establece claramente no dando ningún valor a la declaración del señor Armando Javier Prado Esta declaración no fue tenida en cuenta por los miembros del tribunal que solo hicieron caso omiso a su declaración violando lo que establece el Art. 125 del C.P.P. y tampoco no dieron valor a la declaración de la víctima al preguntarle el Juez Gustavo Arzamendia integrante del Tribunal de Sentencia le pregunto a la adolescente si te mostramos a la persona vos le vas a reconocer y ella dijo seguro que sí y le dijo le reconoce a la persona que está en la pantalla y ella contesto ya no parece el, él no es, no es él y fue categórico en su respuesta no es nada a lo que yo tengo en mi cabeza, y coincide con lo que la defensa que desde el principio sostuvo que el hoy condenado no era la persona con que la víctima mantuvo relaciones sexuales. Pero el tribunal al valorar estas declaraciones solo hizo caso omiso y no explica porque no le dieron valor a dicha declaración... mi parte lo que se agravia es que el tribunal de alzada debió verificar si el tribunal de sentencia dio valor o no a dicha declaración….".- Sobre el punto, corresponde insistir en que el deber de fundamentar la pretensión recursiva es una carga que proviene del artículo 468 del CPP, aplicable tanto a los recursos de apelación especial como al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del CPP.- Este deber implica que el impugnante debe exponer el motivo que habilita al recurso y relacionarlo coherentemente con los agravios que necesariamente deben surgir de la sentencia impugnada, los cuales a su vez, deben ser desarrollados mediante argumentos que de forma razonada y autosuficiente identifiquen y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error en el que se ha incurrido, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado.- Por último, el motivo previsto en el inciso 3) del artículo 478 del CPP, se refiere a la falta de fundamentación de la resolución objeto del recurso, en el sentido de que la misma no está acorde con la ley, es decir, que es ilegal porque atenta contra lo que la ley marca.- En este caso, el recurrente omitió vincular sus quejas con puntos concretos de la resolución impugnada, ya que, simplemente manifiesta su desacuerdo con las respuestas otorgadas por el tribunal de apelaciones, obviando marcar con claridad cuáles fueron los agravios no fundados, tampoco señaló los motivos que hacen que el fallo se encuentre entre las decisiones que deben ser casadas y más, cuando su único objetivo debió ser demostrar que se halla manifiestamente infundada; siendo evidente que la presentación no configura el escrito técnico-jurídico exigido para un recurso de esta naturaleza: argumentos precisos, concretos y coherentes.- En las condiciones expuestas, el recurso debe ser declarado inadmisible, por infundado.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
La mención genérica de que el Tribunal de Alzada ha dictado un fallo manifiestamente infundado resulta insuficiente para que la resolución sea revisada. Como fue explicado más arriba, afirmaciones como éstas, per se, no pueden ser equiparadas a una expresión de agravios, puesto que es necesario que el recurrente desarrolle los fundamentos -fácticos y jurídicos- de sus dichos.- Estas exigencias no son arbitrarias sino que provienen de la ley y el principio iura novit curia, pues permiten fijar la competencia y determinar el ámbito de control del órgano revisor, el cual se encuentra imposibilitado de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente y al mismo tiempo, permiten el control ciudadano de las decisiones.- Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto e imponer las costas en el orden causado. ES MI VOTO.- A su turno el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al de la ministra María Carolina Llanes por compartir los mismos fundamentos.- A su turno el ministro Manuel Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero al voto de la Ministra Llanes de DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por no hallarse debidamente fundamentado conforme los argumentos expuesto por la preopinante. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: Para conocer l validez de cumer rifique aq
1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado Nicanor Paredes contra el Acuerdo y Sentencia N° 12 del 19 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2. COSTAS, en el orden causado.3. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 129 D.
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