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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "Gerardo Sanabria s/ Abuso Sexual en Niños" Estigarribia ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: "Gerardo Estigarribia Sanabria s/ Abuso Sexual en Niños. N° 4752/2020, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 05 del 14 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Cordillera. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, 1. CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera Y Ramírez Candia. A la primera cuestión, la ministra María Carolina Llanes Ocampos sostuvo: Mario José Gómez, en representación del señor Gerardo Estigarribia Sanabria interpuso recurso de casación contra Acuerdo y Sentencia N° 05 del 14 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Cordillera. Mediante dicha resolución, la alzada dispuso "ANULAR la Sentencia Definitiva Nro. 200 de fecha 18 de diciembre de 2021 dictada por el Tribunal de Sentencia presidido por la jueza ABOG ANGELA CAROLINA JARA, como Presidente, y los jueces miembros titulares ABG. ALBERTO PERALTA VEGA у ABG. CRISTEL MULLER DE PERALTA y en consecuencia, DISPONER el REENVÍO de estos autos a un nuevo Tribunal de Sentencia, a los efectos de realizarse la reposición del juicio, conforme al Art. 473 del C.P.P., por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución'". Con referencia al derecho a recurrir se tiene que quien recurre es el defensor del condenado y conforme al Art. 449, segundo párrafo, primera oración, del CPP que establece: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado", se puede sostener, en consecuencia que esta exigencia normativa procesal está cumplida. Asimismo, se trae a colación que según el art. 480, segunda oración del CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [..]". Por otro lado, el art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [.J'. Además, corresponde indicar que conforme lo acredita el recurrente, la Cámara le notificó de lo resuelto 15 de febrero de 2022, por lo tanto, la impugnación ha sido intentada en tiempo oportuno. 1 Las negritas son nuestras.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "Gerardo Sanabria s/ Abuso Sexual en Niños". Estigarribia Sin embargo, la impugnación planteada se dirige contra la decisión del tribunal del tribunal de alzada que dispone anular la absolución dictada por el tribunal de sentencias y ordena el reenvío de los autos a los efectos de la realización de un nuevo juicio oral y público, en consecuencia, el requisito de taxatividad objetiva, no ha sido satisfecho. Se afirma lo anterior debido a que el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En ese sentido, el cuantificador lógico sólo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Además, en el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otra s resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección".2 Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios". , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). Hechas estas salvedades, se infiere claramente que la resolución impugnada no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena sino que, por el contrario, la resolución recurrid a, contiene una decisión que ordena la continuidad del procedimiento, pues ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, en el que se deberán resolver las cuestiones que son propias del mismo. En consonancia con lo expuesto ut supra, es importante mencionar que nuestro sistema penal vigente exige -bajo pena de nulidad- la realización de una audiencia pública en forma: a) oral 2 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "Gerardo Sanabria s/ Abuso Sexual en Niños". Estigarribia -alegatos, argumentaciones de las partes, declaraciones del acusado, testificales- b) bajo la interdependencia de todas las reglas que regulan la publicidad de los actos del debate y continuidad de éstos c) obligación de que la sentencia se funde en los hechos alegados y acreditados en juicio -por jueces capaces e imparciales- circunstancias que permiten considerar la máxima formal en esta etapa, puesto que, pretende establecer una unidad entre el debate y la sentencia. se aprecia, resulta evidente la improcedencia del recurso planteado; por consiguiente, deviene inoficioso el estudio de las demás exigencias formales dado que el incumplimiento de una de éstas, trae aparejada la inadmisibilidad. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto e imponer las costas en el orden causado. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al de la ministra Carolina Llanes por los mismos fundamentos esgrimidos por la misma. Es mi voto. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Considero que el recurso extraordinario de casación debe ser declarado admisible, conforme a los argumentos que paso exponer: En cuanto al plazo, forma de presentación no me referiré por cuanto han sido debidamente abordados por la ministra Preopinante. En cuanto a la recurribilidad subjetiva, quien interpone el recurso extraordinario de casación es el acusado, sujeto principal del proceso, por lo tanto, se cumple con el art. 449 del CPP3. En cuanto a la recurribilidad objetiva, la resolución impugnada, es objetivamente impugnable por la vía del recurso extraordinario de casación según lo dispuesto en el artículo 477 primera alternativa CPP4, puesto que se trata de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que resolvió anular la sentencia de primera instancia y disponer el reenvío de la presente causa a otro tribunal de sentencias. El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación. La competencia de la Corte Suprema de Justicia sólo puede ser habilitada cuando el impetrante ha propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P Como primer y único agravio procesal, la defensa del acusado alega que el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público debió ser declarado inadmisible por extemporáneo, y esto es así, porque el cómputo del plazo para la presentación del escrito de apelación especial debió de realizarse partir de la fecha de la lectura integral de la sentencia, y no desde la fecha de la notificación por cédula. 3 Artículo 449. REGLAS GENERALES. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expre samente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de 4El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “Gerardo Estigarribia Sanabria s/ Abuso Sexual en Niños”. El planteamiento de su agravio está fundado en razón a que explica de manera concreta cuál es el error incurrido por el Tribunal de Apelaciones, y la solución del caso, por lo que considero que debe ser analizada su procedencia. En conclusión, corresponde declarar admisible el recurso de casación presentado por el Abg. Mario José Gómez, en representación de Gerardo Estigarribia Sanabria, en atención a que se han cumplido todos los presupuestos de admisibilidad requeridos por las normas establecidas en el Código Procesal Penal, por lo tanto, debe analizarse la procedencia del recurso. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE., quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Mario José Gómez, en representación del señor Gerardo Estigarribia Sanabria interpuso recurso de casación contra Acuerdo y Sentencia Nº 05 del 14 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Cordillera. 2) REMITIR, estos autos al Juzgado correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento. 3) ANOTAR, notificar y registrar. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 125 D.
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