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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ MARCELO FABIANO KAEFER PEREIRA S/ SHP DE ESTAFA".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Roberto Brusquetti en representación del procesado Marcelo Fabiano Kaefer Pereira contra el Acuerdo y Sentencia N.° 122 del 17 de noviembre del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 468, 477, 478 y 480 del CPP!.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el tramite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ MARCELO FABIANO KAEFER PEREIRA S/ SHP DE ESTAFA".- Recuérdese que este medio extraordinario de impugnación tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- En este orden de ideas, habiéndose dejado en claro las exigencias formales señaladas, se advierte que la resolución impugnada no pone fin al procedimiento en razón de que la reposición del juicio por otro tribunal (reenvío) permite la prosecución de la causa. Entonces, no queda otra alternativa más que declarar la inadmisibilidad del recurso, ergo el análisis de los demás requisitos formales deviene inoficioso.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al de la ministra Carolina Llanes por los mismos fundamentos.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Considero que el recurso planteado es inadmisible porque los agravios planteados son infundados según a los argumentos que paso a exponer: - Conforme a la constancia adjuntada en el expediente electrónico, el recurrente fue notificado en fecha 10 de marzo del 2.022, y la presentación fue realizada en fecha 24 de marzo precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" El cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad obj etiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Afirmamo s esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dic tada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesa l el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias vers an sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma, son aquellas que conti enen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento so bre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual apti tud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, exti nción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). 2 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ MARCELO FABIANO KAEFER PEREIRA S/ SHP DE ESTAFA".- del 2.022, es decir el décimo día de la notificación. - Así, se tiene cumplido el plazo de Ley que es de diez días establecido en el Art. 468 del C.P.P. aplicable al caso por remisión expresa del Art. 480 del C.P.P. - En relación al derecho a recurrir, ha sido observado ya que el recurso ha sido presentado por el Abg. Roberto Brusquetti en representación del acusado, con lo que se encuentra cumplido el Art. 449, segundo párrafo del C.P.P.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el impugnante utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva que emana de un Tribunal de Apelaciones; en dicho contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del C.P.P.- El último elemento a ser considerado, en cuanto a la admisibilidad, es el de la fundamentación. En nuestra legislación vigente, el Art. 449 del C.P.P., primer párrafo, establece con claridad que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. A su vez, el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende conforme al Art. 468, primer párrafo, C.P.P.- Considero que los argumentos expuestos por el recurrente resultan infundados.- Primer agravio y único procesal: La defensa alega que el Tribunal de Apelaciones no analizó el agravio planteado que se refiere a la forma distorsionada de utilización de los medios probatorios realizada por el Tribunal de Sentencia.- Su agravio procesal está mal planteado, porque no identifica cuál es el medio probatorio que ha sido mal valorado, ni tampoco explica cuál es la circunstancia fáctica que se pretende probar, o según sus dichos, que ha sido valorado en forma distorsionada, por lo tanto, el escrito en la procedencia de su agravio deviene inadmisible.- En conclusión de conformidad a lo precedentemente expuesto, el escrito presentado es infundado, por lo que corresponde DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Roberto Brusquetti, en representación del señor Marcelo Fabiano Kaefer Pereira contra el Acuerdo y Sentencia N° 122 del 17 de noviembre del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Segunda Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná. Es mi voto.- 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “MP C/ MARCELO FABIANO KAEFER PEREIRA S/ SHP DE ESTAFA”.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal,RESUELVE 1. DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N.° 122 del 17 de noviembre del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2. ANOTAR, registrar y notificar. - 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 124 D.
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