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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "CASACION: JUAN FREDY DUARTE SAMANIEGO S/ ESTAFA" N° 741/2020.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JUAN FREDY DUARTE SAMANIEGO S/ ESTAFA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 188, de fecha 21 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿Resulta procedente?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- En ese sentido, del análisis del recurso de casación interpuesto, se desprende de las constancias de autos, que el mismo fue interpuesto por el Abogado VICTOR HUGO MOREL LOPEZ, en representación de la defensa de JUAN FREDY DUARTE SAMANIEGO, no puede ser admitido para su estudio en esta Instancia, por no haber cumplido con la presentación de la resolución recurrida, lo cual imposibilita el control de este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, y tampoco cumple con el requisito de presentación de cédula de notificación, lo cual imposibilita el control de la temporalidad del recurso.- Al no tener a la vista el mentado fallo es imposible determinar si, efectivamente, se subsume en uno de los supuestos contemplados en el art. 477 del digesto procesal penal, misma situación ocurre al no tener a la vista la cédula de notificación, pues es imposible determinar si el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal.- Es menester recordar que, el recurso extraordinario de casación tiene una tramitación particular, por imperio del art. 480 del código de forma penal: "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia... ".- Al exigir la norma que la presentación se realice de forma directa ante la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia está requiriendo, a su vez, que la misma sea autosuficiente, a fin de que, si se cumplen todos los requisitos formales, se dé viabilidad al estudio de la misma; empero, esto no ocurre en el presente caso, como consecuencia de la ausencia de la documentación suficiente. Este órgano jurisdiccional se ve imposibilitado de tomar una decisión sobre el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva y temporalidad, por carecer de los elementos para ello, esta decisión ya fue adoptada por esta máxima instancia judicial en innumerables resoluciones' -por mayoría de votos- quedando sentado que a mi criterio es un requisito indispensable para la admisibilidad del recurso, que el escrito casacional esté acompañado de la copia de la resolución impugnada, como de la cédula de notificación 1 1. Acuerdo y Sentencia N.° 705 del 21 de agosto del 2020; 2. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2020; 3. Acuerdo y Sentencia N.° 585 del 16 de junio del 2021; 4. Acuerdo y Sentencia N.° 1164 del 24 de noviembre del 2021; 5. Acuerdo y Sentencia N.°1179 del 3 de diciembre del 2021; 6. Acuerdo y S entencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2021; 7. Acuerdo y Sentencia N.° 1247 del 23 de diciembre del 2021; entr e otros. Para conocer la validez de vullIcI rifique ad
para el estudio de admisibilidad del recurso, esto es así debido a que el recurso extraordinario de casación, debe ser autosuficiente y bastarse por sí mismo.- que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes; tal como lo son los arts. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo este órgano jurisdiccional guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- Ante el incumplimiento de este requisito formal, se torna inoficioso e innecesario el continuar con el análisis de los demás requerimientos formales para la admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, en consideración a que, la presencia de todos ellos son condición necesaria para su viabilidad, de lo contrario no puede prosperar. Es mi voto.- A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: El Ministro Benítez Riera decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el recurrente no ha acompañado copia de la resolución recurrida. A mi criterio no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de reserva de ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley. También considero que debe ser declarado INADMISIBLE el recurso pero porque el casacionista no incorporó copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida, lo que imposibilita el cómputo del plazo a los efectos de establecer si fue presentada en el tiempo establecido en la ley (10 días según el Art. 468 y 480 del C.P.P.) y tampoco se puede considerar en plazo la presentación porque tomando la fecha de la resolución recurrida (21 de diciembre de 2022) se tiene que la presentación se realizó luego del plazo de diez días (9 de febrero de 2023). ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES, dijo: Comparto la solución propuesta por los ministros Luis María Benítez Riera y Manuel Ramírez Candia en lo que respecta a la declaración de inadmisibilidad del recurso planteado, considerando cuanto sigue: Primeramente, cabe recordar que este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y Para conocer la validez del rifique ag
que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta; requerimientos que, de ser inobservados imposibilitan el control del fallo recurrido. - Visto así, resulta evidente la improcedencia de la casación interpuesta por el recurrente, pues obvió cumplir integramente con las exigencias formales que condicionan el análisis substancial del decisorio impugnado, es decir, omitió adjuntar a su presentación: copia de la resolución recurrida y la cedula de notificación -elementos ineludibles- que permiten fiscalizar el plazo de interposición y lo resuelto por el tribunal de apelaciones en concordancia con los motivos que le causan agravios, de manera que, no sea necesaria la remisión de las compulsas del expediente; es por ello que, el escrito casatorio debe ser autosuficiente. - En efecto, esta Sala Penal se encuentra vedada de suplir las omisiones o deficiencias del casacionista, caso contrario se estaría violentando no solo el principio de igualdad deoportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservaran este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten" sino también el de imparcialidad del órgano juzgador, quien, al momento de validar la desidia y dejadez del casacionista en detrimento de la parte que no recurrió -bajo el supuesto de auxilio judicial- solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización. - Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado por así corresponder en estricto derecho. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado VICTOR HUGO MOREL LOPEZ, en representación de la defensa de JUAN FREDY DUARTE SAMANIEGO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 188, de Para conoz del cumer rifiaue ar
fecha 21 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de Central, de conformidad a los fundamentos esbozados en el considerando de la presente resolución.ANOTAR, notificar y registrar.Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 123 D.
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