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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABG. RUBÉN GALEANO DUARTE EN REPRESENTACIÓN DE DIEGO LEONARDO MARTINEZ MEDINA EN LA CAUSA: M.P. C/ DIEGO LEONARDO MARTÍNEZ MEDINA S/ ESTAFA". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los ministros MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RUBEN GALEANO DUARTE EN REPRESENTACIÓN DE DIEGO LEONARDO MARTÍNEZ MEDINA EN LA CAUSA M.P. C/ DIEGO LEONARDO MARTÍNEZ MEDINA S/ ESTAFA", para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 27 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Central. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477,478, 480 y 468 del CPP. - Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp ondera tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso d e apelación de la sentencia... Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABG. RUBÉN GALEANO DUARTE EN REPRESENTACIÓN DE DIEGO LEONARDO MARTINEZ MEDINA EN LA CAUSA: M.P. C/ DIEGO LEONARDO MARTÍNEZ MEDINA S/ ESTAFA". - Conforme a las normas citadas, el recurso extraordinario de casación, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez; vale decir, por escrito fundado acompañado con las copias de: cedula de notificación y fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta, por quien tenga interés en la causa dentro del plazo de 10 días. - Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo. - Sobre el punto, se observa que la resolución impugnada, si bien es un acuerdo y sentencia proveniente de un órgano de Alzada, no pone fin al procedimiento -Art. 477 del Código Procesal Penal- puesto que, el reenvío a un nuevo juicio oral y público para la imposición de la pena, permite la prosecución penal dentro de una amplia garantía, conforme a las reglas del debido proceso y a la defensa en juicio. - Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, por no cumplir con las exigencias -impugnabilidad objetiva-; por lo que, deviene de manera inoficiosa expedirse sobre las demás cuestiones formales. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, deben imponerse en el orden causado, por imperio de los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: su adhesión al voto que precede por los mismos fundamentos. - Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, expresa: 1. A mi criterio, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación, con relación al agravio referente a "la inobservancia de las reglas de la sana crítica", porque no fue debidamente fundado. Por otra parte, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado en la presente causa penal, respecto a los agravios sobre: "a. Inobservancia de las reglas previstas para la redacción de la sentencia", y "b. Errónea aplicación del Art. 187 del concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de es ta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.... Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados". Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RUBÉN GALEANO DUARTE EN REPRESENTACIÓN DE DIEGO LEONARDO MARTINEZ MEDINA EN LA CAUSA: M.P. C/ DIEGO LEONARDO MARTÍNEZ MEDINA S/ ESTAFA". - Código Penal", porque cumplen con todos los requisitos formales, y en base a los argumentos que expongo a continuación: 2. Por Acuerdo y Sentencia N° 59, de fecha 27 de mayo de 2022, el Tribunal de Apelación, en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió ANULAR PARCIALMENTE la S.D. N° 169, de fecha 29 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia. Así también, ordenó el REENVIO de la presente causa penal para que otro Tribunal de Sentencia realice un nuevo juicio oral y público con relación a la sanción a ser aplicada. - 3. El Abg. Rubén Galeano Duarte, por la defensa técnica del procesado Diego Leonardo Martínez Medina, interpone recurso de casación contra el referido fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones. - 4. La resolución objeto de la presente casación, fue notificada al Abog. Rubén Galeano Duarte, en fecha 20 de junio de 2022, y el recurso fue interpuesto el 29 de junio de 2022, dentro del séptimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. 5. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abog. Rubén Galeano Duarte, es el defensor técnico del procesado Diego Leonardo Martínez Medina, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 6. En cuanto al objeto, a mi criterio está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias sólo requiere que provengan del tribunal de apelación, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477 que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. - 7. El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación. La competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el recurrente haya propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P. - 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP, dice: "El derecho de recurrir corresponderá t an sólo a quien le sea expresamente acordado". - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RUBÉN GALEANO DUARTE EN REPRESENTACIÓN DE DIEGO LEONARDO MARTINEZ MEDINA EN LA CAUSA: M.P. C/ DIEGO LEONARDO MARTÍNEZ MEDINA S/ ESTAFA". - 8. Con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a "sentencia manifiestamente infundada", , el recurrente alega varios agravios. - 9. En ese sentido, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD de los siguientes agravios, porque no cumplen con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. - 10. Con relación al agravio sobre la "Inobservancia de las reglas de la sana crítica". La defensa técnica menciona que sostuvo en su apelación especial que "el Tribunal de Sentencia contiene una fundamentación contradictoria por inobservancia de las reglas de la sana crítica", y que el Tribunal de Apelaciones, a su parecer, "hizo oídos sordos al reclamo". - 10.1. En efecto, el recurrente al describir su agravio, se limitó a expresar que "el Tribunal de Sentencia consideró acreditado que el inmueble individualizado como Lote N°6, Manzana IX de la fracción "Villa Acaray", del Distrito de Hernandarias pertenece a los herederos de Lorenzo Rojas Aguirre, y al hacerlo se arrogó ilegalmente competencias que no le corresponden, y que no caen bajo el ámbito de la aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el art. 173 del CPP, tal es el caso de las obligaciones contractuales, derechos hereditarios y conflictos respecto a la propiedad de bienes", y que "jamás desconoció la existencia de la copia de un supuesto expediente sucesorio, lo que señaló fue que se trata de una copia simple, lo que a su parecer, es absolutamente insuficiente para tener por acreditada la calidad de herederos de los denunciantes, y no pueden brindar certeza sobre su origen o autenticidad". Además resalta el recurrente, que "durante el juicio oral no se ha producido prueba alguna que acredite que Alberto Miguel Rojas Espinoza, Vidal Amado Rojas Espinoza, Félix Guzmán Rojas Espinoza, Claudia Castorina Rojas de Gamarra y Cristhian Luis Rojas Espinoza, hayan sido adjudicados o subrogados con los derechos y acciones que el señor Lorenzo Rojas Aguirre, pudiera haber tenido respecto al Lote 6, Manzana IX de la Fracción "Villa Acaray" del Distrito de Hernandarias". - 10.2. Al respecto, el agravio ha sido planteado de forma incorrecta, primero, porque el recurrente no atacó el fallo del Tribunal de Apelaciones, y no explicó el vicio concreto en el cual incurrió el órgano revisor, y segundo, dirige sus críticas hacia el fallo de primera instancia sobre la forma de valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de Sentencia, sin establecer qué elemento de la sana crítica fue violado, ya que no especifica si se valoró en contra de las reglas de ciencia, o la experiencia, y de qué manera se produjo, demostrando sólo su disconformidad con la sentencia dictada. Además, no señala por qué las conclusiones arribadas Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RUBÉN GALEANO DUARTE EN REPRESENTACIÓN DE DIEGO LEONARDO MARTINEZ MEDINA EN LA CAUSA: M.P. C/ DIEGO LEONARDO MARTÍNEZ MEDINA S/ ESTAFA". - por el Tribunal de Apelaciones contienen errores de derecho y de qué forma se produjeron. Por lo tanto, este agravio debe ser declarado inadmisible. - 11. Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD de los siguientes agravios planteados por el recurrente, en atención a que cumplen con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP, los cuales son: - a. Inobservancia de las reglas previstas para la redacción de la sentencia. El recurrente refiere que cuestionó que el Tribunal de Sentencia incumplió las reglas previstas para la redacción y lectura de la sentencia dispuestas en el Art. 399 del CPP, porque el Tribunal de Mérito pospuso la redacción integra de la sentencia sin expresar fundamento alguno, ya que según el recurrente, en este caso no se daba ninguna de las circunstancias previstas en el referido Art. 399 del CPP, como excepciones para diferir la redacción. Agrega que, el Tribunal de Sentencia tampoco señaló el día de la audiencia para la lectura integra del fallo, y que todo ello se encuentra evidenciado con el acta de juicio agregada a fs. 136/138 del expediente judicial. Resalta el recurrente, que en el fallo del Tribunal de Apelaciones no existe una sola línea destinada a atender los argumentos expuestos por su parte, evadiendo por completo el análisis de estas cuestiones. - a.l. Así también, agrega el recurrente que cuestionó que la sentencia fue dictada fuera del plazo legal establecido, debido a que la deliberación y la lectura de la parte dispositiva de la sentencia se produjo el día 22 de octubre de 2021, y si bien en la sentencia - documento, se ha fechado el 29 de octubre de 2021, al parecer de la defensa, la misma quedó íntegramente redactada recién el día 2 de noviembre de 2021, y esta afirmación según el impugnante, se corrobora con el sello de la Sección de Estadística del Poder Judicial, por lo que, a su entender, se produjo una emisión extemporánea de la sentencia, y el Tribunal de Apelaciones evadió por completo el análisis de la cuestión. - a.2. Añade el recurrente que, "el entonces defensor técnico Abog. Diego Martínez, se vio obligado a acudir a la Secretaría del Tribunal de Sentencia, exactamente a las 13:00 horas, durante los cinco días posteriores al 22 de octubre de 2021, y; en ninguna de esas cinco ocasiones le fue entregada una copia de la sentencia, pero, justamente debido a que no se había fijado un día específico para la lectura de la sentencia, no pudo dejar constancia de la situación", y resalta el casacionista que "tampoco obra un acta del actuaria del tribunal de mérito que indique o deje constancia de que la sentencia de primera instancia se hallaba a disposición de las partes y que ellas no se presentaron a retirarla", y según el recurrente estos cuestionamientos ni siquiera fueron estudiados por el Tribunal de Apelaciones. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABG. RUBÉN GALEANO DUARTE EN REPRESENTACIÓN DE DIEGO LEONARDO MARTINEZ MEDINA EN LA CAUSA: M.P. C/ DIEGO LEONARDO MARTÍNEZ MEDINA S/ ESTAFA". - b. Errónea aplicación del Art. 187 del Código Penal. El recurrente señala que, los hechos que fueron atribuidos a su defendido no son típicos, y agrega que el Tribunal de Sentencia afirmó que "la declaración falsa se dio a través de la declaración del acusado de impulsar los trámites de escrituración, de ceder titulación", lo cual es erróneo, porque a su parecer, el cumplimiento de un compromiso es claramente una circunstancia futura, y, por ende, no es susceptible de comprobación, por lo que las supuestas declaraciones de Diego Martínez Medina, no pueden ser consideradas como una declaración falsa sobre un hecho, en los términos del Art. 187 del CP. - c.1. El recurrente señala que "el Tribunal de Apelaciones decidió manipular los hechos establecidos en la sentencia de primera instancia adicionándole a ese supuesto compromiso futuro un componente fundamental, consistente en la imposibilidad previa de cumplir con el compromiso asumido, con lo cual, según el Tribunal de Apelaciones, la conducta de Diego Martínez Medina inmediatamente adquiría características típicas". Por todo ello, según el impugnante, el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, porque no respondió los agravios que expuso en su escrito de apelación especial. - 12. Como propuesta de solución, el casacionista solicita que se anule el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, y que se remita estos autos a otro Tribunal de Apelaciones, para que proceda al estudio y resolución del recurso de apelación especial interpuesto oportunamente contra la sentencia de primera instancia. - 13. Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes considero que el escrito se halla debidamente fundado, ya que el recurrente ha individualizado debidamente su agravio consistente en que el Tribunal de Apelaciones no le respondió los cuestionamientos que expuso en su escrito de apelación especial. Por lo tanto, el casacionista ha esgrimido el razonamiento lógico que la llevó a recurrir la decisión objetada; por ende, se trata de una casación que debe ser estudiada, debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. - ACUERDO Y SENTENCIA Para cono d verique aqui.
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RUBÉN GALEANO DUARTE EN REPRESENTACIÓN DE DIEGO LEONARDO MARTÍNEZ MEDINA EN LA CAUSA: M.P. C/ DIEGO LEONARDO MARTÍNEZ MEDINA S/ ESTAFA”. - VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Rubén Galeano Duarte, en representación de Diego Leonardo Martínez Medina, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 59 de fecha 27 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Central, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2) IMPONER las costas en el orden causado. - 3) ANOTAR, notificar y registrar. - Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 119 D.
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